Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Expediente: BP02-V-2004-000851

JURISDICCIÓN: MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de San Mateo, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad No. 8.239.593.-

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO: Ciudadano CROMEL J.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.678.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano P.C.I., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanas M.E.M.A. y EUDA YOBANINA AINAGA CHEREMA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.706.995 y V-5.492.398, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.C.C. y ROLANDO CARMONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.416.853 y 11.845.791 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.868 y 87.441, respectivamente.

Juicio: Cobro de Bolívares por INTIMACIÓN.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Noviembre del 2.004, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio CROMEL J.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 59.678, en su condición de endosatario a titulo de procuración de dos (2) letras de cambio a favor del ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de San Mateo, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad No. 8.239.593, en contra de las ciudadanas M.E.M.A. y EUDA YOBANINA AINAGA CHEREMA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.706.995 y 5.492.398, respectivamente.

Alega el demandante en su escrito de demanda, en resumen:

“...Soy ENDOSATARIO a titulo de procuración de Dos (2) letras de cambios, signada con el No. 1/1, librada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo del 2.004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y ser pagada en fecha 19 de Junio de 2.004, y la segunda ¼, librada en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de Mayo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y ser pagada en fecha 19 de septiembre del 2.004, a la orden del ciudadano E.J. ROJAS MAITA…. Las referidas letras de cambios fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día 19 de junio de 2004 y 19 de septiembre 2004, respectivamente, en la ciudad de Barcelona, por la ciudadana M.E.M.A.... Igualmente la ciudadana EUDA YOBANINA AINAGA CHEREMA…, se constituyó en avalista de las citadas letras de cambio para garantizar la obligación asumida por la anteriormente identificada M.E.M.A.. Dicho efectos de comercios me fueron endosados a titulo de procuración por su beneficiario E.J.R.M., anteriormente identificado, efectos de comercios que acompaño en forma original a la presente demanda marcado con las letras “A y B”, respectivamente, y los opongo a los demandados para que surtan todos sus efectos legales. Fundamento la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida, tanto en el artículo 456 del Código de Comercio, que prevee que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, los gastos que hubiesen desembolsado, así como el derecho de comisión. Igualmente fundamento la misma en la disposición general contenida en los artículo 1.159 y siguientes del Código Civil, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. Ahora bien ciudadano Juez, es cierto que han sido inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambios, sin que hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana M.E.M.A., en su condición de obligada principal del efecto de comercio representada por las letras de cambios descritas anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción, y conjunta y solidariamente a la ciudadana EUDA YOBANINA AINAGA CHEREMA, anteriormente identificada, en su respectivo carácter de avalista y principal pagadora de los efectos de comercios representados en las letras de cambios, para que convengan o en su defecto a ellos sean condenadas por este Tribunal, en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), por concepto del total de las letras de cambios, según lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio. SEGUNDO: En cancelar las cantidades causadas por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al 5%, según lo dispuesto en el artículo 456, ordinal Segundo del Código de Comercio. TERCERO: Igualmente demando los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación principal y los intereses moratorios vencidos. CUARTO: Demando las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- Para garantizar las resultas del presente juicio, solicito muy respetuosamente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno propiedad de las intimadas, identificada con el No. D-63, ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, alinderada así. Norte. Distribuidor Maturín, Km. 52; Sur. Parcela No. D-57; Este. Antiguo Peaje, autopista Km. 52; Oeste. Parcela No. D-62, el cual les pertenece a los propietarios según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, en fecha 19-05-2.004, bajo el No. 38, folios 48 y 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre”.

Admitida la demanda, en fecha 19 de Noviembre del 2.004, se ordenó la intimación de las codemandadas, antes identificadas, para lo cual se libraron las respectivas compulsas, en fecha 03-12-2.004.-

En fecha 24 de Enero del 2.005, diligenció el Alguacil de este Tribunal manifestando haber intimado a la codemandada M.E.M.A., en fecha 21-01-2.005.

Mediante diligencia de fecha 24 de Enero del 2.005, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que la codemandada ciudadana EUDA AINAGA CHEREMA se negó a firmar la respectiva compulsa.

En fecha 27 de Enero del 2.005, la codemandada EUDA AINAGA CHEREMA, asistida por la abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, se da por intimada en el presente juicio.

En fecha 27 de Enero del 2.005 las codemandadas confirieron poder Apud Acta a los abogados I.C.C. y ROLANDO CARMONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.416.853 y 11.845.791 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.868 y 87.441, respectivamente.

En fecha 31de Enero del 2.005, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales hace formar oposición al procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en resumen lo siguiente:

Que se OPONE al presente procedimiento intimatorio, en razón de existir defensas de fondo contundentes que hacen inadmisible el presente proceso, vicios en el decreto de intimación, además de existir vicios en los documentos en los cuales se encuentra fundamentado el presente juicio monitorio, defensas estas se interpondrán con otras en la oportunidad de la contestación de la demanda. Que se opone muy especialmente al decreto de intimación emitido en el presente juicio, por carecer éste de algunos elementos existenciales a su validez y eficacia jurídica como lo es la falta de motivación del mencionado decreto por cuanto no especifica o motiva aunque fuere en forma sumaria y breve las razones que dan origen al mismo.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2005, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

“Rechazo, niego y contradigo expresamente, tanto en los hechos esgrimidos por la parte actora y el derecho alegado en su libelo de demanda por ser ésta una acción temeraria e infundada. Rechazo, niego y contradigo ser deudora de la parte demandante, en tal sentido niego que mis representadas adeuden a la parte actora la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), así como también niego que adeuden los supuestos intereses vencidos y por vencerse, ni cantidad alguna por concepto de costas. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora respecto a que hayan efectuado gestión alguna de cobraza extrajudicial, tendiente a lograr el pago de la supuesta deuda. Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 19 de mayo de 2.004, se libraron 04 letras de cambio por la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00,00), cada una, aceptadas por la ciudadana M.E.M.A., para ser pagadas mensualmente, es decir, la primera de ellas el 19/06/2004, la segunda el 19/07/2.004, la tercera el 19/08/2.004 y la cuarta el 10/09/2.004, siendo pagadas todas a cabalidad por mi representada. Vale decir, que el ciudadano E.J.R.M., en franca actitud de mala fe, además de no estampar su nombre en las letras, sino que sólo lo hizo a los efectos de demandar, retuvo las letras ya pagadas por mi representada, a excepción de la segunda de ellas y la tercera de ellas para ser pagadas el 19 de julio 2.004 y el 19 de agosto de 2.004, las cuales opongo a la parte actora como prueba de pago y consigno marcadas con las letras “A y B”. Ahora bien, establece el artículo 1296 del Código Civil lo siguiente: Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo del 2.005, la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas de la siguiente forma:

...Reproduzco el mérito favorable que se desprende de los autos y especialmente de las pruebas instrumentales que se anexaron al escrito de contestación de la demanda. Asimismo otorgo carácter de prueba común a todo aquello que favoreciere a mi representada...

En fecha 17 de marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas exponiendo lo siguiente:

...Promuevo, reproduzco y hago valer el mérito probatorio de los autos, en todo cuanto favorezca y muy especialmente el valor probatorio por imperio de la Ley tienen las letras de cambio aceptadas por la ciudadana M.M.A. y avaladas por la ciudadana Euda Ainaga Cherema, acompañadas al escrito libelar… Promuevo, reproduzco y hago valer todo el valor de los originales de las letras de cambio, las cuales doy por reproducidas en este acto como instrumento fundamentales de la demanda...

Por auto de fecha 21 de marzo de 2.005, este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de abril del 2.005.

En fecha 14 de junio de 2005 fue presentado escrito de Informes por el abogado actor, CROMEL J.C., antes identificado, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 17 de junio de 2005.-

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007 el abogado CROMEL J.C., antes identificado, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio P.C.I., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262.-

En fecha 05 de agosto de 2009 el Juez Temporal de este Juzgado, abogado A.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró Boleta de Notificación.-

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010 la apoderada de la parte demandada, abogada I.C., se dio por notificada.-

Planteados así los hechos pasa de seguidas este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

El procedimiento por intimación se encuentra incluido en algunas legislaciones tales como la alemana, la austríaca y la italiana, y ha sido incorporado en nuestra ley procesal, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los juicios referidos a las acciones de condena.

Este procedimiento, conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.

Este procedimiento por intimación constituye un sistema procesal bastante sencillo, que al momento de ponerse en práctica no debe presentar mayores inconvenientes, sin embargo, hay que manifestar que los legisladores no fueron lo suficientemente claros en algunas partes de su articulado, porto que habrá de esperarse irremisiblemente las decisiones que sienten jurisprudencia en esta materia.

Condiciones de Admisibilidad:

  1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.

  2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.

  3. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas f tingibles" son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de CC.).

  4. También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

Este procedimiento por Intimación, conjuntamente con la declaración de Créditos Fiscales, la Ejecución de Prenda, el Juicio Declarativo de Prescripción y el Procedimiento Oral, son uno de los nuevos sistemas procedimentales contemplados en la última Reforma del Código de Procedimiento Civil.

COMPETENCIA.

La competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum reí, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.

DEMANDA - REQUISITOS DE FORMA

Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al de-mandante la corrección, del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.

De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. CPC. Art. 434 y 643, Ord. 2° Instrumentos fundamentales de la acción.

PRESUPUESTOS PROCESALES CAUSAS DE INADMISIBILIDAD.

Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640,

2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

PRUEBAS SUFICIENTES

Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES.

Artículo 645. Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte.

En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda, podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa. CPC. Art. 528 Cuando se ha mandado a entregar alguna cosa.

MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 646. Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cuales- quiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. CPC. Art. 546 De la oposición al embargo y de su suspensión.

DECRETO DE INTIMACIÓN: CONTENIDO.

Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

COSTAS - LIMITACIÓN DE HONORARIOS

Articulo 648. El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25 % del valor de la demanda. CPC. Art. 38 Estimación del valor de la demanda. 286 Costas de ejecución.

CITACIÓN PERSONAL

Artículo 649. El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.

CITACIÓN POR CARTELES.

Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación.

Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

OPOSICIÓN DEL INTIMADO.

Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.

Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá precederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

No obstante, este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:

”…Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio. (Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, O.R.P.T., Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923)…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados, constata este Tribunal, que la parte actora demanda por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, en base a Letras de Cambio reseñadas en el libelo.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente: “...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En fecha 31 de enero de 2.005, las codemandadas ciudadanas M.E.M.A. y Euda Yobanina Ainaga Cherema, antes identificadas, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, encontrándose dentro del lapso a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito mediante el cual se opone al procedimiento intimatorio, aduciendo que dicho decreto intimatorio carece de motivación y eficacia jurídica.

En fecha 21 de febrero de 2.005, las codemandadas ciudadanas M.E.M.A. y Euda Yobanina Ainaga Cherema, antes identificadas, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, dieron contestación a la demanda y alegaron que negaban y contradecían que adeudaran a la parte actora la cantidad demandada y los supuestos intereses vencidos y por vencerse, ni las costas procesales, alegaron asimismo que si bien es cierto que en fecha 19 de mayo de 2004 se libraron 4 letras de cambio por la cantidad de Bs. 5.000,00 cada una pagaderas mensualmente en las fechas: 19/06/2004, 19/07/2004, 19/08/2004 y 19/09/2004, respectivamente, siendo pagadas todas a cabalidad, y que el demandante en franca actitud de mala fe, además de no estampar su nombre en las letras, retuvo las letras ya pagadas por ellas a excepción de la segunda y la tercera de ellas, las cuales opusieron a la parte actora como prueba de pago, y que de acuerdo al artículo 1296 del Código Civil cuando una deuda sea pagadera en períodos determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Solicitó que se declaren pagadas las letras Primera y cuarta.

En este orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:

” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.

Ahora bien, observa este sentenciador, que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda conforme a la norma indicada, la parte demandada hizo uso de ese derecho. Se aprecia así mismo que abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, razón por la cual toca a quien aquí sentencia analizar las pruebas presentadas por las partes, antes de pronunciarse en relación a la sentencia.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Mediante escrito de fecha 02 de marzo del 2.005, la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas de la siguiente forma:

...Reproduzco el mérito favorable que se desprende de los autos y especialmente de las pruebas instrumentales que se anexaron al escrito de contestación de la demanda. Asimismo otorgo carácter de prueba común a todo aquello que favoreciere a mi representada...

En este sentido las instrumentales que se anexaron al escrito de contestación a la demanda, consisten en dos letras de cambio por Bs. 5.000.000,00 cada una, equivalentes hoy en día a Bs. 5.000,00 cada una, con fechas de vencimiento 19/07/2004 y 19/08/2004, respectivamente, las mismas fueron reconocidas por la parte actora en su escrito de informes que corre inserto a los foilios55 al 59 del presente expediente:

…en ningún momento se ha querido negar que la ciudadana M.E.M.A., haya cancelado las dos letras de cambio de fecha 19-07-2004 y la de fecha 19-08-2004, pero las demás no las ha cancelado…

En tal sentido las mismas son apreciadas por el Tribunal. Así se declara.

En fecha 17 de marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas exponiendo lo siguiente:

...Promuevo, reproduzco y hago valer el mérito probatorio de los autos, en todo cuanto favorezca y muy especialmente el valor probatorio por imperio de la Ley tienen las letras de cambio aceptadas por la ciudadana M.M.A. y avaladas por la ciudadana Euda Ainaga Cherema, acompañadas al escrito libelar… Promuevo, reproduzco y hago valer todo el valor de los originales de las letras de cambio, las cuales doy por reproducidas en este acto como instrumento fundamentales de la demanda...

En relación a las letras de cambio aceptadas por la ciudadana M.M.A. y avaladas por la ciudadana Euda Ainaga Cherema, acompañadas al escrito libelar, por Bs. 5.000.000,00 cada una, equivalentes hoy en día a Bs. 5.000,00 cada una, con fechas de vencimiento 19/06/2004 y 19/09/2004, respectivamente, las mismas fueron reconocidas como ciertas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

…en fecha 19 de Mayo de 2004, se libraron 4 letras de cambio por la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) cada una, aceptadas por la ciudadana M.E.M.A., para ser pagadas mensualmente es decir:…la segunda el 19/07/2004…la tercera el 19/08/2004…siendo pagadas todas a cabalidad por mi representada…

Las mismas son apreciadas por el Tribunal. Así se declara

Quedando trabada la litis en relación a lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la parte demandada le adeuda las dos letras de cambio marcadas ½ y 1/3 respectivamente, y lo excepcionado por la parte demandada en cuanto a que efectuó la cancelación de las mismas.

Sin embargo nada probó la parte demandada en cuanto a haber cancelado las mismas, razón por lo cual considera este juzgador que en cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, la misma consiste en que le sean canceladas, el monto de las letras no pagadas, los intereses moratorios vencidos, así como también los intereses moratorios que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la obligación, más las costas y del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Con Lugar la pretensión procesal de Cobro de Bolívares, a través del procedimiento intimatorio que hubiere incoado el abogado Cromel J.C., en su condición de Endosatario a titulo de procuración de dos (2) letras de cambio libradas a favor del ciudadano E.J.R.M., en contra de las ciudadanas M.E.M.A. y Euda Yobanina Ainaga Cherema, antes plenamente identificados. Así se decide.

En Consecuencia, se condena a la parte demandada, ya identificadas, a pagarle a la parte demandante, ciudadano E.J.R.M., sin plazo alguno en Bolívares Fuertes las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que se corresponde al capital adeudado, por concepto de las LETRAS DE CAMBIO impagadas, descritas en el cuerpo de esta decisión; Así se decide.

Segundo

Los INTERESES MORATORIOS vencidos, calculados a la tasa del 5% anual, sobre el monto adeudado y desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación. Para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R..

La Secretaria,

J.M.M.S..

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S..

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