Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

199° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2750-09

PARTE ACTORA: E.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradores de Trabajadores Abogados LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A. y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante.

PARTE DEMANDADA: BALGRES, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de noviembre de 1977 bajo el Nº 63, Tomo 137-A, modificados posteriormente ante esa misma Oficina, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1989 bajo el Nº 47, Tomo 62-A Sgdo; en la persona del ciudadano GAETANO LAMALETTO titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.877 en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha veintidós (22) de Febrero de 2010 que corre inserta a los folios (15 y 16) del expediente de la causa, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, siendo las 12:53 p.m., del día de hoy Lunes primero (1º) de Marzo de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. del día 22 de Febrero de 2.010, en consecuencia se DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR E.A.R.S. en contra de la demandada BALGRES, C.A.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 07 de Diciembre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano E.A.R.S., titular de la cédula de identidad número V-14.200.991, contra la demandada BALGRES, C.A.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuya causa se sigue bajo el número 2750-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Enero de 2010, el alguacil del Tribunal notificó a la empresa demandada.

En fecha 21 de Enero de 2010, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada.

En fecha 04 de Febrero de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.991, parte demandante en el presente juicio, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2009 anotado bajo el Nº 22, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante E.A.R.S., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 25 de Febrero de 2008 para la empresa BALGRES, C.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, laborando en una jornada de Lunes a Sábado, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo su último salario la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) mensuales, es decir la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 63,33). Alega el accionante que la relación de trabajo finalizó en fecha 08 de Mayo de 2009 debido a la renuncia que presentó a la empresa. Aduce el demandante que compareció en fecha 02 de Octubre de 2009 por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, que llegado el día del acto respectivo, la empresa accionada no compareció a dicho acto no por si ni por medio de representante legal alguno; por lo que decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de Prestaciones Sociales por la relación que mantuvo con la empresa BALGRES C.A. Fundamenta el trabajador la reclamación de los conceptos demandados tanto en la Ley Orgánica del trabajo así como en base a la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 entre la empresa BALGRES, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosas de Gres, Sindicato y Conexos del Estado Miranda (ULTRACEBAL). A tal efecto demanda indemnización de antigüedad-Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas-cláusula 56 y utilidades fraccionadas-cláusula 57 de la Convención Colectiva ut supra mencionada. A continuación se detallan los conceptos demandados:

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada BALGRES, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 25 de Febrero de 2008 hasta el 08 de Mayo de 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, en un horario de: 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Quinto: que devengaba un salario de UN MIL NOVECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00) mensual, vale decir, SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33) diarios. Sexto: que la relación laboral finalizó por renuncia. Séptimo: que acudió en fecha 02 de Octubre de 2009 por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, no compareciendo la empresa ni por sí ni por medio de representación legal alguna Octavo: que hasta la presente fecha la accionada no le ha pagado lo concerniente a la indemnización de las referidas Prestaciones Sociales, por la relación laboral habida entre el demandante y la demandada.

Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.

Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación al siguiente punto:

PUNTO PREVIO

APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA

Quien sentencia debe presumir la veracidad de lo alegado referente a la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado, así como la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado, el motivo de la presente demanda, referida al pago de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo peticionado por el demandante en su libelo de demanda, todo ello en razón de la presunción de los hechos. Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa BALGRES, C.A. (2007-2009) reclamando el pago de vacaciones fraccionadas (Cláusula 56) y utilidades fraccionadas (Cláusula 57); en tal sentido es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. De allí pues, que tal Convención Colectiva, no es objeto de prueba, sino que es fuente de derecho y éste último –el derecho- no es objeto de prueba; tal y como lo dejó establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2007 (caso M.B. Rojas contra Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.) la cual señaló:

(Omissis)

“Respecto de la Convención Colectiva promovida como prueba por la empresa, la Sala ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide…”

Con fundamento a lo supra señalado, se establece la aplicación de la Convención Colectiva invocada en el libelo de demanda, por lo que pretendido como ha sido el pago de la Cláusulas 56 y 57 de dicha Convención, en consecuencia los conceptos de de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas reclamados por el accionante deben ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva en comento. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 25 de Febrero de 2008 hasta el día 08 de Mayo de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo al salario normal e integral invocados por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que definido como está el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados arriba desglosados; por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-ART. 108 LOT): Reclama el accionante para el primer año de servicio: desde el 25-02-2008 al 25-02-2009 la cantidad de 45 días por el Salario Integral de Bs. 94,99 para un total de Bs. 4.274,55. Para los dos (2) meses restantes, desde el 25-02-2009 al 25-04-2009 la cantidad de 10 días por el Salario Integral de Bs. 94,99 para un total de Bs. 949,90. Sumados ambos montos alcanza la cantidad de Bs. Bs. 5.224,45.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

(Omissis)

Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…

En tal sentido, corresponde pagar la indemnización prevista en el artículo de marras, a partir del cuarto (4º) mes de prestación efectiva del servicio, de conformidad con los salarios integrales invocados en el libelo de demanda, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, y de acuerdo al siguiente cuadro:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacac. Alícuota Utilidad Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

25/02/2008

25/03/2008

25/04/2008

25/05/2008

25/06/2008 Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 10,56 Bs 21,11 Bs 95,00 5 Bs 475,00 Bs 475,00

25/07/2008 Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 10,56 Bs 21,11 Bs 95,00 5 Bs 475,00 Bs 950,00

25/08/2008 Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 10,56 Bs 21,11 Bs 95,00 5 Bs 475,00 Bs 1.425,00

25/09/2008 Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 10,56 Bs 21,11 Bs 95,00 5 Bs 475,00 Bs 1.900,00

25/10/2008 Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 10,56 Bs 21,11 Bs 95,00 5 Bs 475,00 Bs 2.375,00

25/11/2008 Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 10,56 Bs 21,11 Bs 95,00 5 Bs 475,00 Bs 2.850,00

25/12/2008 Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 10,56 Bs 21,11 Bs 95,00 5 Bs 475,00 Bs 3.325,00

25/01/2009 Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 10,56 Bs 21,11 Bs 95,00 5 Bs 475,00 Bs 3.800,00

25/02/2009 Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 10,56 Bs 21,11 Bs 95,00 5 Bs 475,00 Bs 4.275,00

25/03/2009 Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 10,56 Bs 21,11 Bs 95,00 5 Bs 475,00 Bs 4.750,00

25/04/2009 Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 10,56 Bs 21,11 Bs 95,00 5 Bs 475,00 Bs 5.225,00

08/05/2009 0 Bs - Bs -

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia, se condena a pagar por tal concepto la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.225,00). Y ASI SE ESTABLECE.

2°) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (CLAUSULA 42- LITERAL B): Desde el primero (1º) de Enero de 200 al primero (1º) de Mayo de 2009, transcurrieron cinco (5) meses; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, de acuerdo a la Convención Colectiva de Balgres, C.A. A tal efecto la Cláusula 56 señala:

(Omissis)

Vacaciones: “…Igualmente, la Empresa se compromete a pagar a sus trabajadores que tomen las vacaciones legales, los siguientes salarios:

  1. Un total de SESENTA (60) días de salarios durante la vigencia de esta convención, lo cual incluye en su integridad a todo lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. De acuerdo a su antigüedad, los salarios establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bono Vacacional Legal).

    Cuando los(as) trabajadores(as) no hayan cumplido UN (1) año de servicio ininterrumpido, o en los casos de despido o retiro voluntario tendrán derecho al pago proporcional de beneficio conforme a lo señalado en esta cláusula. En estos casos se calculará el beneficio de la siguiente manera:

    Se dividirá el total del beneficio entre DOCE (12) meses y el cociente se multiplicará por los meses completos que le correspondan.

  3. La empresa se compromete a cancelarle a los trabajadores que gocen de vacaciones colectivas, antes de cumplir UN (1) año de servicios las vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos trabajados…” (Subrayado del Tribunal)

    Con fundamento al literal c) de la cláusula trascrita, le corresponde sesenta (60) días por año trabajado, en tal sentido, tenemos que 60 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones y bono vacacional de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de cinco (5) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, o sea, la cantidad de veinticinco enteros con cero centésimas (25,00) determinados así:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se declara procedente el reclamo del pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.583,25). Y ASI SE ESTABLECE.

    3º) UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 57 C.C.): Desde el primero (1º) de Enero de 2009 al primero (1º) de Mayo de 2009, transcurrieron cinco (5) meses; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva en comento. A tal efecto señala la cláusula contractual:

    Cláusula 57 (Utilidades)

    (Omissis)

    …Cuando el trabajador no haya prestado servicio el año completo, se le realizará el pago proporcional a los meses completos efectivamente laborados. El pago por este concepto es sustituto al contemplado en el Título III, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo “De la Participación en los Beneficios”.

    En los casos de la finalización de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho al pago proporcional de acuerdo a los meses completos laborados durante el año de extinción de la relación.

    (Subrayado del Tribunal).

    Con fundamento a la cláusula trascrita, le corresponde la cantidad de ciento veinte (120) días por año trabajado, en tal sentido, tenemos que 120 días divididos entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de cinco (5) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de cincuenta enteros con cero centésimas (50,00) determinados así:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 63,33), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.166,50). Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, en virtud de que fue determinado en la parte motiva de la presente decisión la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, cuyos conceptos deben ser cancelados al demandante en virtud de la terminación de la relación laboral habida entre éste y la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano, E.A.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.200.991 en consecuencia se CONDENA a la parte demandada:

    1. - al pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.974,75) correspondiente a los siguientes montos y conceptos:

    2. - Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

    SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

    Charallave, al primer (1º) día del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

    DIOS Y FEDERACION

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

    ABG. A.A.

    EL SECRETARIO

    Exp. 2750-09

    TRS/AAP/trs.

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