Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoPartición De Bienes

Barinas, 02 Noviembre de 2007.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2007-900.

DEMANDANTES:

R.A., V.A., G.E., JOSE EDEXIO, ROLDAN MONTOYA DECEDA, AMERICA DECEDA DE MONTOYA Y ALEJANDRINA MONTOYA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 3.915.410, 2.283.596, 2.283.595, 3.529.213, 3.915.401, 671.131 y 2.756.756, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.V.R. y JOSE YEBRAIN V.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.830 y 21.888, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.992.011 Y 3.93.916, respectivamente, este domicilio.

DEMANDADO:

L.M.M.A., venezolano, soltero. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: 16.316.827, domiciliado en Guaraque del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.R.P. RINCON, M.J. PIRELA BARCO, X.G. LUZARDO DIAZ y DAYLU E.P.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.776.908, 5.061.695, 5.056.419 y 14.474.423, respectivamente, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.911, 31.818, 19.425 y 123.192, en su orden.

ASUNTO: PARTICION.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 08-08-2007 por el abogado en ejercicio I.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27-06-2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró Sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada y con lugar la partición. En fecha 10-08-2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el ciudadano R.A.M.D., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los demás demandantes, alega que en fecha 15-10-2005, falleció ab-intestato su causante V.A.M.C., que al ocurrir el fallecimiento quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos AMERICA DECEDA DE MONTOYA, V.A., G.E. MONTOYA DECEDA, ALEJANDRINA MONTOYA DE RAMIREZ, JOSE EDEXIO, R.R.A.M.D. y L.M.M.A.; quedando como bienes que integran el patrimonio los siguientes bienes:

PRIMERO

Derechos y acciones equivalentes al 22,25% sobre el valor total de dos lotes de terreno de labor y cría, con plantaciones de café, caña dulce y cambural, ubicado en el punto denominado “Las esquinas”, de la aldea El pueblo; municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida.

SEGUNDO

el 50% sobre el valor total de las mejoras de una casa para habitación construida sobre parte de los terrenos antes descritos, la cual consta de seis habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, dos porches, de paredes de bloques, techo de tejas y platabanda en parte, y pisos de cayco.

TERCERO

El 50% sobre derechos reales vinculados en dos inmuebles ubicados en el sitio denominado “El Paramito”, en la aldea Huesca, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida.

CUARTO

El 50% de un derecho real, vinculado en un inmueble pecuario con cultivos de pastos artificiales y rastrojos, situado en el sitio denominado “Las Águilas” “Río Arriba”, aldea Huezca, Municipio autónomo Guaraque del Estado Mérida.

QUINTO

La mitad de una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicado en la Av. Bolívar, hoy carrera seis, de la población de Barinitas, Municipio B. delE.B., con un área de 737,20 M2, consta de cinco habitaciones, cuatro baños, dos recibos, comedor, cocina, un baño, una habitación para servicio, una pieza para bar, garaje, patio, corral, de paredes de bloque quemado, techo de platabanda y tejas, pisos de granito.

SEXTO

El 50% del saldo total de una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, sucursal Mérida, signada con el N° 01020301520100024994, con un saldo de tres millones doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.232.876,32), corresponde al acervo hereditario la suma de un millón seiscientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.616.438,16).

SEPTIMO

El 50% del saldo total de una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, sucursal Mérida, signada con el N° 01020354640|00107633, con un saldo de Bs. 24.932.390,80. Corresponde al acervo hereditario la suma de Bs. 12.466.195,40. Se deja constancia que esa cantidad de dinero fue retirada previa autorización del SENIAT a los efectos de cancelar los impuestos correspondientes, quedadno depositada la parte que le corresponde al coheredero L.M.M.A., la cual asciende a la cantidad de Bs. 981.293,28.

OCTAVO

El 50% del saldo total de una cuenta de ahorros en el Banco del C.B.U., Sucursal Mérida, signada con el N° 0114-0432-49-432-l-246317, con un saldo de Bs. 63.822,81, correspondiendo al acervo hereditario la suma de Bs. 31.911,41.

NOVENO

El 50% del saldo de una cuenta de ahorros en Fondo Común C.A. Banco Universal, Sucursal Mérida, signada con el N° 01510138-51-600-301424-0, con un saldo de Bs. 573.688,27, correspondiendo al acervo hereditario la suma de Bs. 286.844,14.

DECIMO

El 50% del saldo total de una Cuenta de ahorros en el Banco del C.B.U., sucursal Mérida signada con el N° 0114-0169-411691034654, con un saldo de Bs. 2.259.474,18, corresponde al acervo hereditario la suma de Bs. 1.129.737,09.

Que es el caso, que en múltiples y reiteradas oportunidades han querido lograr una partición amistosa de los referidos bienes, pero todo ha resultado infructuoso por cuanto el coheredero L.M.M.A. no ha querido convenir en tal partición amistosa y por el contrario ha manifestado que acuda a la vía judicial para lograr la partición de los bienes que conforman el patrimonio de la herencia y que por ello y de conformidad con los artículos 822 y 768 del Código Civil, demandan al ciudadano L.M.M.A. en su condición de coheredero de V.A.M.C., para que convenga o a ello sea constreñido por el Tribunal en la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que constituyen la comunidad hereditaria integrada por los bienes descritos y en pagar a los demandantes las costas y costos procesales. Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00)

La demanda fue contestada en su oportunidad legal y se abrió el lapso de pruebas, siendo éstas promovidas y evacuadas por ambas partes.

Acompañaron al libelo de demanda:

- Declaración de únicos y universales herederos evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas

- Certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral expedido por el SENIAT.

- En cuarenta y un folios útiles, documentos de adquisición de los bienes que conforman el acervo hereditario.

- En cinco folios documento de venta de derechos y acciones realizada por nuestro causante.

- En tres folios útiles, instrumento poder.

- en dos folios útiles RIF y NIT de la Sucesión Montoya Carrero

- En dos folios útiles comprobantes de pagos realizados al Seniat

- en dos folios útiles comprobantes de pago recibidos del banco de Venezuela

- En un folio comprobante de la existencia de la alícuota que corresponde al heredero L.M.M.A., en el Banco de Venezuela.

Siendo la oportunidad legal la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice que les correspondan derechos y acciones equivalentes al 56,25% sobre el valor total de dos lotes de terreno de labor y cría, con plantaciones de café, caña dulce y cambural, ubicado en el punto denominado “Las Esquina” de la Aldea El Pueblo, Municipio autónomo Guaraque del Estado Mérida, pues como la misma parte actora, dicho lote de terreno fue vendido por el causante a la ciudadana C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas D. delE.M. bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 15-07-1997; que el causante era propietario de 37,50% de los derechos sobre un lote de terreno de labor y cría integrado por dos lotes ubicado en el punto denominado “Las Esquinas” de la Aldea El P. delM.G. delE.M. que adquirió por herencia de sus padres según documento de partición protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Rivas D. delE.M. en fecha 17-11-92, bajo el N° 20, tomo 3, Protocolo Primero, cuarto Trimestre, fue vendido una parte a C.A. por el documento ya dicho y la otra por documento registrado en la misma oficina de Registro el 30-11-2006, bajo el N° 217, Protocolo Primero, Tomo V., por tanto mal pueden pedir partición sobre un lote de terreno que no forma parte del caudal hereditario. Que niega, rechaza y contradice que les corresponda el 50% sobre el valor total de las mejoras de una casa para habitación construida sobre parte de los terrenos descritos anteriormente la cual consta de seis habitaciones, dos baños, una sala, comedor, cocina, dos porches, paredes de bloques, techada de tejas y platabanda en parte y pisos de caico, que niega rechaza contradice que dichos derechos y acciones citados fueron adquiridos así: el 37,50% por adjudicación hecha a nuestro causante como heredero de sus padres, según documento de partición protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Rivas D. delE.M. el 17-11-92, bajo el N° 20, tomo 3, Protocolo Primero; el 18.75% por gananciales por compra de derechos a la ciudadana Remides Montoya Carrero y las mejoras de la casa por haberla construido a sus propias expensas durante la sociedad conyugal.

Que la realidad es que dicha casa fue construida por su madre C.A. con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T. delE.M. en fecha 14-11-2001, bajo el N° 24, tomo 57, mal puede formar parte del acervo hereditario del causante. Que lo cierto es que la ciudadana Ermildes Montoya Carrero, le vendió a C.A. el 37,50% del calo total del inmueble constituido por un lote de terreno de labor y cría, con plantaciones de café, caña dulce y cambural, ubicado en el punto denominado “Las Esquina” de la Aldea El Pueblo, Municipio autónomo Guaraque del Estado Mérida, el cual le correspondió de la partición de los bienes de sus padres, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D. delE.M., el 17-11-1992, bajo el N° 20, Tomo III, Protocolo Primero, tal como se puede evidenciar de documento registrado en la misma oficina de Registro, el 30-11-2006, bajo el N° 213, Protocolo Primero, Tomo V.

Que niega rechaza y contradice que se haya negado a hacer una partición amistosa de los referidos bienes y que se haya negado en convenir en dicha partición, que lo cierto es que sus hermanos se han negado a darle lo que le corresponde como coheredero y hacer la debida rectificación de los bienes declarados que no pertenecen al acervo hereditario y promovió los siguientes documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D. delE.M.:

  1. El 15 de julio de 1997, bajo el N° 15, Protocolo Primero, tomo I, Tercer Trimestre.

  2. En fecha 30-11-2006, bajo el N° 217, Protocolo Primero, tomo V, Cuarto Trimestre.

  3. En fecha 30-11-2006, bajo el N° 213, Protocolo Primero, Tomo V, cuarto Trimestre.

  4. Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T. delE.M., en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 24, Tomo 57, donde la ciudadana C.A. declara que construyó su casa situada sobre un lote de terreno que venía poseyendo desde hace 26 años, situada en la finca Las Esquinas, sector Las Esquinas, Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del Estado Mérida.

En la audiencia preliminar llevada a cabo el 08-03-2007, ambas partes de hicieron presentes y el abogado I.V.R. expuso: que la parte demandada no hizo oposición a la demanda de repartición de bienes limitándose solamente a objetar la propiedad de los bienes que aparecen esbozados en el numeral primero y segundo del libelo de la demanda, solicitando al juez el nombramiento de partidor para los bienes que no fueron objetados. Igualmente denunció que en el presente juicio se han utilizado maquinaciones y argucias para obtener un juicio favorable toda vez que los bienes que fueron objetados no tienen fundamento jurídico pues las copias certificadas que fueron consignadas por la parte demandada están viciadas de nulidad pues conforme a correspondencia emanada de la Notaría Pública del Municipio Tovar que es de donde originalmente fueron autenticados dichos documentos, los mismos no aparecen que hayan sido notificados allí e igualmente los números y los libros a los cuales se hace referencia no aparecen por lo que denuncian el fraude procesal y se reservan el ejercicio de cualquier acción legal en virtud de las circunstancias señaladas, solicitaron se decrete una medida cautelar innominada a los fines de poner en conocimiento al Registrador Inmobiliario del Municipio Bailadores de esta situación a fin de que tome las medidas necesarias. Calificaron como ilegales e impertinentes los documentos que en su oportunidad fueron producidos por la parte demandada en el acto de contestación de demanda; que las pruebas de las cuales harán uso es la documental la cual está consignada en el expediente. Por su parte de la parte demandada en la persona de la abogada X.G. LUZARDO DIAZ, expuso: que ratifica en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda por cuanto lo identificado en los numerales 1 y 2 de dicho escrito no forma parte del caudal hereditario por cuanto los mismos fueron traspasados por el de cujus según documento consignado en la contestación y el otro terreno no era propiedad del de cujus por cuanto existe documento registrado y que se consigna con la contestación de demanda , que el mismo pertenecía a una hermana del de cujus que fue heredado de sus padres y la casa construida sobre dicho lote de terreno fue construida por la madre de su representado según consta de documento de mejoras que igualmente se consignó junto con la contestación de la demanda y que solicitan el Tribunal le de pleno valor; que rechazan y niegan las acusaciones hechas por el abogado de la parte actora por cuanto los acusa de utilizar manipulaciones y artificios para un fraude procesal sin indicar elementos precisos y presentar pruebas que demuestren lo alegado, solicitó no le fuera acordada la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora; ratificó las pruebas promovidas y consignadas con el escrito de contestación de demanda. Que en cuanto a los otros bienes que forman parte del caudal hereditario y que no tienen punto de discusión, solicita al tribunal el justiprecio para que le sea acordado a su representado la parte que le corresponde como heredero del de cujus. Por su parte el abogado I.V.R., consignó oficio n° 50/2007 emanado de la Notaría Pública del Municipio Tovar.

Por diligencia de 14-03-2007 el abogado I.V.R., ratificó la denuncia que por comisión de fraude procesal, fuera interpuesta en el acto de la audiencia preliminar, solicitó se abriera la incidencia correspondiente tal como lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito la coapoderada M.P.B., ratificó los documentos presentados con el escrito de contestación de la demanda y en cuanto al pedimento de la parte actora de un supuesto fraude procesal, solicitó no sea tomado en cuenta por cuanto el código de Procedimiento Civil en su artículo 438 establece la tacha de los instrumentos y que por cuanto la parte actora tachó de falsos dichos documentos en la audiencia preliminar, ésta debió en el quinto día siguiente presentar escrito formalizando la tacha.

En fecha 21-03-2007, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral con su correspondiente certificado de solvencia, con lo que pretenden demostrar el pago de los derechos fiscales a los bienes descritos en los numerales 1° y 2° del libelo de demanda; la presunción de propiedad de los derechos y de las mejoras indicadas en el numeral segundo del libelo.

Observa este juzgador que se trata de un formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del documento de partición judicial de la sucesión Montoya, específicamente de la adjudicación primera.

Observa este juzgador que se trata de un documento de partición que cursa en los folios del 52 al 68, documento publico el cual no fue impugnado ni tachado de falso, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Valor y mérito jurídico del documento que bajo el N° 198 de fecha 16 de marzo de 1993, fue autenticado en el Juzgado del Distrito T. delE.M., con el que se pretende probar la propiedad de los bienes citados en el literal B del numeral segundo del libelo.

Observa este juzgador que se trata de un documento público el cual no fue impugnado ni tachado de falso, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, signado con el N° 50-2007, emanado de la Notaría Pública del Municipio Tovar, con ella pretenden probar la inexistencia de los documentos notariados que sirvieron de base para registrar los bienes que allí se describen y vicio de nulidad que afecta a los documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Bailadores bajos los Nros: 217 y 213, Protocolo Primero, tomo V, de fecha 30-11-2006.

Observa este juzgador que se trata de un documento emanado de la notaria el cual cursa en el folio 141, en la cual comunica al ciudadano I.V.R., que las copia certificadas no pueden ser expedidas por motivo de que los años no corresponden según la solicitud son de fecha 14-11-2001 y 26-12-2002, bajo los números 24, 25 y 26, de los tomos 56 y 57, respectivamente, y no corresponden ya que en esos años los libros llegan hasta los tomos 40 y 41, razón por la cual dichos documentos no existen en ese despacho. En estas razones se valora ya que dicho instrumento no fue tachado de falso por la contraparte. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Promueve y solicita Inspección Judicial en la Notaría Pública de la ciudad de Tovar a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) de la existencia de los tomos 56 y 57 llevados por esa Notaría en fecha 26-12-2002 y 14-11-2001. 2) De la protocolización de los referidos libros de autenticaciones de sendos documentos distinguidos con los Nros: 26 y 25 respectivamente; 3) de las operaciones que contienen dichos documentos y las partes que los suscriben; 4) De la existencia en el tomo 57 de un documento autenticado bajo el N° 24, de fecha 14-11-2001, para demostrarla inexistencia de dichos documentos en la referida institución. Dicha Inspección se llevó a cabo el 23-04-2007, dejando constancia de que los libros o Tomos Nros. 56 y 57 de los llevados por esa oficina para los años 2004 y 2001, no existen, que para el año 2002 tampoco existen.

Como se puede observar la inspección judicial concuerda con la comunicación de fecha 01-03-2007 emanada de la Notaria Pública del Municipio Tovar, en la cual se estableció la inexistencia del documento autenticado y anotado bajo el Nº 24, tomo 57 de fecha 14-11-2001. Dicha inspección judicial fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Promovió y solicitó la realización de Inspección Judicial en las Oficinas de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D. delE.M., a fin de dejar constancia de la protocolización en los libros correspondientes de documentos distinguidos con los Nros 217 y 213, en fecha 30-11-2006, Protocolo Primero, Tomo V; dejar constancia que a la vista se puede observar que en el folio correspondiente a los datos de autenticación existen modificaciones, alteraciones o correcciones. Esta Inspección se llevó a cabo en fecha 20-04-2007, dejando constancia que en el tomo V, 4° trimestre 2006, protocolo primero, a los folios 726, 727 y 728, se encuentra asentado el documento que quedó registrado bajo el N° 217, de fecha 30-11-2006; el Tribunal dejó constancia que el documento registrado bajo el N° 213 de fecha 30-11-2006, Protocolo Primero, tomo V, existen las siguientes correcciones: en el renglón que dice Tovar catorce de noviembre de dos mil uno el Tribunal deja constancia que en la palabra uno aparece corregida manualmente, el número 191 aparece corregido (1), que la fecha de la planilla está corregida igualmente 2001 (1), el número 143 aparece enmendado el número (3); que en los referidos documentos aparecen las siguientes notar marginales; en el registrado bajo el N° 217 “Oficina Inmobiliaria de Bailadores, 20 de marzo de dos mil siete (2007). 196° y 148°: Por título de hoy N° 259, Protocolo Primero Tomo VI C.A. le vendió a J.V.V.C., lo refiere la presente. Doy fé El Registrador”; en el registrado bajo el N° 213, la nota marginal dice: “Oficina Inmobiliaria de Bailadores, 20 de marzo de 2007. 196° y 148°: Por título de hoy N° 259, Protocolo Primero, Tomo VI C.A. le vendió a J.V.V.C., lo que refiere la presente. Doy fé El Registrador”.

Observa este juzgador que de la inspección practicada por el tribunal se dejo constancia que a simple vista a parece palabras corregidas manualmente lo cual se corresponde con la comunicación emana de la Notaria Pública del Municipio T.E.M. y con la inspección judicial practica por el tribunal de la causa, lo que pudiera dar lugar a la nulidad del documento, más sin embargo, en el inter procesal se denunció la falsedad del instrumento público solo que falto formalizar la tacha de documento y hacer uso de la vía incidental que le permitiera a las partes el ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa y consecuencialmente el tribunal de la causa tomar una decisión declarando o no la nulidad de los instrumentos públicos viciados de falsedad; son estas las razones por la cual estas probanzas habiéndose sido practicado por un tribunal competente se valora para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Siendo la oportunidad. Por ante este Tribunal se llevó a efecto la audiencia oral de Informes en la cual se hizo presente solamente la parte demandante quien alegó que la apelación interpuesta en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia que aun cuando los favorece consideran que la misma es parcialmente inejecutable, porque no es posible la partición de los bienes que fueron objeto del petitum y que la parte demandada hizo oposición argumentando que los mismos no forman parte del acervo hereditario y porque además fueron objeto de una enajenación posterior. Que la parte demandada hace oposición con fundamento en unos pseudos documentos que consignó para el momento de la contestación de la demanda, que dichos documentos están viciados de nulidad; que hubo forjamiento de documento público; que los documentos que presentaron no aparecen en la notaría pública y que por ello formularon una denuncia de la existencia de fraude procesal con la finalidad de que se abriera una incidencia para determinar la veracidad o no de los documentos presentados por la parte demandada y se solicitó medida cautelar con la finalidad que se hiciera del conocimiento del Registrador de que estos bienes eran objeto de litigio y evitar así la enajenación de los mismos, pero la juez no se pronunció a tiempo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso es contentivo de un juicio de partición al cual se opuso el demandado objetando la propiedad de los bienes que aparecen esbozados en el numeral primero y segundo del libelo de la demanda, por cuanto los mismos eran propiedad de la ciudadana C.A. y no pertenecen al acervo hereditario, a cuyos efectos consignó los siguientes documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D. delE.M.: a) El 15 de julio de 1997, bajo el N° 15, Protocolo Primero, tomo I, Tercer Trimestre. b) En fecha 30-11-2006, bajo el N° 217, Protocolo Primero, tomo V, Cuarto Trimestre. c) En fecha 30-11-2006, bajo el N° 213, Protocolo Primero, Tomo V, cuarto Trimestre. d) Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T. delE.M., en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 24, Tomo 57. en fecha 27 de junio del presente año, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada y con lugar la partición y el 08-08-07, el abogado I.V.M., apoderado judicial de la parte demandante, apela de dicha decisión por cuanto la misma resulta lesiva a los intereses de sus representados, pues aún cuando les favorece parcialmente, la defensa esgrimida en cuanto a la existencia de fraude procesal, no fue tomada en cuenta por el juzgador, y ello conlleva a la inejecución parcial de la sentencia.

Como se puede observar en el folio 122 al folio 125 cursa documento público en copia certificada, mediante la cual el ciudadano V.A.M.C. vendió a C.A. dos lotes de terrenos señalados y descritos en el presente documento. Así mismo, en los folios 126 al 129 cursa documento notariado y luego registrado, así mismo, en el folio 130 al 133 cursa documento notariado y luego registrado. Todos estos documentos tienen su valor probatorio a los fines de evidenciar el contrato de compra venta efectuado por las partes que intervienen en esa negociación.

Ahora bien, estima este juzgador que la parte demandante en la audiencia preliminar alego la existencia de un fraude procesal y el juez de la causa omitió pronunciarse respecto de la procedencia o no del fraude procesal, pues se limito a pronunciarse acerca de la oposición a la partición de los lotes de terrenos identificados en los numerales 1º y 2º del escrito que contiene la demanda, declarando sin lugar la oposición y con lugar la demanda.

EN CUANTO AL FRAUDE PROCESAL

Alega el accionante la existencia de un fraude procesal en razón de que se han utilizados maquinaciones y argucias para obtener un juicio favorable toda vez que los bienes que fueron objetados no tienen fundamento jurídico pues las copias certificadas que fueron consignadas por la parte demandada están viciadas de nulidad pues conforme a correspondencia emanada de la Notaria Pública del Municipio T.E.M., los mismo no aparecen autenticados en esa notaria e igualmente los números y los libros a los cual hace referencia no aparecen motivo por el cual se denuncia fraude procesal.

Con relación al fraude procesal el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente.

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional ha señalado que:

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes

.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2000, en sentencia Nº 908, Caso: INTANA, C.A..

En el caso de autos la parte actora denuncio el fraude procesal por considerar que la parte demandada utilizo un documento público notariado que no existe en los asientos de los libros respectivos llevados por la notaria y que por tal motivos dichos documentos están viciados de nulidad y que hubo forjamiento de documento. Así mismo, alega el demandante que la juez de la causa le fue solicitada una medida cautelar con la finalidad de que se le hiciera del conocimiento al registrador inmobiliario de que esos bienes contenidos en el documento eran objeto de un litigio y evitar así la enajenación de los mismos; la juez de la causa no se pronunció en ningún momento sobre la solicitud y tardíamente se decreto la medida.

Así las cosas, en cuanto al pedimento de la parte demandante en cuanto al fraude procesal, estima este juzgador en primer lugar que frente a la negativa, vale decir, a la omisión del tribunal de la causa de pronunciarse oportunamente con relación a la solicitud de la medida cautelar innominada, tenia recurso a objeto de que el superior tomara decisión de la procedencia o no de la medida solicitada; en segundo lugar, estima este juzgador que si bien es cierto que la presentación de un documento público en la presente causa, que no tiene existencia en los registros llevados por la notaria y que consecuencialmente pudiera adolecer de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad; en todo caso dada la falsedad del documento es objeto de la tacha y se puede proponer bien sea como objeto principal de la causa o también dentro del proceso, abriéndose una incidencia en la cual el demandante presentara la formalización de la tacha expresando los motivos y demás circunstancias y el presentante del documento tendrá la oportunidad de contestar ese escrito de tacha presentado por el tachante, y en el presente caso es el demandante y en fin dependiendo de las circunstancias de ese procedimiento de tacha se declarará la falsedad o no del documento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo la parte demandante en la audiencia preliminar denunciado la situación de falsedad de los documentos presentados por la parte demandada debió formalizar la tacha presentando su escrito explanando los motivos y la exposición de los hechos y demás circunstancias a objeto de que la contraparte diera contestación o no a los fines de probar a través de este procedimiento la falsedad del instrumento público. Son estas las razones por la cual este Tribunal Superior Agrario declara improcedente el pedimento de la parte demandante en cuanto a la declaratoria de fraude procesal. ASÍ SE DECLARA.

DECISION.

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.V.R., en representación de la parte demandante, en fecha 08-08-2007.

SEGUNDO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 27-06-2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto al pronunciamiento sobre el fraude procesal y en cuanto a que se declara parcialmente con lugar la demanda de partición con relación a los bienes señalados en el libelo de la demanda, a excepción de los identificados en los numerales primero y segundo, los cuales los demandantes podrán llevarlos al acervo hereditario una vez que sea dilucidado la falsedad o no de los documentos presentados por el demandado y que los demandantes han denunciados como falsos en el presente juicio de partición .

TERCERO

No hay condenatoria en costas del presente recuso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

La Secretaria Accidental,

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha, siendo las 12 m., se publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

Abelanne Leal Quintero.

Exp. 2007-900

Alq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR