Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAdmisión De Amparo

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de Julio del 2006.

196° y 147°

Exp. Nº AC-7921

Por recibido el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2006, por el Ciudadano: E.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.981.855, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: L.A.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79032, constante de 3 folios útiles y anexos en 01 folio útil, contentivo de la SOLICITUD DE A.C., interpuesta contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

FUNDAMENTOS

El Accionante, manifiesta en su escrito, que es funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con la Jerarquía de Cabo Primero, y que ingresó el 01 de febrero del 1993, en la jerarquía de Agente efectivo y luego ascendió; así mismo señaló que le violentaron el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua; así como el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente que se le violaron los artículo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la Competencia de este Tribunal Superior, se observa que, de acuerdo a dos Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20-01-2000, caso E.M.M. y 06-02-2001, caso Aeropostal, dicha Sala determinó, como máximo interprete de la Constitución de conformidad con el dispositivo constitucional 335, que en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y en aras de propiciarse el acceso expedito a la justicia y a la celeridad de la misma, hasta tanto se cree la Jurisdicción Contencioso Administrativa con todo rigor, estos Tribunales conocerán en Primera Instancia de las Acciones de Amparo cuando la situación respecto a las cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, aplicando el criterio de afinidad conocido comúnmente como la materia afín, en consecuencia este Tribunal Superior, siguiendo este criterio vinculante, se declara Competente para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para el conocimiento de la Acción interpuesta, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa que se recurre por vía de A.C. pretendiendo su restitución inmediata al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; y la nulidad de existir un acto administrativo. Por lo que in limini litis este Juzgador advierte que la acción de Amparo para que sea admisible en el caso que nos ocupa, debe cumplir con los requisitos para que sea procedente la misma, observándose que el hoy recurrente era funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua: disponiendo el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o el de Plena Jurisdicción, pudiendo en tales procesos solicitar previo el cumplimiento legal medida de A.C. o una medida de suspensión de efectos del acto; por cuanto en el caso en cuestión quien decide no podría dejar de revisar los actos administrativos dictados; lo que no le es dado a este Juzgados por vía del Amparo sino por vía Contenciosa Administrativa, ya que el proceso de amparo dado su característica de urgencia, inmediación y residualidad impide la revisión de actuaciones administrativas poseyendo el recurrente el recurso contencioso administrativo supra señalado. Por lo que de conformidad con lo establecido en el 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la presente Acción interpuesta Inadmisible in limini litis, en razón de disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865. Amén de que él Amparo tiene efectos restablecedores y constitutivos de derechos y tal como ha sido planteada la presente acción el accionante pretende que de existir un acto de destitución se declare nulo el mismo. Y así se declara, y por cuanto no se trata de presuntas violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres sino por el contrario en el presente caso estamos en presencia de derechos disponibles por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo in limini litis .- Así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR: D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS CABALLERO ARAUJO.

DEZN/marleny

cc. archivo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR