Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7957.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Nulidad de acto de Expulsión).

Recurrente: E.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.981.855debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: L.A.O.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.032.

Acto recurrido: Vía de Hecho y la Reparación de Agravio causado.

Órgano Recurrido: Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Representado por la

Procuraduría General de

Estado Aragua: Apoderado Judicial Abogada: J.S.G..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Que el ciudadano: E.A.T.C., debidamente asistido de abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la situación de hecho y agravio causado por Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y expresa que siendo Funcionario adscrito a ese cuerpo policial con la jerarquía de Cabo Primero (C/1°), ingresando en fecha 01 de febrero del 1.993, pero que en fecha 26 de octubre de 2004 recibió una orden del Comisario Jefe de la División de Personal, que debía trasladarse dicho departamento, donde se le informó que había sido dado de baja, por lo que acudió en fecha 5 de noviembre de 2004 ante el primer comando a fin que se le permitiera hablar con el Inspector Jefe de Recursos Humanos, para que le aclaran la situación, no recibiendo respuesta alguna, y en virtud de que se encontraba ante una incertidumbre jurídica, si fue suspendido o despedido, sin recibir notificación alguna respecto a su situación o acto administrativo alguno, del cual pudiera ejercer algún recurso. Asimismo expresa que le ha sido suspendido el pago de sueldo, así como los beneficios establecidos en los Artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de Función Pública correspondientes hasta la fecha, y que por existir una flagrante violación del contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que sigue siendo funcionario activo, ya que mantiene documentación, investidura o implementos de uniforme, y por estarse llevando a cabo actuaciones materiales ejecutivas que no corresponden a una previa decisión. Por lo que pide se decrete el cese la Vía de Hecho en que esta incurriendo el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Policía de Aragua, que se le reestablezca el orden jurídico infringido, se le reconozca como funcionario activo y sea condenado por los Daños y Perjuicios que se le ha ocasionado, equivalente con los pagos de sueldos, bonificaciones y emolumentos dejados de percibir, desde que fue suspendido.

La Apoderado Judicial del Estado Aragua, en su escrito de contestación, hizo una narrativa de los hechos que se desprenden del Expediente disciplinario del recurrente, así como de los alegatos esgrimidos por el Querellante en su escrito, y como Punto Previo alegó la caducidad del recurso interpuesto, por ser extemporáneo e improcedente de acuerdo con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la fecha del acto administrativo donde le fue dada la Baja con carácter del expulsión al querellante (15 de octubre de 2004), hasta la fecha de interposición del recurso (17 de julio de 2006), ya habían transcurrido un año y nueve meses, tiempo que supera lo establecido en la Ley para ejercer el recurso. Asimismo hizo su respectiva oposición judicial, respecto a lo alegado por el Querellante, y en ese sentido destacó que el querellante en fecha 16 de diciembre de 2004 intento recurso de reconsideración ante la Secretaría General del Gobierno, contra el acto dictado por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua de fecha 15 de octubre d 2004. Asimismo expresa que los beneficios y demás reclamados por el Querellante, no pueden ser cancelados, en virtud de existir un Acto Administrativo, donde se le dio de Baja con Carácter de expulsión. Asimismo asevero que no existe violación del Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a los actos administrativos, ya que existe un acto que fue notificado y que el querellante recurrió en su oportunidad a ejercer el Recurso de reconsideración. Alega que la destitución del Querellante se debió a un procedimiento disciplinario instado en su contra que conllevó a tal medida, por lo que resulta impertinente la reclamación de pagos ejercida por el Querellante, ya que no es funcionario activo de la institución policial. Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la Querella interpuesta

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del Querellante, asistido de abogado; así como la apoderado judicial del Estado Aragua, no hubo intención de conciliación; asimismo los presentes manifestaron no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano: E.A.T.C., asistido de Abogado L.A.O.B., así como de la Apoderada Judicial del Estado Aragua, quienes ratificaron sus diferentes escritos presentados (libelo y contestación), las pruebas promovidas.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Caducidad alegada por el representante judicial del Estado Aragua

Ahora bien, de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…desde el día que el interesado fue notificado del acto…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, y a fin del pronunciamiento respecto a la Caducidad alegada, puede perfectamente evidenciarse de la declaración del propio Querellante, cursante al vuelto del folio 1, donde expresa que en fecha 26 de octubre de 2004, le fue notificado en forma verbal, que había sido dado de Baja; a lo que es necesario significar el mandato contenido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, y que esto constituye un requisito indispensable para producir la eficacia del acto, y que siendo perfectamente válido el acto, no puede ser objeto de ejecución o cumplimiento, mientras que no se haya dado a conocer al interesado con las formalidades legales respectivas. Ahora bien, en este sentido, tanto la Doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, que los vicios en la notificación incluso la ausencia de esta, no son susceptibles de afectar el Derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de providencia administrativa de que se trate y haber tenido la posibilidad de acudir y exponer lo que considerarse pertinente. En el presente caso se observa que no obstante de que el Querellante le fue notificado en forma verbal que había sido dado de Baja, en fecha 16 de diciembre de 2004, tuvo la oportunidad de acudir ante la Procuraduría General del Estado Aragua, a interponer Recurso de Reconsideración (folios 78 al 82 del expediente) de su destitución, y del contenido del mismo se evidencia que el mismo tenía conocimiento de los hechos y del procedimiento que conllevó a su Destitución. Sin embargo aún al carácter formal que tiene la notificación del acto administrativo, y que en esta materia rige igualmente el principio del logro del fin, en el virtud del cual basta que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida, es decir, la regla así expuesta, no se aplica si el interesado hace manifestación expresa, o interpone el recurso que corresponda, que estando al frente de la inexistencia de la notificación, esto es, la omisión de notificación o notificación defectuosa, si el interesado se da por notificado daría cumplimiento al principio del logro del fin de la notificación, que no es otro que se ejerza el derecho a la defensa (Criterios de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 26 de mayo de 2005, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; así como de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 196 de fecha 19 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón). Por lo que este Sentenciador observa que si bien es cierto que no consta en autos que se haya efectuado la notificación del acto por parte del Ente Querellado, no es menos cierto que sí se verifica el cumplimiento del logro del fin, cuando el querellante interpone Recurso de Reconsideración, por lo que tal defecto quedó convalidado por este. Así se decide.

Ahora bien, siendo así las cosas y habiendo quedado convalidado el vicio de notificación, y tomando en consideración que en fecha 16 de Diciembre de 2004, el Querellante interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión que lo destituyó, aún cuando no le dieron respuesta alguna de dicho recurso, partiríamos de la fecha señalada, o sea 16 de Diciembre de 2004, y por cuanto se observa de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 03 de la causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 17 de julio de 2006, habiendo transcurrido un (01) año y seis (06) meses, por lo que quedó demostrado en autos que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose procedente la caducidad alegada por la apoderado de la parte Querellada. Así se decide

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: E.A.T.C., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica, por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: E.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.855, debidamente Asistidos de Abogado, contra la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la Boleta y Oficios de Notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 7 días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.),

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

EXP. RQF-7957.

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