Sentencia nº RC.000719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2012-000327

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por ejecución de hipoteca por E.A.P.D. representado judicialmente por los profesionales del derecho Miguel Ángel Martínez Ledezma, Gretty Laffe Fernández y L.G., contra la sociedad mercantil, INVERSIONES 170, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, A.A.C., A.P., R.J.P. y G.S.H.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto, con lugar la demanda, condenó a la parte ejecutada al pago de saldo de capital adeudado y  al pago de intereses, y declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda, condenó al pago de capital e intereses adeudados y ordenó la indexación solicitada.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

         DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de mi representado, por parte de LA RECURRIDA, por violación de los artículos 288, 290, 292, 293 y en especial el artículo 15 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento oportuno tanto del A (sic) QUO (sic) como de LA (sic) RECURRIDA (sic).

(…Omissis…)

Ahora bien, honorable Magistrado, es el caso que NO CONSTA pronunciamiento oportuno de parte del A (sic) QUO (sic), de conformidad con los artículos 288, 290, 292 y 293 todos del Código de Procedimiento Civil, sobre el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido en tiempo oportuno tanto de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) como de la respectiva Aclaratoria (sic), hecho éste invocado insistentemente ante LA RECURRIDA mediante diligencias de fechas 10 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 20 de mayo de 2011, advirtiéndole a LA RECURRIDA que el A QUO no se había pronunciado con relación a los Recursos (sic) de Apelación (sic) ejercidos en tiempo oportuno en contra de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) y en contra de la Aclaratoria (sic) de la respectiva Sentencia (sic) (véase folios del 241 al 244), y por si fuera poco se le advirtió a LA RECURRIDA, con su retraso de pronunciamiento oportuno estaba inmerso en RETARDO PERJUDICIAL y en DENEGACIÓN DE JUSTICIA (véase diligencias de los folios 245 y 246).

En general, la doctrina venezolana define el derecho de defensa así: “Es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta”. Y la jurisprudencia lo ha sostenido como “La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.”

LA RECURRIDA, de una simple lectura de su Sentencia (sic), objeto de estudio, al no pronunciarse sobre la presunta violación al DERECHO DE DEFENSA de la parte Actora (sic), por haber ejercido en tiempo oportuno el Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra de la Sentencia (sic) como de la Aclaratoria (sic), más aún, cuando se le había solicitado su pronunciamiento mediante diversas diligencias, con tal proceder, transgredió el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por violación al DEBIDO PROCESO y por violación al DERECHO A LA DEFENSA, y así solicitamos su apreciación…

. (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida infringió formas procesales que menoscabaron del derecho a la defensa, al no haberse pronunciado el a quo respecto a la apelación ejercida oportunamente en contra de la sentencia definitiva y de la aclaratoria de esta, de conformidad con el artículo 288, 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil referidos a la admisión del recurso incoado.

La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia N° 484, del 27/10/2011; expediente N° 11-244, Caso: Inversiones Las 24 Horas, C.A., C/ Centro Médico Valle de San Diego, C.A.).

De las actas del expediente se evidencia que tal y como lo indicó el formalizante, en diversas oportunidades apeló de la sentencia de primera instancia, sin que éste haya emitido pronunciamiento alguno respecto a la apelación ejercida.

Ahora bien, el juez de la recurrida conociendo la apelación oída en ambos efectos ejercida por la parte demandada, en su fallo expresó lo siguiente:

“…I

Mediante pronunciamiento dictado el 23 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a pronunciarse sobre la indexación solicitada.-

Ahora bien, mediante diligencia estampada en autos el 1 de diciembre de 2009, la parte ejecutante se da por notificada de la aclaratoria de la sentencia, solicita la notificación de la contraparte y a todo evento interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 11 de agosto de 2006 y añade que esa apelación comprende la aclaratoria de la sentencia del 23 de octubre de 2009.-

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante auto del 28 de enero de 2010, ordenó la notificación de la contraparte.-

Mediante diligencia de 13 de abril de 2010, la parte ejecutada se da por notificada de la aclaratoria pronunciada, sostuvo:

…Solicito que se declare inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2006 e inadmisible la apelación de la sentencia aclaratoria dictada por este Tribunal, al no haberse ejercido oportunamente la apelación contra la sentencia definitiva, debido a que si la sentencia de aclaratoria es accesoria de la definitiva, mal puede apelarse de la aclaratoria sin haberse ejercido oportunamente la apelación contra la definitiva…

..-

A ese respecto, el Tribunal observa:

Nuestro sistema procesal establece la posibilidad de solicitar aclaratoria o ampliación del fallo definitivo dictado en un proceso, siempre que se haga en la misma fecha en que se dictó o al día siguiente.-

En ese caso, no comienza a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, en forma inmediata, la aclaratoria o ampliación de un fallo forma parte integrante de éste, de modo que, el lapso para interponer recurso de apelación, en el supuesto de que haya sido propuesta alguna solicitud de este tipo en cualquier proceso, comienza a correr una vez que el Tribunal dicta el pronunciamiento relativo a la aclaratoria o ampliación solicitada.-

Por lo tanto, la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra la sentencia definitiva y contra la aclaratoria, fue oportuna.-

Este Tribunal, procede en consecuencia a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por ambas partes en el proceso.-

(…Omissis…)

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación examinado.-

SEGUNDO

Se DECLARA la NULIDAD del fallo recurrido, por cuanto infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en omisión de pronunciamiento.

TERCERO

Se DECLARA (sic) CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada en este proceso.-

CUARTO

Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de saldo de capital adeudado que es de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 62.860.000,00), hoy SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 62.860,00).-

QUINTO

Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de intereses vencidos hasta la fecha en la cual se efectuó experticia en este proceso, consignada en autos en fecha 07 de agosto de 2003, por un monto de QUINCE MILLONES OCHENTA Y SEIS CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.086.400,00), es decir, la suma de QUINCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.086,40).-

SEXTO

Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de los intereses sobre el capital adeudado, a la rata del 1% mensual, desde el 8 de agosto de 2003, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, que como ya expresamos en este fallo, ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 61.979.957,00), hoy SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.979,96).-

SEPTIMO

Se CONDENA además a la parte ejecutada al pago de los intereses calculados a la rata del 1% mensual, sobre el saldo del capital adeudado, de conformidad con todo el razonamiento contenido en este fallo, desde la fecha en la cual se pronuncia ésta decisión, hasta la fecha del decreto de ejecución de este fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO

No HAY LUGAR a condenatoria en costas de Alzada (sic), puesto que ambas partes ejercieron recurso de apelación y por cuanto el fallo de primera instancia fue anulado.-

NOVENO

No PROCEDE CONDENA en costas del proceso, porque ninguna de las partes resultó totalmente vencida…”. (Negritas de la Sala)

De la sentencia recurrida se observa que el juez reconociendo la omisión de pronunciamiento por parte del a quo respecto a la apelación ejercida por el ejecutante en contra de la sentencia dictada en primera instancia y su aclaratoria, subsanó tal error conociendo tal apelación y pronunciándose sobre el fondo del asunto, hasta el punto que en la parte dispositiva del fallo expresamente indicó que “ambas partes ejercieron el recurso de apelación”.

De modo que, el error cometido por el a quo fue subsanado, lo cual evidencia que en modo alguno se le menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandante, pues su recurso fue conocido y resuelto, siendo inútil la reposición al estado en el cual se oiga la apelación pues esta ya fue resuelta, lo cual es razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

El recurrente apoya su denuncia en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido LA RECURRIDA en motivación errónea, por existir un mal juzgamiento, por existir un error de juicio de parte de LA RECURRIDA, referido al mérito de la causa que conlleva a una sentencia injusta o errónea, por haber violado una MAXIMA (sic) DE EXPERIENCIA.

En este sentido es ya pacífica la doctrina según la cual, cuando el error del juez se produce en la m.d.e., a la cual remite la norma contentiva de un concepto indeterminado, la regla de experiencia se integra y se hace parte de la norma misma por la subsunción de la máxima en la norma, de tal modo que la violación de la m.d.e. constituye una verdadera y propia falsa aplicación de la ley.

(…) Aquí el error está en la conclusión; constituye, por tanto, subsunción del hecho dado en la norma, y el error se define como falsa aplicación de la ley.

Así las cosas, establece LA RECURRIDA en su sentencia lo siguiente:

(…) En la síntesis de los términos de la controversia, expresamos que la parte actora reclamó indexación de los valores adeudados. (…).

El Tribunal (sic) para decidir al respecto observa:

La indexación o corrección monetaria es un derecho subjetivo a indemnización de daños y perjuicios patrimoniales por los mayores daños experimentados por el acreedor. Por lo tanto, este debe señalar en el libelo todos los elementos que configuraron su derecho, entre otros los límites temporales de la indexación que reclama.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tiene establecido que cuando en un fallo se declara con lugar la pretensión de indexación, el sentenciador tiene la obligación de dejar claramente expresados los límites temporales en que debe calcularse. (…).

En primer lugar nos preocupa ver como LA RECURRIDA solo (sic) tomó en cuenta UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE una Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, caso Fundación Regional para la Vivienda del Estado (sic) Lara contra Universal de Seguros, C.A., amén de existir un centenar de decisiones emanadas no solo (sic) de la Sala de Casación Civil, sino de la Sala Constitucional, Sala Político Administrativo, entre otras, por lo que, a nuestro modo de ver y entender, LA RECURRIDA de ese centenar de jurisprudencia, solo (sic) se limitó de escoger única y exclusivamente dicha jurisprudencia de fecha 14 de octubre de 2004, por lo que, llamo poderosamente la atención, a este honorable Magistrado, esperando que el clamor de justicia al pretensor justiciable, no sea el resultado de un castigo por haberle planteado a LA RECURRIDA por sendas diligencias, haber estado incurso en RETARDO PERJUDICIAL, y en especial, haberlo denunciado por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, esperamos que esta (sic) no sea nuestra apreciación, muy por el contrario, esperamos que sea un hecho aislado y totalmente casuístico.

Así las cosas, entre múltiples sentencias, nos permitimos en señalar varias, por medio de las cuales, se puede inferir que LA RECURRIDA se encuentra innegablemente inmerso en una violación de una M.D.E. que conlleva una falsa aplicación de la ley. Aquí el error está en la conclusión; constituye, por tanto, subsunción del hecho dado en la norma, y el error se define como falsa aplicación de la ley. Debemos entender que la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, como tal, y por expresa disposición jurisprudencial NO ES PROPIAMENTE UNA NORMA, sino es el reflejo de una realidad económica de país que afecta a todos los habitantes, tanto personas naturales como jurídicas, motivo por el cual, se hace necesario hacer referencia a la jurisprudencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 5, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente No. 01-554, el cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se ha establecido reiteradamente en doctrina, no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino solo (sic) existen principios jurídicos que se han desarrollados en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica del país, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda, como de mitigar la pérdida del valor de cantidades adeudadas, igualmente se ha establecido que es forzosamente necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado.

(…Omissis…)

Por último, no debemos olvidar que la presente acción fue ejercida a principios del año 2002, fecha por demás muy incipiente en relación al pedimento y contenido, y por ende, en la forma o redacción de la solicitud de indexación o corrección monetaria, que por el transcurrir del tiempo se ha perfeccionado la forma de su pedimento y redacción, por lo cual, consideramos injusto de parte de LA RECURRIDA ni siquiera haber tomado en cuenta el tiempo transcurrido, cuando en su propio Tribunal (sic), LA RECURRIDA mantuvo la presente causa por un espacio de tiempo superior a los 22 meses, ya que tuvo dicho expediente en dos oportunidades, por lo que le sería obvio, público y totalmente NOTORIO, todo el tiempo transcurrido, que patentizan todo lo relacionado a la justa indemnización por indexación judicial o corrección monetaria.

En consecuencia LA RECURRIDA al establecer en su Sentencia (sic), en cuanto a la determinación de la improcedencia de la CORRECCIÓN MONETARIA, por establecer:

De modo que, no cabe la menor duda que EL ACTOR EN ESTE PROCESO, NO FIJÓ LOS MÍMITES (sic) TEMPORALES DE LA CORRECCIÓN MONETARIA QUE PRETENDE, REALICE EL TRIBUANL (sic).

Por las razones expuestas, este Tribunal (sic) no puede condenar al pago de indexación.

Por esas razones se DESECHA la pretensión de indexación o corrección monetaria examinada.

LA RECURRIDA al solo (sic) haber tomado una única Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil (año 2004), existiendo diversas Sentencias (sic) relacionadas con la Indexación (sic) o Corrección (sic) Monetaria (sic), más recientes que la seleccionada por LA RECURRIDA, con tal proceder, incurrió en la violación de una MAXIMA (sic) DE EXPERIENCIA, que constituye una verdadera y propia falsa aplicación de la ley, que evidentemente incide directamente en la conclusión del silogismo, que hace presumir la existencia de un mal juzgamiento, y por ende una Sentencia (sic) injusta, y así solicitamos su apreciación…”. (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida al haber decretado la improcedencia de la corrección monetaria solicitada y haber tomado una única sentencia de la Sala de Casación Civil (año 2004),   violó una m.d.e..

En cuanto a las máximas de experiencia, esta Sala ha venido sosteniendo que éstas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia Nº 304, de fecha 11-18-02, caso H.C.M. contra J.J.R.B.)

En el mismo orden de ideas, en lo tocante a la técnica para delatar la violación de una m.d.e., esta Sala en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, caso J.S.G.S., contra la sociedad mercantil Editorial Televisa Internacional S.A, Exp. 2006-000922, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala ha señalado que para denunciar la violación de una m.d.e., no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la m.d.e. a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la m.d.e. para su interpretación y aplicación. Así tenemos que en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso A.P.I., R.C.L.d.P., F.O., M.M.d.O., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P. c/ Inversiones P.V., C. A., esta Sala señaló lo siguiente:

...En lo que respecta a la violación de la m.d.e. que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación

.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una m.d.e., sostuvo lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una m.d.e. supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una m.d.e., debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la m.d.e. infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una m.d.e., ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una m.d.e.. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.

(…Omissis…)

…Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual (sic) sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la m.d.e.. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una m.d.e., por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen…

. (Resaltado de la Sala)

        

Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita al sub iudice, se constata que el formalizante delata la violación de una m.d.e. sin precisarla, pues tan solo señala que “LA RECURRIDA al solo (sic) haber tomado una única Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil (año 2004), existiendo diversas Sentencias (sic) relacionadas con la Indexación (sic) o Corrección (sic) Monetaria (sic), más recientes que la seleccionada por LA RECURRIDA, con tal proceder, incurrió en la violación de una MAXIMA (sic) DE EXPERIENCIA.”

De la misma manera, el formalizante arguye la violación de una m.d.e., sin delatar la infracción de alguna disposición legal que haya resultado infringida producto de la vulneración de la misma, lo cual debió realizarse a los fines de cumplir con la técnica casacionista exigida a tales fines.

De modo que en el contenido de lo denunciado se aprecia que en las consideraciones del formalizante, éste incumple con la técnica exigida para un planteamiento de ésta naturaleza, en consecuencia la presente denuncia debe ser desechada por carecer de la técnica requerida para la formalización de este tipo de denuncias.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2012-000327

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [que declaró con lugar la demanda] en fecha 26 de octubre de 2011…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión recurrida en casación desestimó la solicitud de indexar la cantidad que la misma condena a pagar, con base en que aunque formó parte de la pretensión contenida en la demanda, el accionante no indicó los parámetros inicial y final de referencia para el cálculo de la misma.

Por su parte, si bien el recurrente en el escrito de formalización pretendió combatir tal negativa del ad quem, la mayoría sentenciadora de la Sala estima que erró en el planteamiento de la denuncia, pues lo hizo delatando una infracción de ley con base en violación de una m.d.e. y no, por indefensión.

Estimo formalista el criterio del juez de Alzada para desestimar dicha pretensión (indexación judicial), cabe insistir, contenida en la demanda, siendo que con base en el principio iura novit curia los jueces no pueden suplir hechos no alegados por los sujetos procesales intervinientes, pero sí pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues también a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos establecidos; por tanto, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por los sujetos procesales intervinientes.

         Al respecto, cabe destacar que el juez, no obstante los parámetros inicial y final de referencia que para el cálculo de la indexación le señale el accionante, él siempre deberá ajustar éstos a la fecha de admisión de la demanda (o una fecha posterior) y a la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, lo que pone de relieve que la indicación de los precitados límites no es lo relevante, pues no vincula al juez, sino que sea solicitada en la oportunidad correspondiente. 

Por otra parte, es conveniente también tener en cuenta que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional han analizado la institución de la indexación judicial para señalar que es el resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia. Así se indicó en decisión N° 814, de fecha 8 de diciembre de 2008, en el caso de C.A.M.M. contra Seguros la Previsora, Expediente N° 2008-362, bajo mi ponencia, en la cual se expresó:

…Ahora bien, con respecto a la determinación en el fallo del período que debe abarcar el cálculo de la indexación judicial, cuando resulte procedente, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional así como también por esta Sala, en las siguientes decisiones:

La primera de las preindicadas Salas, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de T.J.C.S., dijo:

...Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

(...Omissis...)

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…

.

         Luego, -se repite- la Sala también en reiteradas decisiones ha indicado cuales son los parámetros inicial y final que debe comprender el cálculo de la indexación judicial, a los fines de evitar el enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado.

         Así lo indicó en decisión N° 880, de fecha 5 de diciembre de 2012, en el caso de G.d.L.A. contra O.F.I., expediente 07-446, también bajo mi ponencia, en la cual se expresa: 

…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

.

         Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, estimo en procura de la satisfacción de la justicia en cada caso, que independientemente de lo alegado por las partes el juez debe ceñirse a ciertos parámetros en el cálculo del lapso para la indexación judicial a los fines de evitar –se repite- el enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado o viceversa.

         Así las cosas, considero que la recurrida –sobre la base de un rigorismo formal- causa indefensión al demandante, al desconocer que podía determinar dicho lapso, tal como lo debía hacer si el accionante erraba en la indicación del mismo, toda vez que la aplicación de la indexación le fue solicitada oportunamente, por lo que negarla por una formalidad como la considerada por el ad quem innegablemente constituye un empobrecimiento para el demandante sin que exista otra vía para poder reclamarle, pues queda insatisfecha su pretensión y constituye un enriquecimiento sin causa para el demandado. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

AA20-C-2012-000327

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR