Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: M.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.

PARTE RECUSADA: Dra. L.S.P., Juez a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9584

MOTIVO: RECUSACIÓN

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por el abogado M.Á.M., parte actora en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue en contra del ciudadano E.A.P.D.; dicha recusación fue planteada en contra de la Juez Dra. L.S.P., del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2007, se le dio recibo a la presente incidencia y entrada en el archivo bajo el numero 9584, aperturando un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.-

Mediante escrito presentado 21 de mayo de 2007, la parte recusante consignó unas series de recaudos y alegó unas series de consideraciones del porque era procedente la presente recusación.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 19 de marzo de 2007, el ciudadano M.Á.M., expuso entre otras cosas a los fines de sustentar su recusación, lo siguiente:

“…En mi propio nombre en el procedimiento de estimación-intimación de honorarios profesionales que intenté en este mismo Tribunal, el 18 de agosto de 2.003 contra el ciudadano E.A.P.D., Exp. 10.794, este ejerció su derecho de retasa el 12 de septiembre de 2.004 según el Art. 25 de la Ley de Abogados. Desde esta última fecha este Juzgado no acordó el nombramiento de los retasadores como lo ordena el Art. 27 eiusdem, hasta el 14 de este mes y año, pero después que yo concurrí a la Inspectoría de Tribunales, piso 17 de este Edificio “J.M.V.” el 13-3-07 a la 1,40 p.m. a interponer una queja sobre el mimo caso (…) El Inspector de Tribunales Abog. E.S. levantó un acta sobre los tres casos el día 14 de marzo de 2007 en horas de la mañana. En el Exp. N° 11.233 se oyó la apelación el mismo 14 de marzo. En el Exp. N° 10.794 se acordó un tercer día a las 11 a.m. para el nombramiento de los retasadores, lo que se hizo el 14-3-07. Por todo lo anterior, estimo que se ha violado los artículos 10 del C.P.C (principio de celeridad) y Art. 19 eiusdem (denegación de justicia), la ciudadana Juez Abog. L.S.P., que instruye los Expedientes quedantes: 10.794 y el 99-8763, (…) está comprendida en la causal 17° del Artículo 82 del Cod. Proc. Civ…”

Así como también se observa que, en fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano M.Á.M., consignó escrito de alegatos, en donde sustentó lo siguiente:

…Las pruebas: una copia certificada en 13 folios, del expediente levantado por la Inspectoría General de Tribunales, y expedida por ésta, del 4-4-07, donde consta mi QUEJA escrita del 13-3-07 contra la mencionada juez, y otras actuaciones(…) Lógicamente, que si yo hubiera dejado los tres expedientes en manos de la Juez recusada, y como ésta no se había inhibido, a pesar de mi QUEJA múltiple, procedí muy a mi gusto-o a mi disgusto, a recusarla, que es un de los medios legales para impedir que la Juez siguiera conociendo eso juicios, por concurrir en ella algún impedimento legal y, para evitar que ella actuara no equilibradamente…

Por otra parte, la Juez recusada, mediante acta de fecha 26 de marzo de 2007, expresó lo siguiente:

…Consta de autos que el ciudadano M.A.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 198, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de que a su decir: Yo concurrí a la Inspectoría de General de Tribunales piso 17 de este Edificio J.M.V. el 13 de Marzo de 2007 a la 1:40 p.m. a interponer una queja sobre el mismo caso sic… En tal sentido NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual se refiere el apoderado judicial de la parte actora por medio de la recusación, y siendo para el caso de marras que no me encuentro incursa en la situación fáctica señalada, por el recusante, y por ser la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer la presente incidencia…

DE LA RECUSACIÓN:

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

Del escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2007, el recusante consignó copias certificadas de los siguientes:

• Copia certificada en trece (13) folios útiles el expediente levantado por la Inspectoría General de Tribunales, y expedida por ésta el cuatro (4) de abril de 2007, donde consta solicitud de QUEJA ESCRITA del 13 de marzo 2007 contra la juez L.S.P..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano M.Á.M., parte actora en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue en contra del ciudadano E.A.P.D., interpuso recusación contra la Abg. L.S.P., Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 17° del artículo 82 del Código Procesal, que reza:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”

Ahora bien, en cuanto a esta causal de recusación (ordinal 17°), en ella se tienen que cumplir unas series de condiciones para que pueda proceder la misma.

De allí que, el Jurista H.C., en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y Otros Temas; hace un análisis de procedencia para que proceda dicha causal de recusación:

Se comprende que un juicio semejante siembre en el ánimo del funcionario predisposición desfavorable a la parte y es por ello por lo que se ha consagrado como causal de recusación. Pero el legislador impone dos requisitos: a) Que la queja haya sido admitida, y b) Que no haya trascurrido doce meses de dictada la determinación final. Examinemos ambos requisitos….

Visto lo anteriormente expuesto, es evidente para que proceda dicha causal, es necesario que procedan dos requisitos concurrentes a saber:

• Que la queja haya sido admitida, y

• Que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

En el presente caso, no se observa de las pruebas consignadas por el recusante, que la queja intentada contra la Juez Libesth Segovia Petit, haya sido admitida y mucho menos se puede comprobar así, el segundo requisito concurrente. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de queja que el recusante invoco. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano M.A.M., parte actora en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue en contra del ciudadano E.A.P.D.; en contra de la Juez L.S.P. a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).- Años 197° y 148°.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha anterior siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la decisión en el expediente N° 9584, como está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

VGJ/Marielis

Exp: 9584

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