Decisión nº 21-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9085

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, las abogadas CONCEPCIÓN F.M., L.F. DE REYES y E.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN EDEULECIA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.234.595, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 17, que en fecha 14 de marzo de 2012, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9085.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegan que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 1º de febrero de 1975, en el Instituto Agrario Nacional (IAN), con el cargo de O.I., egresando de dicho órgano en fecha 15 de marzo de 2001, en virtud de la supresión y liquidación del mismo.

Señalan que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el órgano que ejercerá la representación de los procesos judiciales en los cuales sea parte el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

Que mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones ejercidas por algunos de los trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), debiendo computarse el lapso de “prescripción” desde la fecha de la publicación del mencionado fallo.

Arguyen que del Acta de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y representantes de los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), se evidencia una actividad administrativa mediante la cual el patrono hace un reconocimiento de las deudas de los trabajadores, “constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción”.

Que no fueron correctamente calculadas y pagadas las prestaciones sociales de su mandante, por cuanto no fue tomada en cuenta la convención colectiva laboral, la cual tiene como marco legal lo establecido en la “Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 (sic)”, ni fueron cancelados los intereses de mora.

Denuncian que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le adeudan a su poderdante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 150.001,37).

Por todo lo antes expuesto, solicitan que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordene el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación del concepto señalado, la indexación de los montos condenados a pagar; así como, las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales.

DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

Al efecto, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le adeudan, señalando que la cantidad a cancelar por dicho concepto asciende a CIENTO CINCUENTA MIL UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 150.001,37), y aunado a ello solicita “el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales [e] indexación por la corrección monetaria”.

Ante ello, en fecha 14 de agosto de 2012, este órgano jurisdiccional ordenó a la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformara el libelo de demanda con expresa indicación de los derechos reclamados y de la fecha del hecho lesionador, así como incorporar a los autos los instrumentos en que fundamenta su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95.5 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que taxativamente disponen lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…omisis…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella

Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas

.

Sin embargo, se aprecia que la parte actora no ha cumplido a la presente fecha con lo ordenado por este Juzgado Superior, por cuanto del presente expediente no se verifica, por una parte, la incorporación en autos de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, y por la otra, la consignación de la reforma del libelo con expresa indicación de lo ordenado; esto es, los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, limitándose sólo a consignar un escrito con los mismos alegatos y omisiones contenidos en el primer escrito de querella, motivo por los cuales quien decide atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria que contempla la no consignación de recaudos indispensables como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN EDEULECIA MORENO, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas CONCEPCIÓN F.M., L.F. DE REYES y E.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN EDEULECIA MORENO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por la no consignación de los instrumentos fundamentales.

P., regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA…/

…/SECRETARIA,

K.F. RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

Exp. Nº 9085

HSL/rsj

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