Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001658

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana EDETZA M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.820.533 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDYUVIRI A.C.G.V. y otros, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 101.171, de este domicilio, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., C.T.S. SERVICIOS, C.A. y ciudadano H.W.B.; las dos primeras sociedades mercantiles debidamente constituidas, la primera en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 36 Tomo 35-A, y cuya reforma estatutaria quedó asentada se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 23, Tomo 48-A; y la segunda en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A; y el tercero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.820 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A.: Abogados F.S.C. y T.J. PRADO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.874 y 67.793, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO H.W.B.: Abogado F.S.C., Inpreabogado N° 50.874.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA C.T.S. SERVICIOS C.A.: Abogada R.C. PEÑA SANCHEZ, Inpreabogado N° 78.668.

MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 07 de Diciembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana EDETZA M.F.P. contra TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SERNEINCA), BOSTON NICKTS C.A., AMERICAN MILLS C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A., SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., C.T.S. SERVICIOS C.A., ALFAMARIÑO C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMÁN 12, R.L., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., KASSIS SPORT C.A. y ciudadano HERVET W.B., por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía estima en la cantidad de BS. 21.118.272,95 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 al 08 pieza 1), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que recibió el expediente, admitió la demanda y ordenó la notificación de los accionados el 14/12/2007 (folios 11 al 13 pieza 1). El 12 de Mayo de 2008, fue presentado por la parte actora escrito de reforma de la demanda (folios 54 al 60 pieza 1), indicándose como co-demandados únicamente a: C.T.S. SERVICIOS, C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y ciudadano H.W.B., antes identificados; la cual es admitida el 19 de Mayo de 2008 (folios 63 y 64 pieza 1). Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 90 al 92 pieza 1), con la comparecencia de las partes, quienes consignaron pruebas; y se prolongó en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 18 de Mayo de 2009 (folios 108 al 110 pieza 1), en la que se dio por concluida la audiencia, dada la imposibilidad de conciliación entre ellas, ordenando la Juez agregar las pruebas e iniciar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 21/05/2009: consta a los folios 134 al 141 pieza 2, contestación de la co-demandada C.T.S. Servicios C.A.; a los folios 143 al 150 pieza 1, contestación de la co-demandada American Textile Service, C.A. y a los folios 152 al 160 pieza 1, contestación del co-demandado ciudadano H.W.B..

Distribuido el asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, recayó su conocimiento en este Juzgado, conforme consta al folio 165 pieza 2; dictándose auto de entrada el 03/06/2009 (folio 167 pieza 2). El 10/06/2009 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas (folios 168 al 176 pieza 2); y mediante auto dictado en esa misma fecha se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 199 pieza 2), que tuvo lugar el 23/07/2009 (folios 202 al 204 pieza 2), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; dándose inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora; prolongada la audiencia, acto que, dadas las circunstancias que constan en autos, tales como reposo médico de la Juez Titular; Abocamiento de la Juez Temporal y suspensión de la causa solicitada por las partes de mutuo acuerdo; se efectuó el 13 de Julio de 2010 (folios 82 al 84 pieza 3), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se finalizó la evacuación de las pruebas aportadas al juicio por la parte actora y las co-demandadas; diferido el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho siguiente, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, recayendo el 20 de Julio de 2008 (folios 85 y 86 pieza 3), cuando el Tribunal se pronunció como sigue: “(…)este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, intentara la ciudadana EDETZA M.F.P. contra C.T.S. SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y H.W.B.”.

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, prevista en el artículo 159 eiusdem, se publica la sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

LIBELO DE DEMANDA REFORMADA (folios 54 al 60 pieza 1):

• Que en fecha 08 de Noviembre de 1989 inició relación de trabajo como COSTURERA, prestando servicio para las personas naturales en la sede de las demandadas, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.

• Que se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía y constituía empresas con otras denominaciones, las cuales indica en el escrito de reforma dándose por reproducidas.-

• Que fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano HERVERT WIILSON BALAGUERA.

• Que no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en el Pago compensación por Transferencia, Utilidades y Cesta Ticket.

• Que unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.

• Que demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano H.W.B. a quien ha conocido como su patrono y aparece como Presidente de algunas de las sociedades mercantiles.

• DEMANDA:

- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 19/06/1997): Bs. 120.000,00

- Compensación por Transferencia: Bs. 1.650.000,00

- Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005: Bs. 880.368,95

- Bono de Alimentación: Desde 1999 hasta 30/09/2006: Bs. 18.467.904,00.

Para un total demandado de Bs. 21.118.272,95.

DE LOS CO-DEMANDADOS

C.T.S. SERVICIOS, C.A. (folios 134 al 141 pieza 2)

  1. - Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

  2. - Niega que la actora le haya prestado sus servicios desde el 30 de Julio de 1989, porque la empresa absorbió al personal de la sociedad civil Confecciones y Diseños Aragua en el mes de Junio del año 2006, por paralización de la empresa.-

  3. - Que haya sustituido a una empresa con la denominación GOTCHA, ni que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de la confección de franelas y ropa para damas, caballeros y niños, deportiva y casual.-

  4. - Que haya explotado la marca GOTCHA.

  5. - Que exista continuidad laboral.

  6. - Que le adeude beneficios laborales consistentes en el pago por compensación de transferencia, utilidades y cesta ticket, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

  7. - Que la dependencia o subordinación existente entre la asociación civil y la demandante fue debidamente reconocida en Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A. de fecha 10 de marzo de 2006.

  8. - Que impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-

  9. - Que H.W.B. sea el ente controlante de las demandadas y conformen un Grupo de Empresas y unidad económica.-

  10. - Rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito de demanda y su reforma, los cuales se dan por reproducidos.-

    Pide se declare sin lugar la demanda.-

    AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. (folios 143 al 150 pieza 1).

    • Opone como defensa de fondo la PRESCRIPCION de la acción, por encontrarse incursa en lo previsto en los Artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: en cuanto a las utilidades indica que esta comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses exigidos para el cumplimiento voluntario, y que para el Bono Alimenticio se aplica igual que para las utilidades, por lo que se encuentran prescritas. Así como también hace valer lo previsto en el Artículo 1969 del Código Civil; indicando que la demanda no fue presentada dentro del año siguiente a la fecha en que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones, y por ello pide se declare la prescripción de la acción.-

    Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora; especialmente:

    • Que la demandante haya iniciado su relación laboral el 08 de Noviembre de 1989, ya que nunca ha sido su trabajadora, por lo que rechaza que haya prestado servicios en forma ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia en el cargo de costurera, en el horario indicado y devengando el salario mensual de Bs. 614,79.

    • Que haya sustituido a una empresa con la denominación jurídica GOTCHA, ya que GOTCHA es una marca comercial, no una empresa.-

    • Que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de estampado de franelas y ropa deportiva.

    • Que las empresas indicadas en la demanda se hayan conocido bajo la denominación de GOTCHA, por cuanto cada una tiene su propia razón o denominación social.

    • Que la empresa haya explotado la marca GOTCHA.

    • Que le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, antigüedad, utilidades, ni bono de alimentación, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

    • Que tenga alguna vinculación jurídica con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A. y el ciudadano H.W.B., como para ser demandada conjuntamente; pues no forma parte de dicha empresa, ni es dirigida, ni controlada por el ciudadano indicado; quien tampoco es miembro de la Junta Directiva de la empresa, ni maneja sus fondos económicos.

    • Que conforme un grupo de empresas, o unidad económica con los co-demandados.

    • Impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

    • Que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-

    • Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

    CIUDADANO H.W.B. (folios 152 al 160 pieza 2)

  11. - Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda, se encuentran beneficios que están prescritos tales como las utilidades, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el término comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario y en el caso del Bono Alimenticio incluido como deuda pendiente se aplica la fórmula de las utilidades; ya que la actora no presentó la demanda dentro del año siguiente a que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.-

  12. - Que es cierto que aparece como Presidente de las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., BOSTON KNITS C.A. y AMERICAN MILLS C.A., y en esta última como miembro de la Junta Directiva.

    Rechaza en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar:

    • Niega la alegada relación laboral

    • Niega que haya constituido una empresa con la denominación jurídica GOTCHA o que explote la marca GOTCHA

    • Niega que forme parte de la Junta Directiva de las empresas señaladas en el Libelo de demanda

    • Niega que se le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, utilidades, ni bono de alimentación.

    • Niega que tenga alguna vinculación conexa e inherente con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por las empresas señaladas en el Libelo de Demanda, por cuanto el objeto de esas empresas no tiene nada que ver con su actividad profesional, que es la explotación agrícola.

    • Niega que esté conformado un grupo de empresas, o unidad económica.

    • Impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-

    • Niega que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-

    Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Analizados los argumentos y defensas de las partes, surgen como hechos controvertidos en el juicio:

  13. - La prescripción o no de la acción para la reclamación de utilidades y bono alimenticio.-

  14. - La existencia o no de grupo de empresas o unidad económica

  15. - La fecha en que la demandante comenzó a prestar servicios

  16. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y el ciudadano H.W.B.

  17. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y la empresa American Textile Services C.A.

  18. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y la empresa C.T.S. Servicios C.A. desde el 08 de Noviembre de 1989.-

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar si interrumpió la alegada prescripción y la existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre los co-demandados; y los co-demandados la carga de la prueba en cuanto a los restantes aspectos debatidos. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

    Copias de Registro Mercantil y Actas de Asamblea de las Sociedades Mercantiles TEXTILERA JHOANT C.A., marcada con la letra “A” (folios 114 al 123 pieza 1); TINTORERIA TODOCOLOR C.A., marcado con la letra “B” (folios 124 al 127 pieza 1); SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SERNEINCA), marcada con la letra “C” (folios 128 al 132 pieza 1); BOSTON KNITS C.A., marcada con la letra “D” (folios 133 al 145 pieza 1); COMERCIALIZADORA FISHER C.A., marcada con la letra “E” (folios 146 al 148 pieza 1); AMERICAN MILLS C.A., marcada con la letra “F” (folios 149 al 161 pieza 1); SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., marcada con la letra “G” (folios 162 al 164 pieza 1); ALFAMARIÑO C.A, marcada con la letra “I” (folios 170 al 177 pieza 1); DISTRIBUIDORA TEXTIL M T, C.A., marcada con la letra “J” (folios 178 al 182 pieza 1); SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., marcada con la letra “K” (folios 183 al 192 pieza 1); COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12, R.L., marcada con la letra “L” (folios 193 al 198 pieza 1) y KASSIS SPORT C.A., marcada con la letra “N” (folios 202 al 208 pieza 1): El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido, ya que las empresas no son parte en el juicio, y por tanto se desechan del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CTS SERVICIOS C.A., marcada con la letra “H” (folios 165 al 169 pieza 1) Se desecha del debate probatorio por cuanto se trata de acta de asamblea en la que el punto único a tratar fue la disolución de una sucursal de la empresa, y ello no aporta elementos para la solución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    Copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil AMERICAN TEXTILES SERVICE, marcada con la letra “M” (folios 199 al 201 pieza 1)

    Se desecha del debate probatorio por cuanto se trata de acta de asamblea en la que los puntos a tratar fueron cambio de domicilio y modificación de algunas cláusulas de los estatutos sociales, y ello no aporta elementos para la solución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    Copias de P.A., marcado con la letra “O” (folios 209 al 217 pieza 1) No obstante tratarse de copias que emanan de un ente administrativo, por lo que gozan de fe pública y están dotados de veracidad y legitimidad, y que no consta en autos, que el acto administrativo en referencia haya sido anulado a través de recurso de nulidad alguno, se desecha del debate probatorio por cuanto la demandante en este juicio no aparece como parte actora en el procedimiento respectivo ante la Inspectoría del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Inspección Judicial efectuada por el Tribunal del Municipio S.M. delE.A. en fecha 21 de septiembre de 2006 marcada “P” (folios 218 al 225 pieza 1) Impugnada en la audiencia de juicio. Observa el Tribunal que no cumple con los extremos de Ley, que garanticen los derechos de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1429 del Código Civil, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Copias de Transacción Laboral, marcado con la letra “Q” (folios 226 al 230 pieza 1): Se trata de Transacción celebrada entre C.T.S. SERVICIOS C.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, presentada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay. Indica la parte co-demandada C.T.S. SERVICIOS C.A., que reconoce el contenido del documento autenticado. El Tribunal observa que se trata de un acuerdo de voluntades entre las partes y como tal se otorga valor probatorio al mismo, teniéndose como elemento que coadyuva a la decisión del caso la posición asumida por C.T.S. SERVICIOS C.A. en cuanto al reconocimiento expreso y subrogación que se patentizó para con AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. Y ASI SE DECIDE.

    Recibo de Cobro C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, marcado con la letra “R” (folio 231 pieza 1): El Tribunal observa que la prueba carece de relevancia para la solución del caso y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Planilla de Inscripción Catastral y Tres (3) Recibos, marcado con la letra “S” (folios 232 al 240 pieza 1) El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Citación y Acta de Inspección, emanada de la Unidad de Supervisión del Estado Aragua, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, marcado con la letra “T” (folios 241 al 245 pieza 1): El Tribunal observa que la prueba carece de relevancia para la solución del caso y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Planilla de Inscripción en el I.V.S.S., Planilla Trabajadores Activos y Cuenta Individual I.V.S.S. marcadas con las letras “U”, “V” y “W” (folios 246 al 248 pieza 1) Se desechan del debate probatorio por cuanto están referidas a personas distintas a la reclamante, y por tanto nada aportan para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    El Tribunal admitió la prueba y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.M., a los fines que fijase oportunidad para la práctica de las inspecciones solicitadas, a cuyo efecto se libró Oficio y Exhorto; cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal se requirió información a ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M., ESTADO ARAGUA, cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    C.T.S. SERVICIOS C.A.

PRIMERO

PRUEBA TESTIMONIAL: Ciudadanos: W.R.M. y DAHIANKA JOSEFINA RENGIFO RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.010.808 y 14.642.635, respectivamente. Acto que se declaró DESIERTO en la audiencia de juicio del 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

2.1) Nómina de Trabajadores a partir de Febrero de 2006, marcada con la letra “A” (folios 05 y 06 pieza 2): Se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora, estableciendo que es una prueba unilateral elaborada por la demandada, sin por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

2.2) Copia Simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil CONFECCIONES Y DISEÑOS ARAGUA S.C., marcada con la letra “B” (folios 07 al 20 pieza 2): El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.3) Inspección Judicial, de fecha 10-03-06, marcada con la letra “C” (folios 21 al 35 pieza 2) El Tribunal observa que la prueba carece de relevancia para la solución del caso y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.4) Transacción de fecha 20-06-06, marcado con la letra “D” (folios 36 al 41 pieza 2) Se le confiere valor probatorio, teniendo el Tribunal la prueba como elemento demostrativo de la responsabilidad solidaria asumida por la empresa codemandada CTS SERVICIOS C.A para con la accionante al convenir en su reincorporación inmediata así como en la cancelación de los salarios caídos, dando cumplimiento a las obligaciones concurrentes derivadas de la providencia administrativa en el procedimiento de calificación de despido incoado por la accionante en contra de la Sociedad Mercantil American Textile Services, C.A. Y ASI SE DECIDE.

2.5) Recibos de Pago, marcados con las letras “E”, “F” y “G” (folios 42 y 43 pieza 2) El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.6) Acuerdo de fecha 07-11-07 y auto de Homologación de fecha 19-11-07 marcados con la letra “H” (folios 44 y 45 pieza 2) Al no constituir objeto del contradictorio su contenido, el Tribunal concluye que la prueba carece de relevancia para la solución del caso, por lo que la desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.7) Recibos Nros. 4035, 3855, 3752, 3864 y 3897, marcados con las letras “I”, “J”, “K” “L” y “M” (folios 46 al 50 pieza 2) No tienen valor probatorio porque su contenido no forma parte de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay Calle Páez: Consta al folio 72 de la pieza 3, comunicación GRC-2010-3872 del 21/01/2010, suscrita y sellada por Jefatura Registro al Cliente, a través de la cual se informa al Tribunal que el ciudadano H.W.B. no funge como autorizado en la cuenta corriente N° 0102-0348-13-00-00011086 de C.T.S. SERVICIOS C.A. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2) SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI): Consta a los folios 28 al 30 de la pieza 3, comunicación 2009-1286 del 22/10/2009, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a través de la cual se indica que la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. no posee registros de propiedad industrial de GOTCHA INTERNACIONAL o GOTCHA, indicándose que la empresa que registró la marca GOTCHA se denomina GOTCHA INTERNATIONAL, L.P. y tiene domicilio en California, Estados Unidos de América. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

4) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Consta al folio 63 de la pieza 3, comunicación 000165 del 12/11/2009, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que indica que a la fecha no se encuentra Proyecto ni Convención Colectiva alguna introducida por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX). Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento de convicción alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

5) SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

6) OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA

Consta a los folios 55 al 61 de la pieza 3, comunicación 712 del 17/11/2009, suscrita por la Registradora Pública del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, a través de la cual se indica que ante esa Oficina se encuentra Protocolizada la Asociación Civil CONFECCIONES Y DISEÑOS ARAGUA, S.C., bajo el N° 4, Tomo 08, Protocolo Primero, en fecha 30 de noviembre de 1999, en la cual no aparece como asociada la demandante. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

7) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY: Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte Actora ciudadana EDETZA M.F.P. presentar en la oportunidad de Audiencia de Juicio: Recibos originales de pago por salarios caídos, que se encuentran anexados en copia simple marcados E, F y G. Se dejó constancia en la audiencia del 13/07/2010 que no se cumplió con la exhibición requerida, ante lo cual no efectuó observaciones la parte co-demandada promovente. El Tribunal no aplica la consecuencia de ley por cuanto, como se indicó en la valoración de las documentales, las mismas no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A.

PRIMERO

TESTIMONIALES: Ciudadanos: E.M. PADILLA AGUILAR, DORA GALVIS, CATERINE SCAFFIDI FERNANDEZ, ARACELYS E.G., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 14.628.849, 13.588.638, 6.703.410 y 9.683.714, respectivamente. Acto que se declaró DESIERTO en la audiencia de juicio del 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Acta Constitutiva de AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. (folios 54 al 61 pieza 2)

No fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos. Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay Calle Páez

Al folio 74 de la pieza 3 consta comunicación GRC-2010-3867 del 21/01/2010, suscrita y sellada por Jefatura Registro al Cliente, a través de la cual se informa al Tribunal que el ciudadano H.W.B. no funge como autorizado en la cuenta corriente N° 0102-0358-99-00-00093965 de AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

A los folios 50 y 51 de la pieza 3 consta comunicación DGAPD/DCR/OA/JF N° 3236/09 del 29/10/2009, que se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

3) SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI) en la ciudad de CARACAS: A los folios 32 y 33 de la pieza 3 consta comunicación DRPI/EA/2009-882 del 07/10/2009, a través de la cual se indica que la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. no posee registros de propiedad industrial de GOTCHA INTERNACIONAL o GOTCHA, indicándose que la empresa que registró la marca GOTCHA se denomina GOTCHA INTERNATIONAL, L.P. y tiene domicilio en California, Estados Unidos de América. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

5) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

6) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se da por reproducido el análisis que antecede respecto a que no es medio probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANO H.W.B.

PRIMERO

TESTIMONIALES: Ciudadanos: KLYVEIDYX NAYARI CHACON BARON, R.M.L. LAHE, Y.C.B.R., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 12.854.709, 12.916.657 y 18.175.974 respectivamente. Acto que se declaró DESIERTO en la audiencia de juicio del 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

2.1) Actas Constitutivas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “J” (folios 65 al 83; 91 al 112)

El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido, ya que las empresas no son parte en el juicio, y por tanto se desechan del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Actas Constitutivas, marcadas con las letras “E”, “I” (folios 84 al 90; 113 al 126) Relativas a las empresas: C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. No fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos. Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

2.2) Carta de Inscripción en el Registro Agrario, marcada con el numero 1. El Tribunal deja constancia que la documental no consta en autos, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

2.3) Constancia expedida por el Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (M.A.T. MONAGAS), marcada con el numero 2 (folios 127 y 128 pieza 2) El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.4) Contrato Integral para la Asistencia Promoción y Fomento de la Producción y Comercialización de Maíz, marcado con el numero 3. 2.5) Copia del Registro de Información Tributaria de Tierras, marcado con el número 3 (folios 129 al 132 pieza 2) El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.5) Copia de Registro de Información Tributaria de Tierras. Marcado “4” (folio 133 pieza 2) El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay calle Páez Cuyas resultas no constan en autos, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

2) AGROISLEÑA C.A. Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

3) SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI)

Cuyas resultas no constan en autos, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

4) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (M.A.T.), Seccional Maturín Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

5) REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DE REGION NOR ORIENTAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS: Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

6) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se da por reproducido el análisis que antecede respecto a que no es medio probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Han sido analizadas todas las pruebas.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LOS CO-DEMANDADOS

EN CUANTO A LAS UTILIDADES

Observa quien decide que fue opuesta como defensa de fondo en la contestación a la demanda, por los co-demandados, la prescripción de las Utilidades reclamadas.

En atención a ello, corresponde a esta juzgadora indicar:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

En este orden de ideas, disponen los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Entiende quien decide, del análisis del contenido de las normas citadas, que fue el propósito del legislador considerar un lapso de prescripción especial para el concepto de utilidades, por ser mandato del artículo 174 del referido texto normativo, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, en atención a la preeminencia de los derechos laborales.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 860 del 28 de mayo de 2009, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano I.C. contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se indica:

“(…) Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

Este criterio es acogido por este Tribunal de Primera Instancia y en base a ello, establece quien decide que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas en los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, transcurrió sin haber sido interrumpido por la accionante, y en efecto se encuentra prescrita la acción para reclamar este concepto, ya que la demanda fue ejercida el 10 de diciembre del año 2007. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LOS CO-DEMANDADOS

EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACIÓN

En cuanto al bono de alimentación reclamado en los años 1999 hasta 30/09/2006, debemos señalar que el Beneficio de Alimentación de los Trabajadores, se encuentra regulado por una Ley Especial, que en principio se denominaba Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que posteriormente se denominada Ley de Alimentación. En principio, la Ley de 1998, establecía en su artículo 2 cuáles eran las empresas obligadas a cumplir con dicho beneficio y la misma entró en vigencia el 1 de Enero de 1999. Dentro del contexto de esta Ley, no se establecía un lapso de prescripción especial, lo que considera quien decide que debe aplicarse analógicamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, siendo que la relación de trabajo no ha terminado por voluntad de ninguna de las partes o por lo menos de los autos no se desprende este hecho, solamente que se encuentra suspendida, podemos inferir que dicho lapso aún no ha comenzado a correr, por lo que considera esta juzgadora de Primera Instancia que dicho beneficio no se encuentra prescrito. Y ASI SE DECIDE.

Una vez resuelta la defensa de fondo opuesta por los co-demandados, pasa quien decide a pronunciarse sobre:

  1. - La relación laboral entre la accionante y los co-demandados AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. y ciudadano H.W.B.;

  2. - Las alegadas Unidad Económica, Conexidad e Inherencia

  3. - Y lo relativo a cuál o cuáles de los co-demandados les corresponde cumplir con la obligación de pagar los conceptos reclamados que resulten procedentes.

    Dentro de este contexto, se establece, en primer lugar, que el Tribunal tiene como hecho cierto la existencia de relación laboral entre la accionante y los tres (3) co-demandados; ya que en cuanto a C.T.S. SERVICIOS C.A. ello no constituye parte de la controversia; y en cuanto a AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. y ciudadano H.W.B., se analiza la forma en que dieron CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y establecieron como DEFENSA DE FONDO y no subsidiaria, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para reclamar los conceptos demandados, lo cual obliga a este Juzgado a acoger el criterio ampliamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se comparte, en cuanto a que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión; ya que no se puede hablar de prescripción de un derecho inexistente. Y ASI SE DECIDE.

    Este criterio ha sido señalado en innumerables sentencias, entre ellas: Sentencia N° 306 del 13/11/2001; Sentencia N° 59 del 01/03/2005 y Sentencia N° 864 del 18/05/2006; y reiterado en la Sentencia del 23 de Enero de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el abogado L.O.M.U., actuando en su propio nombre, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que se transcribe parcialmente:

    (…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores

    (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción

    . (Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

    Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.

    (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).

    Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

    En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:

    (…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

    En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

    Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

    Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.

    .

    Por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes expuestos, debe la Sala forzosamente declarar sin lugar la presente denuncia, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que le imputa la parte recurrente. Así se decide.

    En segundo lugar, es conveniente aclarar lo relativo al concepto de Unidad Económica o Grupo de Empresa. En el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala lo siguiente:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Por otro lado, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 22, lo siguiente:

    “Artículo 22.- Grupos de empresas:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha 14 de Mayo del 2004, empresa TRANSPORTE SAET, C.A., lo siguiente:

    En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

    (...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    En el mismo orden de ideas, la Sala también estimó conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

    (...) (El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

    Por otro lado, continúa la Sala Constitucional afirmando en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras):

    (…) En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (…)

    De igual forma, en sentencia de fecha 05 de Abril del 2005, caso: INVERSIONES ASERTUR, C.A., la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

    (…) De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

    Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

    De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

    En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    De lo precedentemente transcrito puede evidenciarse que lo resuelto por la juez de la recurrida, es cónsono con el criterio que respecto al grupo de empresa ha venido sosteniendo esta Sala.

    Cabe destacar que el criterio contenido en las Decisiones referidas, ha sido reiterado en múltiples sentencias, entre ellas: N° 0464 del 02 de abril de 2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que destaca los elementos de accionistas con poder decisorio comunes y órganos de dirección compuestos por las mismas personas; y sentencia N° 1292 del 06 de agosto de 2009, caso: R.V. y otra contra Seguros Nuevo Mundo S.A.

    Es menester señalar entonces, que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones.

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico.

    Al respecto debe escudriñar quien decide, con base a la noción de Grupo Económico de Empresas, si hay evidencia o presunción en el caso bajo estudio de la existencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega la demandante en su libelo, que inició sus servicios para la marca comercial denominada “GOTCHA”. Asimismo, aduce que durante la relación se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, la cual ella conocía como GOTCHA, pero que a los fines jurídicos poseía otras denominaciones, siendo el caso que se han constituido diversas empresas con denominaciones distintas y alega la existencia de una Unidad Económica entre las Empresas CTS SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y el ciudadano H.W.B., a quien señala como su patrono.

    Efectivamente, de la revisión de los Registros Estatutarios de las empresas, observa este Tribunal que en los Registros de la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., aparecen como accionistas los ciudadanos A.T.V. y A.A.G., y en la empresa CTS SERVICIOS C.A. aparecen los ciudadanos C.N.M. y J.E.L.. Ciertamente las empresas TEXTILERA JHOANT C.A.; TINTORERIA TODOCOLOR C.A.; BOSTON NICKTS C.A.; y AMERICAN MILLS C.A., están bajo la dirección de H.W.B., pero dichas empresas no fueron demandadas. En el resto de las empresas del supuesto grupo no aparece la persona de H.W.B., no evidenciándose en consecuencia la existencia de una vinculación accionaria. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los objetos de las empresas AMERICAN TEXTILE SERVICE C.A. y CTS SERVICIOS C.A., tenemos que ambas se dedican al mantenimiento industrial, pero este hecho, por sí solo, no es concluyente para determinar la existencia de un grupo de empresas. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al domicilio, AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. se encuentra domiciliada en Cagua en el Estado Aragua y CTS SERVICIOS C.A. en el Consejo en el Estado Cojedes. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al ente controlante, el ciudadano H.W.B., aparece en 4 empresas del supuesto grupo, pero de esas empresas sólo se demanda a AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., y en el resto no. Y ASI SE ESTABLECE.

    De igual forma, se observa que la empresa CTS SERVICIOS C.A. fue constituida el 26 de Agosto de 2002 y la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. fue creada el 6 de Junio de 2005, lo que hace presumir que la demandante era efectivamente trabajadora de C.T.S. SERVICIOS C.A. desde la fecha de su constitución, es decir, desde el año 2002, pues el Tribunal no tiene otros elementos que hayan logrado crear convicción sobre el inicio de la relación de trabajo en años distintos a éste. Y ASI SE DECIDE.

    En atención a los razonamientos que anteceden, concluye el Tribunal que en el caso bajo estudio no se encuentran presentes los elementos que pudieran evidenciar la existencia de Grupo Económico entre los co-demandados. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, es deber de quien decide dejar claro que en el caso de marras tampoco se evidencia conexidad o inherencia entre los co-demandados, ya que no se encuentran configurados los extremos exigidos por los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal considera ajustado a derecho y a la realidad de los hechos que se han apreciado en el juicio, acoger el criterio explanado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia del 22 de junio de 2010, caso: DOLKA AMALOHA VEGAS HERNÁNDEZ contra C.T.S. SERVICIOS, C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y ciudadano H.W.B., en el sentido de considerar que no obstante no encontrarse elementos que deriven en la existencia de grupo de empresas, ello no significa que los co-demandados no sean responsables solidariamente para con la accionante respecto a los beneficios laborales demandados, solidaridad laboral esta que se establece en el ordenamiento jurídico en materia laboral, principalmente para proteger al trabajador de circunstancias especiales en las que se busca enmascarar la responsabilidad patronal.

    Es en este orden de ideas, que el Tribunal tiene como elementos que hacen concluir la existencia de la señalada solidaridad entre los co-demandados, al tener comunidad de intereses entre ellos:

  4. - La existencia de relación laboral de la accionante con los co-demandados AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. y ciudadano H.W.B., en atención al contenido de sus escritos de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, al oponer como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN de la acción y posteriormente negar la existencia de RELACIÓN LABORAL, lo cual, como se detalló anteriormente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales de Nuestro M.T., debe interpretarse como aceptación de la relación de trabajo, ya que no puede alegarse que está prescrito un derecho inexistente. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - El reconocimiento expreso y subrogación que se patentizó entre CTS SERVICIOS C.A. para con AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., según las documentales supra valoradas, demostrándose la responsabilidad solidaria asumida por la empresa codemandada CTS SERVICIOS C.A para con la accionante al convenir en la reincorporación inmediata de la accionante así como en la cancelación de los salarios caídos, dando cumplimiento a las obligaciones concurrentes derivadas de la providencia administrativa en el procedimiento de calificación de despido incoado por al accionante en contra de la Sociedad Mercantil American Textile Services, C.A.

  6. - El reconocimiento expreso que formula H.B. en su escrito de contestación, al afirmar que representa legalmente a las sociedades de comercio, entre estas: TEXTILERA JHOANT, C.A, TINTORERIA TODOCOLOR, C.A, SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A, BOSTON KNITS, C.A y AMERICAN MILLS, C.A., siendo que las mismas - a excepción de esta última - se encuentran inactivas fiscalmente, aún cuando no se han liquidado mercantilmente, y, de autos se evidencia, específicamente del acuerdo suscrito entre la empresa CTS SERVICIOS, C.A y la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, supra referido, específicamente en su cláusula tercera, que se estableció la renuncia o desistimiento de “la acción” por parte de la accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se había iniciado también en contra de la sociedad de comercio BOSTON KNITS C.A. - inclusive, como condición expresa al cumplimiento de dicho acuerdo, lo cual violenta por demás, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales - sociedad mercantil esta (Boston Knits C.A.), se reitera, de la cual, reveló el propio demandado H.B., es su representante legal y hoy, fiscalmente, a su propio decir, no está activa ni se ha liquidado mercantilmente. Y ASI SE ESTABLECE.

    En atención a todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia acoge asimismo, para la solución de la controversia planteada, el Principio constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, dada la naturaleza del contrato de trabajo, lo realmente importante es la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, y la solidaridad que existe entre varias empresas cuando el trabajador presta ese servicio indistintamente para ellas; ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia laboral han señalado que este Principio no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para aclarar otras situaciones, entre las que perfectamente encuadra la solidaridad patronal. Criterios que han sido ampliamente desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias: N° 387 de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) y N° 1.292 de fecha 06 de agosto de 2009 (caso: R.V. y M.P. contra Seguros Nuevo Mundo S.A.); por lo que a los fines de la solución de este tipo de controversias es esencial analizar exhaustivamente todos los medios probatorios y los alegatos y defensas de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que esta juzgadora, convencida que por la preeminencia que tanto la constitución, como las leyes, normas reglamentarias, la doctrina y la jurisprudencia brindan al fin tuitivo del Derecho del Trabajo, no resulta extraño que los patronos traten de encubrir su responsabilidad, dificultando a los trabajadores no solo demandar correctamente sino lo que es peor aún, disponer de los medios probatorios pertinentes para hacer valer sus pretensiones; concluye que en vista de los hechos antes explanados, se tiene como cierta la existencia de SOLIDARIDAD entre los co-demandados, quienes en consecuencia deberán responder solidariamente a la demandante por sus pasivos laborales. Y ASI SE DECIDE.

    En base a ello, se pronuncia el Tribunal sobre lo peticionado:

    En relación a la demandada COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA conforme a los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, indica quien decide: Efectivamente, el artículo 666 eiusdem establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; pero siendo el caso que quedó demostrado en autos que la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. fue creada el 26 de agosto de 2002, y que no hay evidencia alguna de responsabilidad patronal respecto a la accionante antes de esa fecha, se declara improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al demandado BONO DE ALIMENTACIÓN, el Tribunal observa que no consta en autos que los co-demandados le hayan cancelado a la accionante dicho beneficio, es por lo que declara procedente su reclamación y condena su pago, conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: Desde la fecha de inicio de la relación laboral establecida supra: 26 de Agosto de 2002 hasta el mes de septiembre del año 2006, momento en el cual se paralizó la actividad productiva de la empresa, excluyendo de su computo los días sábados, domingos y los de fiesta nacional, toda vez que ambas partes están contestes en afirmar que se paralizó la actividad productiva, los cuales serán calculados a razón de 0,25 y del valor de la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 2006, es decir, Bs. 33,60; según gaceta oficial N° 38.350, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, computándose en consecuencia, los días laborados señalados tanto en el escrito de la reforma del libelo de la demandada formulado por la accionante, como los señalados por este Tribunal, calculados así:

    Año 2002: Desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002: 91 días; Año 2003: 254 días; Año 2004: 256 días; Año 2005: 255 días; Año 2006: 189 días = 1.045 días x Bs. 8,4 = Bs. 8.778,00, resultando en consecuencia un total a pagar de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.778,00), que deberán los co-demandados cancelar a la actora por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por los co-demandados en relación al concepto demandado UTILIDADES y SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por los co-demandados en relación al concepto demandado BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, por la ciudadana EDETZA M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.820.533 y de este domicilio contra C.T.S. SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A; AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 36 Tomo 35-A, y cuya reforma estatutaria quedó asentada se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 23, Tomo 48-A; y ciudadano H.W.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.820 y de este domicilio; y en consecuencia se les condena a cancelar en forma solidaria a favor de la reclamante el BONO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS, por un monto total de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.778,00). Y ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada por cuanto no resultó totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog. BETHSI RAMIREZ.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:13 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog. BETHSI RAMIREZ.

    DP11-L-2007-001658

    NHR/BR/Abog.Asist. P.M..

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