Sentencia nº RC.000562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2014-000062

Magistrada Ponente: Y.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por el ciudadano E.A.T.D., representado judicialmente por las profesionales del derecho C.D.V.A.T. y G.C.B.P. contra el ciudadano JARIS W.G., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho C.G.P.A. y L.D.S.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la decisión de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción opuesta por el demandado y como consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la citada decisión el demandante anunció recurso de casación el 12 de diciembre de 2013, el cual fue admitido el 10 de enero de 2014. No hubo formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2014, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por la profesional del derecho G.C.B.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T., parte demandante en la presente causa, mediante el cual solicita la “reposición” del lapso para formalizar el recurso de casación, con fundamento en los siguientes argumentos:

…Es el caso su señoría, que a consecuencia de los hechos acecidos en la Ciudad de Mérida debido a los múltiples actos de violencia y encontrándose la ciudad en total colapso fue inesperadamente imposible salir de la ciudad en vista de la toma de los terminales tanto aéreos como terrestres para trasladarme a la Ciudad Capital a formalizar el Recurso interpuesto; no obstante paralelamente se llevaba a cabo el proceso por vía penal donde mi representado denuncia ante el Ministerio Público al Ciudadano JARIS W.G. por el delito de ESTAFA cometida mediante la emisión de Cheque sin provisión de fondo de la cual se celebró la audiencia de imputación en fecha 02 de Abril de 2014, signado la causa con el N° LP01-P-2013-019975 y de la cual anexó al presente escrito en copia simple, esperando que la Fiscalía remita las actuaciones a ésta Sala, por cuanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia así lo acordó en la mencionada audiencia de imputación, dada que en la misma se encontraron los suficientes elementos de convicción para procesar al Ciudadano JARIS W.G. por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Estafa cometida mediante la emisión de cheque previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal en perjuicio de mi representado el ciudadano E.A.T.. Además de declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía de remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil.

Ahora bien su señoría, es penosa la imposibilidad de efectuar las respectivas actuaciones por parte del demandante en la oportunidad legal para la formalización del recurso, dejando claro que la misma se puede aludir a que se dio por caso fortuito como anteriormente lo expresé debido a los acontecimientos vividos en la Ciudad de Mérida, que impidieron desde todo punto de vista salir del estado. A tales efectos, y con el respeto y la dignidad que ambos merecemos, solicito la REPOSICIÓN de la causa al estado de la nota de entrada de la distinguidísima Sala de Casación Civil…

. (Negrillas y mayúsculas del texto)

Del escrito ut supra transcrito, se desprende que la apoderada judicial del accionante arguye que ante la imposibilidad de formalizar el recurso de casación en la oportunidad legal correspondiente, solicita la reposición de la causa al estado de la nota de entrada, de lo que deduce esta Sala que lo pretendido en el sub iudice es solicitar la reapertura del lapso de formalización, y en tal sentido será atendido dicho pedimento.

Ahora bien, es pacífica y consolidada la doctrina conforme a la cual, se analiza y decide la solicitud de reapertura de un lapso procesal, en este caso, del lapso para la formalización del recurso de casación.

En relación con lo solicitado por la apoderada judicial del demandante, esta Sala ha venido considerando las peticiones de reapertura de lapso, atendiendo al contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en razón con el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes en el artículo 68 de la anterior Carta Magna y en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, que además contempla el principio de igualdad procesal, reglamentado en el artículo 204 ejusdem y que tiene su fundamento en el artículo 24 de la citada Constitución Bolivariana, de que todos somos iguales ante la ley.

Al respecto, conviene señalar que el referido artículo 202 eiusdem, es el que sirve de pauta para conceder las prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso, cuando el recurrente no pueda presentar la formalización dentro del lapso legal. De esta norma es determinante concluir que legalmente se puede otorgar “…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la prórroga o reapertura de lapsos, por causas que, ciertamente, no lo justifican.

En el sub iudice, observa la Sala que la abogada G.C.B.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante, solicitó la reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación anunciado, alegando una causa grave no imputable como fue que debido a los múltiples actos de violencia acontecidos en la ciudad de Mérida, lo cual generó un total colapso y la imposibilidad de salir de la ciudad en vista de la toma de los terminales tanto aéreos como terrestres para poder trasladarse a la ciudad Capital a formalizar el referido recurso de casación interpuesto.

De manera que, esta M.J. si bien no tiene dudas de la veracidad de los motivos que argumenta el recurrente, no obstante considera que, siendo el lapso para presentar el escrito de la formalización del recurso de casación de cuarenta días más el término de distancia, el cual acorde con el cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, comenzó a correr el día 10 de enero de 2014, y venció el día 25 de febrero del mismo año, es inconcebible, que no es sino hasta el día 28 de abril de 2014, invocar una reapertura, por una dificultad de traslado a este Tribunal Supremo, por “…la imposibilidad de efectuar las respectivas actuaciones por parte del demandante en la oportunidad legal para la formalización del recurso, dejando claro que la misma se puede aludir a que se dio por caso fortuito como anteriormente lo expresé debido a los acontecimientos vividos en la Ciudad de Mérida, que impidieron desde todo punto de vista salir del estado…”.

Por consiguiente, esta Sala no puede considerar procedente esta solicitud de reapertura de lapso, debido a que las razones explanadas por la apoderada del demandante no son suficientes para justificar una excepcional reapertura del lapso para formalizar, por no haber tomado las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, en razón de lo cual debe declarar improcedente la respectiva solicitud.

Por todo lo antes expuesto, esta M.J., considera improcedente la solicitud de reapertura del lapso para la formalización, por no existir una causa no imputable al solicitante, que justifique dicha reapertura. Así se decide.

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 28 de marzo de 2014, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 207 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 212 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de siete (7) días, comenzó a correr el día 10 de enero de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 25 de febrero del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaria el correspondiente escrito de formalización.

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, presentada por el demandante E.A.T.; 2) PERECIDO el recurso de casación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentado el escrito de formalización dentro del plazo previsto en el artículo 317 eiusdem, anunciado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.P.E.

La Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario de la Sala,

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C.W. FUENTES

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2014-000062

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario.

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