Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002330

ASUNTO : RP01-P-2006-002330

La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 06, 13, 17,20,30 de octubre de 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E. los Escabinos A.J.M.P. y E.R.V.D., la secretaria ABG. E.S., en contra del acusado E.A.R., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.343.059, soltero, de profesión jardinero, residenciado en el Barrio El Brasil, Vereda 9, Casa 12, Sector 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien fue defendido por el defensora pública penal Abg. C.Y.I..

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. J.R., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de, Violación en Grado de Tentativa. Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 375, en concordancia con el 80 primer aparte y el articulo 380 aparte N° 1 numeral 1 y 277 del Código Penal, el articulo 278 en concordancia con el 25, 15, 16 y 17 de la Ley y el Reglamento de Amas y Explosivos y el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de la ciudadana (se suprime nombre)y del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Ocurrido en fecha por los hechos acontecido el en fecha el 12-05-2003, siendo aproximadamente las 7:00PM, se encontraba la victima (se suprime nombre) en su residencia ubicada en la urbanización el Bracil, sector I, vereda 09, casa N° 06, en compañía de de su tío M.O., y este sala de la casa dejando en la misma al acusado E.A.R. y es cuando el acusado aprovecha la oportunidad y se va a la habitación de la victima (se suprime nombre) sorprendiéndole y la empujo a la cama comenzando a forcejear con la victima es cuando saca un cuchillo y le ocasiona heridas graves que amerito intervención quirúrgica , gritando la victima a fin de ser auxiliada ya que se encontraba encerrada en la casa junto con el acusado , siendo auxiliada por un ciudadano que la lleva al hospital , presentando herida en el abdomen y la mano. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar, es por lo que solicito que una vez escucha los testimonios y las pruebas para comprobar la culpabilidad del acusado, hagan las preguntas necesarias por cualquier duda, de eso va a depender de que tomen una decisión de absolver o condenar al acusado de autos, solicito sea condenado y se le aplique la pena correspondiente, llegaremos a una conclusión lógica de la cual cada quien espera ser favorable a su pretensión, y ustedes a una sentencia condenatoria o absolutoria, un vez se evacue los medios de pruebas, pretensión de las partes y ratificación de los medios de pruebas; y se me expida copia de la presente acta, es todo.

La defensa por su parte alegó: ABG. C.Y. INDRIAGO, para que exponga alegatos, quien expuso: “la fiscal afirma en su relato que mi defendido cometió el delito de violación en grado de tentativa. Estamos aperturando no debió afirmar por que debemos tener los medios de pruebas y a través de su percepción y testigo y ustedes al final determinar en este acto y demostrar si mi defendido cometió o no ese delito, Pienso que la fiscal esta haciendo un juicio a priori, debemos ser objetivo y es por lo que solicito tomen su veredicto. Solicito que aprecien las pruebas de acuerdo a las reglas de la lógica, conocimiento científico y las máximas de experiencia para llegar a la busquedad de la verdad, ya que esos testigos van a venir y lo van a escuchar, Tiene que estar pendiente de la evacuación de las pruebas, se trabajara con las pruebas del ministerio público a los efectos de repreguntar a los que vengan en calidad de victima o testigo. La defensa tendrá la función de repreguntar a los medios de pruebas, estén muy atentos a lo que sucede a lo largo de este juicio oral y público, Y solicito copia simple del acta, es todo”.

Al acusado se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, el acusado E.A.R., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 08-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.343.059, soltero, de profesión jardinero, residenciado en el Barrio El Brasil, Vereda 9, Casa 12, Sector 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, , manifestó su deseo de NO rendir declaración. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de la victima (se suprime nombre), del Medico forense H.R., y experto T.G. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística; las declaraciones de los testigos J.L.C.R. y fueron incorporada mediante su lectura: la inspección N° 1499 al sitio del Suceso, Experticia de Reconocimiento Legal N° 269 y Examen legal N° 162-1489, 162-2649, Por parte de la defensa fueron promovido los siguientes testigos J.L.C.R., S.J.L. Y B.C.V.

Oídas las conclusiones y las replicas correspondiente de las partes, el acusado declaro y la victima y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo con las pruebas referidas a los hechos objeto del debate y mediante un análisis lógico comparativo de estas y de las circunstancias de los hechos, poder llegar a una conclusión decisoria sobre la culpabilidad del acusado, cuya decisión fue tomada por Unanimidad del Tribunal Mixto.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

En el debate oral y público, se debatieron los hechos, se acredito la culpabilidad del acusado.

Con relación al hecho quedo demostrado que los mismos ocurrieron en el 12-05-2003, siendo aproximadamente las 7:00PM, se encontraba la victima (se suprime nombre)en su residencia ubicada en la urbanización (se suprime ), en compañía de de su tío M.O., y este sala de la casa dejando en la misma al acusado E.A.R. y es cuando el acusado aprobecha la oportunidad y se va a la habitación de la victima (se suprime nombre)sorprendiéndole y la empujo a la cama comenzando a forcejear con la victima es cuando saca un cuchillo y le ocasiona heridas graves que amerito intervención quirúrgica , gritando la victima a fin de ser auxiliada ya que se encontraba encerrada en la casa junto con el acusado , siendo auxiliada por un ciudadano que la lleva al hospital , presentando herida en el abdomen y la mano.

Con la declaración de la victima (se suprime nombre), venezolana, 28 años de edad, estudiante titular de la cédula de identidad N° (se suprime ), quien prestó juramento de ley y expuso:” el ciudadano que esta aquí estaba tomando con un tío mío en mi casa, mi tío se fue hablar con un vecina y quede sola con él, me fui a bañar, cuando entro al cuarto, él pasa para el cuarto, y empieza abrazarme le dije que respetara, y empezó a besarme, empezamos a forcejear y voy a correr, me agarra por la sala y me jalo por el brazo y me tiro a la otra cama empezó a besarme, lo empujo y le pregunte que qué le pasaba, montado encima de mi lo empujo, y es cuando me vuelve agarrar y le doy una patada por las bolas y se cae y es cuando corro de nuevo, me agarro por el brazo y se saco de la espalda un cuchillo, le pregunte que pasaba, es cuando me tiro una puñalada y me dio en el brazo, le pregunte otra vez que le pasaba, y es cuando me tira por aquí, es cuando veo las puertas cerradas, no encontré las puertas abiertas empecé a pedir auxilio abrir una ventana y viene una vecina y me preguntó que pasaba, y le dije que Edgar me puyo y como la radio estaba todo a volumen no escuchaba, es cuando vino un primo mio y brinca y cuando él entra yo estaba sangrando él estaba en el mueble riéndose, es cuando llaman al tío mío y le dice lo que me paso, cuando el tío abre la puerta, me preguntaban que paso y le dije que me dio dos puñaladas, me llevaron al ambulatorio, y me operaron gracias a dios no me daño por dentro, no me violó pero quiero que pague por lo que él me hizo, es todo.

Este tribunal le da pleno valor probatorio ya que estableció las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como el autor del mismo siendo clara y precisa al señalar al acusado como la persona que trato de violarla y que portando un arma blanca tipo cuchillo le produjo heridas graves.

Esta declaración la podemos adminicular a la rendida por el experto HELMES RIVERO, venezolano, 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.683.911, Medico Forense II, quien prestó juramento de ley y expuso:” Se le practico examen médico-legal a la ciudadana (se suprime nombre), la cual presentó herida punzo penetrante de 5 cm., que amerito intervención quirúrgica en región flanco izquierdo, cicatriz de laparotomía supra e infra umbilical, herida cortante en base dorsal de dedo meñique izquierdo de 1cm., herida en pliegues palmar medio de 2cm suturada, con asistencia medica por cinco días. Incapacidad de 30 días y secuelas sin poderse precisar y el 8-8- del mismo año se practico examen, donde se evidencia las secuelas de cicatriz en la región palmar izquierda con incapacidad funcional, parcial para la extensión del dedo meñique izquierdo cicatriz de laparotomía supra e infraumbilical, cicatriz queloidea en región lumbar izquierda , es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que determino las herida que sufriera la victima, la cual fue realizada por un tipo de arma punzante, filosa., la cual amerito realizarle una laparatomi para revisar si los órganos internos habían sufrido algún daño, así mismo presento herida en el dedo meñique, cuyo incapacidad funcional se produjo por la herida, e incapacidad de 30 días.

De la declaración que antecede la podemos adminicular a la rendida por la experto T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.3947.145, licenciada en ciencias policiales, 38 años de edad, 15.288.250, quien juramentado e identificado y residenciada en esta ciudad, expuso:” realice experticia de reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo, su hoja elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, terminada en forma puntiaguda, protegida por dos piezas, elaborada por maderas y sujetas por dos remaches metálico, posee inscripción, forge, carbón Colombia, y presentaba costrar de color pardo rojizas en su superficie, con una longitud total 24, 5 De 12, 5 le corresponde a la hoja, con este tipo de arma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad inclusive la muerte y va a depender del arma comprometida y violencia empleada, es todo.

Este tribunal le da valor probatoria ya que da las características del arma blanca (cuchillo) con el cual se realizo las heridas de la victima dejándose constancia que el cuchillo en centímetros tenía la hoja de corte. R. 12, 5 y forma puntiaguda

Con la declaración del ciudadano J.L.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.596.920, residenciado en esta ciudad, obrero, Quien juramentado a identificado expuso:” por donde yo vivo, como al mediodía como de costumbre salí al frente de mi vivienda donde vivo, llegamos escuchar ruidos y nos acercamos a una vivienda, vimos a una vecina a una puerta de la ventana de la vivienda, como a cuatro casa donde y vivo, vimos unas manos cubiertas de sangre, era una vecina, ella pide auxilio, como no pudimos abrir la puerta me traslada de a la parte de la vivienda, se abrió la puerta de allí, la saque del fondo de la casa nos encontramos de frente y la llevamos al modulo del frente y de allí al hospital, son muchachos que viven por allí,

Este tribunal le da valor probatorio a la declaración del testigo ya que el mismo lo podemos adminicular con la declaración rendida por la victima al ser conteste en señalar que efectivamente la victima pedía ayuda, que escuchaba ruidos, así como el observar la mano de la victima con sangre por la ventana, pidiendo ayuda aunado al hecho de haber saltado por las paredes de la parte del fondo de la casa, ya que la puerta principal estaba cerrada y al entrar ver a la victima (se suprime nombre)herida y el acusado EDAGAR A.R. dentro de la casa junto a la victima, lo que queda acreditado que la victima fue herida eroe su cara , que la casa estaba cerrada por lo que amerito que este saltara la pared del fondo y entrara a la misma y encontrar al acusado junto a la victima.

Con la declaración del ciudadano S.J.L.B., venezolano, 22 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.540.949, quien juramentado e identificado expuso:” Estábamos tomando cuatro personas, el señor Edgar, una chama y otro chamos mas, llegó el tío del chamo se lo llevo para su casa, seguimos tomando allí, y no quiso salir de allí y de allí me fui para la casa, es todo.

Respecto a la declaración de la ciudadana B.C.V.T. de la Cédula de Identidad N°-13.630.679, de estado civil soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar residenciada en brasil, vereda 6, numero 32 quien juramentado e identificado expuso: “yo en ese momento, bueno antes de lo que pasara estábamos bebiendo y en eso llego el tío del la muchacha M.O. y se lo llevo para a su casa, cuando nos paramos a buscarlo a él ya estaba el problema que se esta suscitando aquí, es todo.

La declaración del ciudadano R.J.B.M.T. de la Cédula de Identidad N°-19.124.727, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero residenciado en Brasil, sector uno vereda siete casa numero 3 quien juramentado e identificado expuso: “lo único que tengo que decir es que estábamos tomando de repente vino el señor Manuel y se llevo a Edgar y después cuando llegamos allá ya había pasado lo que había pasado, es todo”.

De las declaraciones que anteceden de los ciudadanos S.J.L.B. ,B.C.V., R.J.B.M.N. se le da valor por cuanto no estuvo presente en los hechos solo puede dar fe que efectivamente el tío de la victima se lleva al acusado E.A.R. hasta su casa , lugar este donde suceden los hechos. Pero no tiene conocimientos de los mismos.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas por las partes para su lectura, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 269 y Examen legal N° 162-1489, 162-2649 se le da valor por cuantos fueron ratificadas en sala por quienes las suscribieron y respecto a la inspección N° 1499 realizada al sitio del Suceso no se le da valor por cuanto no fue ratificada en sala por el funcionario actuante, por lo que de valorase esta prueba iría en contra del principio de inmediación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las pruebas debatidas nos encontramos que en el presente juicio quedo acreditado el hecho punible, así como la participación del acusado E.A.R., en el delito de Violación, en grado de tentativa, la cual quedo demostrado con la declaración de la victima al manifestar que en ese momento quedo sola en su casa, y es cuando llega el acusado a su habitación quien previamente se había cerciorado de cerrar las puertas, y es cuando entra a la habitación y empieza a besarla, la tira a la cama y forcejean y es cando la victima logra darle un golpe al acusado E.A.R. en los testículos, por lo que la victima (se suprime nombre)al tratar de escapara se da cuenta de que la casa esta cerrada y es cuando el acusado saca un cuchillo y le propina una herida en el abdomen y la mano a la victima, teniendo que pedir ayuda a través de la ventana gritando y dando golpes para que la escuchara, este auxilio fue escuchado por el testigo J.L.C. quien fue conteste con la victima al señalar que la puerta estaba cerrada, que tubo que entrar por la parte de atrás de la vivienda, que observo a través de la ventana que la victima tenia sangre en sus manos, por lo que fue en su ayuda . Es de observar que el acusado preparo el escenario perfecto para quedar solo con la victima, acción esta que podemos desprenderla del hecho de haber cerrado la puerta de la casa y dirigirse hacia el cuarto donde la victima se estaba vistiendo siendo sorprendida por el acusado, no logrando su cometido en virtud de haberse defendido la victima al propinarle un golpe en los testículos, lo que evito con esa acción que el acusado lograra su cometido tal como lo manifestó la victima el quererla violar.

La norma legal es clara cuando lo señala como delito en grado de tentativa de al señalar que cuando con el objeto de cometer un delito ha realizado todas las acciones necesarias para cometer el delito pero no lo llega a cometer, a pesar que el acusado encerró a la victima, beso a la fuerza a la victima, hirió a la victima, y preparo un escenario para poder lograr su objetivo, no pudiendo lograrlo ya que fue truncado por la victima al poderle darle un golpe por los testículos y el testigo J.C. que logra entrar a la vivienda y auxilia a la victima que se encontraba herida .

Así mismo quedo controlado el delito de Lesiones graves sufridas por la victima las cuales fueron realizadas por parte del acusado, quien utilizado un cuchillo logra herir a la victima (se suprime nombre), heridas estas que fueron definida por el medico Forense como herida punzante penetrante, la cual amerito ser intervenida quirúrgicamente, aunado con al declaración del testigo J.L.C.R. al señalar que este al acercarse a la casa logró ver a la victima por una de las ventanas quien se asomo con al mano ensangrentada quien tuvo que salir saltando por un paredón, para poder entrar, así mismo manifestó que al momento de entrar ve a la victima Irami J.O. lesionada indicándole que el autor del hecho había sido E.A.R.,

Con respecto al delito de porte ilícito de arma blanca, quedo demostrado la participación del acusado en el mismo, así como la existencia del arma la cual fue descrita por la experto T.G. como de tipo cuchillo, su hoja elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, terminada en forma puntiaguda, protegida por dos piezas, elaborada por maderas y sujetas por dos remaches metálico, posee inscripción, forge, carbón Colombia, y presentaba costrar de color pardo rojizas en su superficie, con una longitud total 24, 5 De 12, 5 le corresponde a la hoja, con este tipo de arma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad inclusive la muerte y va a depender del arma comprometida y violencia empleada, arma esta con la que el acusado hirió a la victima, por medio de la cual la victima quedo convaleciente por tres mese y que aun su dedo meñique no lo puede mover, la norma establece que es ilícito portar un arma blanca como las que portó el acusado para cometer el delito.

Lo que demuestra que es cierto lo señalado por la victima, testigos J.L.C., con relación a los hechos narrado por la victima y concatenados con la declaración del medico forense y experto T.G., la participación y autoría del acusado en los hechos, que se desprende del análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal a la certeza de que en efecto, tal como lo sostuvo la representación fiscal, el acusado EDAGAR A.R., fue la persona que el día de los hechos, causó las lesiones graves con un arma blanca tipo cuchillo a la victima a fin de violarla.

DECISIÓN

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara, Culpable al acusado E.A.R., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el 80, primer aparte y el articulo 380 cuarto aparte numero 1 numeral 1, y 277 del Código Penal, el articulo 278 en concordancia con el 25, 15,16 y 17 de la Ley y el Reglamento de Armas y Explosivos y el artículo 417 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio del ciudadano (se suprime nombre)y EL ESTADO VENEZOLANO con las agravante del articulo 77 ordinales 8,9 y 14, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2018, pena esta que es el resultado del concurso de delito y calculada en base al termino medio de la pena establecida para los citado delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 87 del Código Penal, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, cuya pena es de CINCO (05) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS de presidio, aplicando el termino medio del articulo 37 del Código Penal da una pena de siete (07) años y Seis (06) Meses de presidio; debemos aplicando la concurrencia de delito de conformidad con conformidad con el articulo 87 del Código Penal donde se tiene que realizar la conversión de prisión a presidio del delito de Lesiones Graves la cual es de 1uno a cuatro (04) años de prisión, aplicando el 37 del código penal da una pena de cinco años, siendo la media dos años y seis meses de prisión las cuales deberán ser convertidas en presidió se le saca las 2/3 partes dando un total por la pena de lesiones graves de Un (01) año un (01) mes y Quince (15) días de presidio, y con la pena de porte ilícito de arma de blanca la pena esta comprendida en tres (03) años y cinco (05) meses de presión aplicando el articulo 37 del código penal la pena media es de cuatro (04) años los cuales se debe convertir en presidio, quedando una pena de 2años de presidio de los cuales se le saca las dos terceras partes da un total de un año de presidio la cual es sumada a la pena de violación en grado de tentativa , y a la de lesiones graves dando una pena total de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIDIO y visto las atenuante establecida en el ordinal 1, 4 del artículo 74 de ese mismo Código alegadas por la defensa y las agravantes alegadas por la fiscal, se acuerda dejar la pena sin realizarle la rebaja correspondiente. Con respecto a la agravante alegada por la fiscal en el articulo 77 numeral 11 la desestima en virtud que se esta sancionando la utilización del cuchillo en el delito de porte de arma blanca, por lo que mal puede este tribunal sancionar dos veces la conducta realizada por el acusado. Se deja constancia de que se aplico lo establecido en al código que mejor le favorece al acusado. Se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente

ABG. A.L.D.E.

Los Escabinos

A.J.M.P.E.R.V.D.

El secretario

ABOG. E.S.

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