Decisión nº 1851 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000863

DEMANDANTE: E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.827.406, domiciliado en la Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BELLES TRINQUE IMPORT & EXPORT C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en fecha 28 de junio del 2.004, bajo el Nº 01, Tomo A-39, representada por su Presidente, ciudadano L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 8.281.144, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, La M.C., Barcelona, Municipio B.d.E.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de 12 de marzo de 2009, este Tribunal Superior admitió, el presente asunto, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo al cuaderno de medidas del juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.827.406 contra Sociedad Mercantil Balles Trinque Import & Export C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en fecha 28 de junio del 2.004, bajo el Nº 01, Tomo A-39, representada por su Presidente, ciudadano L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 8.281.144, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, La M.C., Barcelona, Municipio B.d.E.A.; con ocasión de la apelación ejercida en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el abogado G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.761, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a-quo en fecha 10 de Diciembre de 2008.-

En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión el Apoderado Judicial de la parte demandante presento su respectivo escrito de informes.

En fecha 29 de Abril del 2009, compare por ante esta Alzada la Abogada Sikiu Casneiro Lunar, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.590, solicitando sentencia en el presente asunto y consigna copia del poder especial otorgado por la parte actora.-

En fecha 07 de Mayo del 2009, compare por ante este Tribunal, la Abogada en ejercicio Sikiu Casneiro, ante identificada solicitando sentencia.

El Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

I

Consta en estas actuaciones:

Que mediante decisión de fecha 7 de Agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronuncio de la manera siguiente: …” en relación con la medida preventiva solicitada en el escrito libelar, el Tribunal decreta medida preventiva solicitada de embargo sobre bienes propiedad de la parte Demandada hasta cubrir la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Seis bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.175.596,63) correspondientes al doble de la suma demandada mas las costas prudencialmente calculadas en la suma de Doce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Tres céntimos (Bs. 12.250,93) si el embargo recayera sobre bienes muebles y si el mismo recayera sobre cantidades liquidas y exigibles; este será hasta por la cantidad de Noventa y tres mil Novecientos veintitrés Bolívares con Sesenta y ocho Céntimos (Bs.93.923,78) correspondientes a la suma de Doce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 12.250,93)…”

En fecha 25 de septiembre de 2.008, el abogado G.D., presenta diligencia en la cual indica el Juzgado que ha de comisionarse para la práctica de la medida.-

En fecha 29 de septiembre de 2.008, el Tribunal de origen dicta auto, mediante el acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.-

En fecha 17 de noviembre de 2.008, la U.R.D.D del circuito judicial de Barcelona, recibe resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.-

En fecha 27 de noviembre de 2.008, los abogados J.A.S. LEDEZMA Y J.R.G.H., apoderados judiciales de la parte demandada, consigan escrito en el cual se dan por citados e intimados, asimismo para garantizar las resultas del juicio consignan fianza Judicial emitida por la Sociedad Mercantil Fianzas y Avales Universo, C.A., por último piden sea suspendida la Medida Preventiva de Embargo decreta por el Tribunal de origen.-

En fecha 04 de diciembre de 2.008, el abogado G.D., presenta diligencia en el cual solicita se mantenga la medida decretada por el a-quo.-

En fecha 10 de diciembre de 2.008, el Tribunal de origen dicta sentencia, en el cual declara: con lugar la oposición a la medida, presentada por los abogados J.A.S.L. y J.R.G.H., en representación de la sociedad mercantil Balles Trinque Import & Export, C.A; y en consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo sobre el bien propiedad de la parte demandada, decretada en la presente causa mediante auto de fecha siete de agosto de 2.008.-

II

De la sentencia apelada

El Juzgado a-quo, considera:

…Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado por este Tribunal para la práctica de la medida preventiva de embargo, procedió ejecutar la misma, en fecha 23 de octubre de 2008, con la presencia del ciudadano E.N., asistido por los Dres. G.A.D.A. y Magalvi J.E.M.; embargando preventivamente el bien constituido por una embarcación Lancha de Motor, denominada “MARGARITA III” matrícula APNN-2223, con las siguientes características: Eslora 15,20 Mtrs., Manga 3,78 Mtrs., Puntal 1,35 Mtrs., procediendo conformé a la ley a designar como Depositaria a la sociedad mercantil “Depositaria Judicial del Caribe, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano M.Q., y como perito avaluador al ciudadano F.Q., quien previo avalúo procedió a valorar el bien en la suma de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.00)”.- ppppppppppppppppppppppppppppp

En ese orden de ideas, es menester señalar que el artículo 586 ejusdem, faculta al Juez a limitar los efectos de la medida sobre bienes suficientes, para cubrir la obligación reclamada; observándose que en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, el perito designado por el Tribunal valoró el bien embargado en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00)

, superando considerablemente el monto del embargo decretado por este Tribunal, discurriendo quien aquí decide, que el Juez ejecutor de medidas viendo el avalúo que realizó el experto por el designado, no debió ejecutar la medida sobre el bien embargado, pues este superaba con creces el límite necesario para garantizar las resultas de un posible fallo favorable al demandante; en consecuencia y con base a lo establecido en los artículos 15 y 586 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición a la medida, presentada por los abogados J.A.S.L. y J.R.G.H., en representación de la sociedad mercantil Balles Trinque Import & Export, C.A, y en consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo sobre el bien propiedad de la parte demandada, decretada en la presente causa mediante auto de fecha siete de agosto de 2.008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2.008, sobre el siguiente bien mueble: Embarcación Lancha de Motor denominada M.I., matrícula APNN-2223, con las siguientes características: Eslora: 15,20 Mts, Manga. 3,78 Mts, Puntal: 1,35 Mts…”

De la referida decisión apela el abogado G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 2008.-

III

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 19 de junio de, la cual declaró la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo dictada mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano E.N., contra SOCIEDAD MERCANTIL BALLES TRINQUE IMPORT & EXPORT C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en fecha 28 de junio del 2.004, bajo el Nº 01, Tomo A-39, representada por su Presidente, ciudadano L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 8.281.144, domiciliado en la Av. Fuerzas Armadas, La M.C., Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

VI

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, el artículo 586, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y primer aparte del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela disponen:

Artículo 586:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión

Articulo 15:

Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:”….”

De las normas adjetivas anteriormente transcritas se infiere en la primera de ellas, que de constatarse fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En relación al articulo 15 ejusdem, desarrolla en forma amplia el derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes de naturaleza constitucional, que en su sentido procesal no es un derecho que compete exclusivamente al demandado (derecho de contradicción), si no que es facultad que la ley concede a ambas partes para formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional, en resguardo de los bienes jurídicos en que estén interesados (acceso al proceso).-

Con base a las consideraciones antes expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación el Tribunal observa:

En fecha 26 de marzo de 2009, la abogada MAGALVI J.E.M., consigna escrito de informes exponiendo lo siguiente:

…DE LA ERRADA INTERPRETACION DEL ART.586 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En su decisión de fecha 10 de diciembre de 2.008, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió arriba en un falso supuesto de hecho y de derecho al interpretar el contenido de la norma…debido a que el supuesto contenido en la norma esta circunscrito al hecho de que los bienes embargados sean varios bienes, o sea plural, no un solo bien, cosa que no sucede en el presente caso donde el único bien ublicable como lo referí en mi diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008 ante dicho tribunal y que cursa al Cuaderno de Medidas, es la embarcación MARAGARITAIII.

La norma esta expresada en plural para prevenir que siendo varios los bienes afectados, so con el valor de uno o varios de ellos sin llegar al total se cubriera suficientemente lo demandado, en ese caso el juez restringiera los efectos de la medida a esos bienes que estuvieran ya embargados y que considere suficiente. En tal sentido, siempre será necesario para efectuar esa limitación que existan varios bienes embargados y no uno solo

Que el fallo recurrido emitido por el Tribunal de origen de fecha 10 de diciembre de 2.008, lo fundamentó de la siguiente manera:

…En ese orden de ideas, es menester señalar que el artículo 586 ejusdem, faculta al Juez a limitar los efectos de la medida sobre bienes suficientes, para cubrir la obligación reclamada; observándose que en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, el perito designado por el Tribunal valoró el bien embargado en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00)

, superando considerablemente el monto del embargo decretado por este Tribunal, discurriendo quien aquí decide, que el Juez ejecutor de medidas viendo el avalúo que realizó el experto por el designado, no debió ejecutar la medida sobre el bien embargado, pues este superaba con creces el límite necesario para garantizar las resultas de un posible fallo favorable al demandante; en consecuencia y con base a lo establecido en los artículos 15 y 586 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición a la medida, presentada por los abogados J.A.S.L. y J.R.G.H., en representación de la sociedad mercantil Balles Trinque Import & Export, C.A, y en consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo sobre el bien propiedad de la parte demandada, decretada en la presente causa mediante auto de fecha siete de agosto de 2.008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2.008, sobre el siguiente bien mueble: Embarcación Lancha de Motor denominada M.I., matrícula APNN-2223, con las siguientes características: Eslora: 15,20 Mts, Manga. 3,78 Mts, Puntal: 1,35 Mts”…

De lo antes narrado observa el Tribunal que en el sub judice, el a-quo, incurrió en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 586 del código de Procedimiento Civil, cuando señalo: …” que en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, el perito designado por el Tribunal valoró el bien embargado en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00)”, superando considerablemente el monto del embargo decretado por este Tribunal, discurriendo quien aquí decide, que el Juez ejecutor de medidas viendo el avalúo que realizó el experto por el designado, no debió ejecutar la medida sobre el bien embargado, pues este superaba con creces el límite necesario para garantizar las resultas de un posible fallo favorable al demandante…”; toda vez que el supuesto de hecho planteado no se corresponde con el sentido y alcance de la disposición adjetiva en comento, ya que la limitación de las medidas de que trata este articulo no puede en modo alguno aplicarse a un bien de carácter único como el de autos (Embarcación Lancha de Motor denominada M.I., matrícula APNN-2223, con las siguientes características: Eslora: 15,20 Mts, Manga. 3,78 Mts, Puntal: 1,35 Mts); aunado a su carácter indivisible, ya que el alcance de la norma por lógica rigurosa hace referencia en términos plural a “bienes”, refiriéndose con ello a una pluralidad de bienes, que de acuerdo con el valor total de ellos, supere o exceda la cantidad por la cual se decreto la medida; de lo cual se infiere, que el bien objeto de la medida de embargo decretada, pueda ser satisfecha con el valor de un bien, individualmente considerado del conjunto de bienes, por lo cual considera este Tribunal que el único bien, que fue objeto de la medida de embargo preventiva, decretada por el a-quo, no puede ser reducida, así se declara.-

Asimismo observa el Tribunal, que en virtud de la interpretación errónea del artículo 586 ejusdem, en la cual incurrió el a-quo, lo condujo consecuentemente a una motivación errónea y a una conclusión errada, ya que se pronunció sobre un pedimento que no fue solicitado por la representación judicial de la parte demandada como lo fue la declaratoria CON LUGAR DE LA OPOSICION y suspensión de la medida preventiva de embargo decretada, sobre el bien mueble de marras, incurriendo con ello en un desorden procesal; por lo cual de conformidad con el articulo 15 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 49 constitucional se impone, en aras de garantizar el debido proceso (equilibrio procesal), y el de la defensa de la parte actora, revocar la decisión recurrida, manteniendo la medida preventiva de embargo decretada por el a-quo, de fecha 07 de agosto de 2.008, así se decide.-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.761, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró: con lugar la oposición a la medida, presentada por los abogados J.A.S.L. y J.R.G.H., en representación de la sociedad mercantil Balles Trinque Import & Export, C.A; y en consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo sobre el bien propiedad de la parte demandada, decretada en la presente causa mediante auto de fecha siete de agosto de 2.008; en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.827.406, contra SOCIEDAD MERCANTIL BELLES TRINQUE IMPORT & EXPORT C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se mantiene la medida preventiva de embargo decretada en fecha 07 de agosto de 2.008 por el a-quo.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abog. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (11:35 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M..

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