Decisión nº 7602 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE DEMANDANTE: E.A.J., venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 2.814.421, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.534.

PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano R.H.C., y su apoderado sustituto ciudadano RANIER G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CONSIDERACIONES GENERALES.

Subieron las actas a este Juzgado, en fecha 18/02/03, en declinatoria de competencia, que hiciere el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10/05/2002, siendo admitida la presente acción en fecha 21/02/2003.

Afirma el accionante, que en fecha 15/01/1991 hasta el 31/01/03, prestó ininterrumpidamente sus servicios como Asesor Jurídico a tiempo parcial para la Alcaldía de Monte C.d.M.A.M.C.d.E.T., y luego pasó a prestar sus servicios al Instituto Trujillano de la vivienda hasta el 02/01/2001, sin interrupción laboral prestando sus funciones por un lapso total de nueve años, once meses y quince días, devengando como último salario la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, pero según consta en la demanda reclama por los diversos conceptos laborales un total de de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.138.179,7 l).

Secuelado el proceso, se procedió a la citación de Procuraduría General del Estado Trujillo, quien contestó la demanda alegando lo siguiente: 1.- La caducidad de la acción de conformidad con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular este Tribunal ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia Erizón Ramón Soto expediente de este Tribunal N° 6863 de fecha 06-10-2003, criterio que este Tribunal reitera dado que en materia de prestaciones sociales no existe la caducidad sino que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por reenvío expreso del artículo 8 eiusdem, y la prescripción, aparte de no haber sido alegada fue renunciada cuando el 11-12-2001 según consta a los folios 146 y 147 del expediente le cancelaron al recurrente la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.16.125.318,33), correspondiente según el pago consignado, por concepto de prestaciones sociales con tiempo de servicio desde el 01-02-1993 al 31-12-2000 es decir que reconoce un tiempo de servicio de nueve años, once meses y quince días perteneciendo al Instituto Trujillano de la vivienda y con un salario al 18-06-1997 de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS y para la fecha el retiró aduce que el salario era de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTOS CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, y aparece que le pagaron todos los conceptos laborales de conformidad con la Ley del Trabajo y la cláusula de ruralidad, observando este juzgador que la diferencia estriba en que el recurrente demanda la indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización que no le corresponde, en virtud de que siendo funcionario Público debió demandar la nulidad del acto y al no hacerlo, se presume justificado el despido, de conformidad con lo pautado con el artículo 1399 del Código Civil; otro item, demandado por el recurrente es el correspondiente al veinte por ciento de aumento salarial por decreto presidencial, el cual tampoco le corresponde dado que este Tribunal ha establecido en diversos fallos, que dicho decreto no fue homologado por el Estado Trujillo y como lo estableció el texto del mismo, solo en los supuestos de que los Estados o los ,Municipios, dictaran un decreto aceptando tal aumento, el mismo era aplicable a dichos empleados, y al no hacerlo así, resulta evidente que tampoco le corresponde este otro concepto; alega además que se le adeuda la segunda quincena de salario del mes de Diciembre del año 2000, observando quien juzga que habiendo sido liquidado el 11-12-2001, hasta el 31-12-2000, es por decir lo menos sospechoso, que se le adeude dicho concepto, sin haberlo manifestado en el texto de la liquidación que la recibió según consta al folio 147 del expediente el 03-09-2001, documental esta que por tratarse de un recibo de la contabilidad fiscal tiene el valor de documento público administrativo, el cual se valora conforme pautan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.

Igual puede decirse de lo establecido en la cláusula décima novena con relación a los salarios correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 1999 por último este Tribunal desaplica la cláusula once del Contrato colectivo suscrito entre el Instituto Trujillano de la Vivienda y el Sindicato único Sectorial al servicio de los trabajadores de la Contraloría, procuraduría y Organismos Autónomos del Estado Trujillo, según la cual en su parágrafo único mientras no se hayan pagado las prestaciones sociales, el fideicomiso y otros derechos adquiridos, el trabajador continuaría devengando su salario normal; cláusula esta que como se observa extiende más allá de los límites de contrato de trabajo el hecho de devengar un sueldo y dado que el sueldo es la contraprestación por el trabajo, conforme pauta la Constitución una cláusula como esta es violatoria del texto constitucional y debe ser desaplicada, de conformidad con lo que pautan los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente recurso, incoado por E.A.J., venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 2.814.421, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.534 PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO, representado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano R.H.C., y su apoderado sustituto ciudadano RANIER G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289.

Dado que la presente decisión sale dentro del lapso y no afecta los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo pautado por el Decreto con (Rango y Fuerza de Ley, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por reenvío de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Publíquese, regístrese Y, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las (2:30 p.m). La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil cuatro. Años 193° y 144°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C..

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