Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2015-310.-

PARTE RECURRENTE: E.A.M.C., venezolano, mayor de edad y Cédula de Identidad N° 5.413.613.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.F. y YALIXA GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo el Nro. 128.527 y 91.586 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra (P.A. N° 0356-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur del Distrito Capital.-

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 03 de diciembre de 2015, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur del Distrito Capital, declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir, incoada por la empresa “Consorcio 20 Por Ciento C.A., en contra del recurrente E.A.M..-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“…acudimos para interponer con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Recurso de Nulidad y Subsidiariamente Suspensión de los efectos en contra, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares la P.a. N° 0356-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir, incoada por la empresa “Consorcio 20 Por Ciento C.A., en contra del recurrente E.A.M., la cual fue notificada al trabajador en fecha 04 de junio de 2015, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en las causales de Nulidad del Acto Administrativo que se corresponden con los vicios de Prejudicialidad, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Caducidad, por infracción del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (…)”.-

DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la P.A. N° 0356-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur del Distrito Capital, correspondiente al expediente Administrativo N° 079-2014-0102562, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir, incoada por la empresa “Consorcio 20 Por Ciento C.A., en contra del recurrente E.A.M., la cual fue notificada al trabajador en fecha 04 de junio de 2015, como ya fue señalado, la P.A. fue publicada en fecha 27 de mayo de 2015, y la ultima de las últimas de las notificación (parte actora) fue el 04 de junio de 2015, por lo que cabe destacar lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual es a tenor siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)

.-

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se puede evidenciar, establece de manera imperativa o taxativa que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción, en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).

Siguiendo este orden de ideas, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, en los términos siguientes:

G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág.58).

En su obra póstuma el autor E.C., definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (Vocabulario Jurídico, Ediciones De palma, Buenos Aires1976, Pág.128).

Por su parte, ha sostenido la Sala de Político Administrativa del M.T. en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, lo siguiente:

(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)

. (Negrillas de este Tribunal).

Conforme a lo expuesto supra, redetermina que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.

De manera que, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos o calendario, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

.

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que el día que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el día siguiente a la última de las notificaciones de la P.A. N° 0356-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur del Distrito Capital, correspondiente al expediente Administrativo N° 079-2014-0102562, la cual se materializó el día 04 de junio de 2015, según lo expone la misma parte demandante en su escrito y según lo acreditado en las actas procesales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, específicamente la boleta de notificación cursante al folio 115 de la pieza principal. En tal sentido, y a mayor abundamiento se transcribe los días calendarios transcurridos desde la fecha de la notificación de la p.a.: 2015: Junio 26 días; Julio 31 días; Agosto 31 días; Septiembre 30 días Octubre 31 días; Noviembre 30 días y Diciembre 02 días, lo cual arroja un total de 181 días.- En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día 01 de diciembre de 2015, y el Recuso de Nulidad se interpuso en fecha 03/12/2015, transcurrieron 181 días, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda el día antes referido, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por CADUCIDAD, el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 03/12/2015 por la parte recurrente E.A.M.C., en contra de la P.A. N° 0356-2015 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur del Distrito Capital, la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir, incoada por la empresa “Consorcio 20 Por Ciento C.A., en contra del referido ciudadano correspondiente al expediente Administrativo N° 079-2014-0102562.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) día del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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