Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 7115-2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

PARTE DEMANDANTE: E.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.130.172, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: F.C.R.U., venezolano, mayor de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 58.057.

PARTE DEMANDADA: E.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.212.573.

APODERADA JUDICIAL: ATILIA V.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 50.850.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta con Pacto Retracto, intentada por el ciudadano E.A.S., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.130.172, casado, en calidad de heredero de su difunto padre J.S.G., tal como se desprende de la Partida de Nacimiento, asistido por el Abogado F.C.R.U. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.057.

Alega en su escrito libelar que en fecha dieciocho (18) de julio del año 1.997, su padre J.S.G. y E.V.G. celebraron una compraventa de retracto por el término de tres (3) meses prorrogables sobre su casa de habitación familiar constante de tres (3) habitaciones, sala, recibo, comedor-cocina, sala de baño, un (1) lavadero, techo de acerolit, piso de cemento construida con paredes de bloque con un (1) patio sembrado de árboles frutales sobre una parcela de terreno con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304 M2), ubicada en la avenida M.d.P. entre calles Mérida y Apure N° 13-43 de esta ciudad de Barinas, y dentro de los siguientes linderos. NORTE: Solar y casa que es o fue del señor H.A.D.. SUR: Línea divisoria del Terreno que es o fue del Señor J.M.. ESTE: Avenida M.d.P.. OESTE: Casa y solar que es o fue de H.A.D.. El precio de dicha venta fue por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00 Bs.), es decir cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 Bs. F.).

Que dicha venta fue autenticada por ante la Notaría Pública de Barinas de fecha 18 de julio de 1.997, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 15 de marzo de 2000, quedando registrado bajo el N° 41 folios 252 al 254, del Protocolo Primero, Tomo XII Principal y Duplicado, primer Trimestre del año 2000.

Que en vista que su padre sufría de trastornos cerebrales severos, además de enfermedades Cardiovasculares para el momento de la celebración de la compraventa con Pacto Retracto, que dicha negociación está entre dicha, por incapacidad manifiesta tal como se evidencia del informe médico, que en dicho informe, se indica, entre otras, la gravedad de la enfermedad del ciudadano J.S.G., que conforme al Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el mencionado ciudadano no tenía capacidad legal suficiente y requerida para realizar una transacción con las características de pacto de retracto.

Que desde el año 1993, su prenombrado padre venía presentando problemas de conducta, complicándose cada vez más de tal forma que hubo la necesidad de someterlo a tratamiento médico neurológico por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual fue totalmente afectada, según se evidencia del informe médico de la conocida NEUROLOGO CLINICO Doctora M.A. de Santiago especialista en el Hospital Privado San Juan de esta ciudad de Barinas.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita la anulación de la compraventa con PACTO RETRACTO realizada el día 18 de Julio de 1997, entre el ciudadano J.S.G. y la ciudadana E.V.G., por el término de tres (3) meses prorrogables, tal como lo consagra el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

Que en reiteradas ocasiones se ha dirigido a la ciudadana E.V.G., con el fin de llegar a un acuerdo pero ha sido infructuosa dichas diligencias ya que ella se niega a aceptar todo tipo de negociación alegando en forma verbal que el plazo venció y por lo tanto ella no acepta ningún tipo de negociación.

Que durante el tiempo de la celebración de la venta con pacto retracto tanto su padre con su persona con su grupo familiar han vivido en forma tranquila y pacífica en dicha vivienda, y es ahora una vez que fallece su padre que la ciudadana ya mencionada conjuntamente con su esposo se han presentado en forma personal a reclamar la entrega de dicha vivienda, argumentado que ellos poseen documentos registrados que acredita la condición de propietario por la suma de cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00 Bs) es decir Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 Bs. F.), que es evidente la mala fe de la compradora ya que su intención es obtener su vivienda por la cantidad antes mencionada. Solicita la nulidad de dicha venta con pacto retracto.

La Abogada ATILIA V.O., presentó escrito ante el Juzgado de la causa, en el que expuso que en el presente caso el valor de la cuantía debió estimarse en concordancia con lo expresado en el libelo; que aun cuando expresamente no se determinó el valor de la cuantía, el mismo se desprende del escrito libelar, que por tal razón debe tenerse la cantidad de Bs. 400,00, como el valor de la cuantía; que siendo tal cantidad el valor de la cuantía, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado del Municipio Barinas, solicitando que de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del auto mediante el cual el Aquo declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión.

Respecto a tal solicitud de nulidad, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, dictó decisión de la siguiente manera:

… omissis …

En el caso de autos, como bien lo adujo la apoderada judicial de la parte demandada, el actor omitió estimar la pretensión por él ejercida, y por vía de consecuencia, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales que preceden, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que al carecer la demanda de estimación , resulta improcedente y contraria a derecho, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de mayo del 2008 …

En fecha 03 de Julio de 2008, la Abogada ATILIA V.O.G., consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de Regulación de Competencia formulada mediante diligencia de fecha 27-06-2008, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región los Andes, a los fines de la distribución.

En fecha 17 de Julio de 2008, se le dio entrada en este Tribunal Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Regulación de la Competencia formulada por la parte demandada en el juicio de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto intentada por el ciudadano E.A.S. contra la ciudadana E.V.G., alegando que en el presente caso el valor de la demanda debe determinarse según la cantidad indicada por el actor del precio de la venta de la cual demanda la nulidad, en la suma de Bs. 400,00.

Al respecto se observa: siendo la competencia una medida de la jurisdicción, para su determinación existen diversos criterios, de los cuales, para el caso especÍfico de autos, debemos remitirnos a la competencia por razón de la cuantía; es decir, el establecimiento de tal competencia según la cuantía estimada por el actor o el valor del objeto del litigio.

En el caso bajo análisis se observa que el actor no estimó la demanda, en tal sentido los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

El presente juicio de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto es apreciable en dinero, puesto que tal como lo señala el demandante en el escrito libelar, pretende la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre su padre, ciudadano J.S.G. y la demandada, ciudadana E.V.G., por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), monto este del cual puede determinarse el valor de la acción; pues si la parte actora no estima expresamente la demanda, debe examinarse si del mismo se desprende su valor, para que de esta manera se pueda determinar la competencia por la cuantía, del Tribunal que deba conocer de la causa.

En consecuencia, siendo la cuantía del presente juicio, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Bs. 400.000,00, (actualmente Bs. 400,00), que es el monto por el cual fue suscrito el contrato de compraventa, objeto de la presente acción, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado del Municipio Barinas, conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año; según el cual la competencia se distribuyó de la siguiente manera: los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a Cinco Millones de Bolívares.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por la Abogada ATILIA OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.181 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.850, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesto por el ciudadano E.A.S. contra la ciudadana E.V.G., en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto, a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se declara revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado el 26 de junio de 2008. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_, quedando anotada bajo el número _x__ Conste.

Scria.fdo

MRP/dgr.

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