Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2011-000294

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual se CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “L.C.” al penado E.A.R., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana I.J.O., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 13-11-2008, el Juzgado 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre condenó al ciudadano E.A.R.,…a cumplir la pena de Nueve (09) años Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Violación en grado de tentativa y Lesiones.

En fecha 01-12-2011.el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena “Libertad” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto el Régimen Abierto.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la referida penada y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” que le fuera acordado al penado E.A.R., ya identificado.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del cien (100) al ciento dos (102) en la pieza tres del expediente, cursa la referida evaluación, observando que la misma no está suscrita por parte del médico Integral, requisito necesario para que tenga plena validez.

Es así como el tratamiento penitenciario consta de estadios y fase, el cual se inicia con el tratamiento intramuro es decir en prisión, una vez superada esta etapa inicial, el privado de libertad tiene la posibilidad de acceder a las llamadas formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente como lo es el Destacamento de Trabajo, posteriormente en una etapa mas avanzada la supervisión es más amplia y se le entregan al penado herramientas de tratamiento psicológico que le permitan involucrase con mayor facilidad con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído, este sería el Régimen Abierto.

Por último la l.c., aproxima al penado al estado de libertad plena, dotándolo de herramientas idóneas a fin de enfrentar su nueva realidad permitiéndole desenvolverse cabalmente en la sociedad.

En el caso de marras este científico tratamiento no se llevó a cabo, por lo tanto se va enfrentar directamente al penado que estuvo recluido por un largo tiempo sin ningún contacto con la realidad de la calle, a ese estado de libertad casi plena pudiéndose pronosticar con elevado margen de posibilidades de reincidencia, dando al traste con el fin de la pena planteado en nuestra carta magna que no es otro que el de la reinserción a la sociedad.

Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01-12-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “L.C.” a favor del penado E.A.R.,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Defensor Público Segundo, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, la Defensa hace las siguientes consideraciones:

En relación a los alegatos del ministerio público descritos por la defensa, considera quien aquí suscribe que la L.C. otorgada a favor de mi representado esta ajustada a las normas constitucionales y legales, es decir que esta ajustada a derecho, principalmente ajustada a las normas de orden constitucional y al propósito del sistema penitenciario establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional,…

Por el hecho de no constar el informe de clasificación del grado mínimo de seguridad que debió haber realizado la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y no constar la firma de un medico integran en el informe psicosocial, no se puede menoscabar el propósito del sistema penitenciario que es la reaserción social y mas aun sacrificar la justicia por formalidades que quedan en segundo plano ante el mandato constitucional establecido en el artículo 272 el cual establece que se deberá aplicarse las penas no privativa de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

En el presente caso mi representado tiene cumplida mas de las dos terceras partes de pena estando aun privado de libertad, a la espera de que se le de la oportunidad de comenzar a reinsertarse socialmente, con las condiciones que el tribunal le impuso, así mismo señala el recurrente que no podría otorgársele a mi representado la l.c. sin haber pasado por otras formulas alternativas de forma previa, sin embargo la l.c., tal como lo dice esta condicionadas a unas obligación que aseguran el adecuado comportamiento de mi representado en la sociedad y cuyo incumplimiento acarrearía la revocatoria de tal libertad, mal seria y no ajustado a derecho que se le niegue la libertad y termine dándose la libertad plena al cumplimiento total de la pena, caso en el cual no podría imponérsele al penado condiciones de vida y comportamiento a los fines de asegurar su reinserción social.

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta d.C. en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución nacional de la republica bolivariana de Venezuela declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del ministerio público en materia de ejecución de sentencia del estado sucre, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en cumaná.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 01-12-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado E.A.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 18343059, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de la Sentencia en la que se le condenó a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GRAVES; y vista la solicitud verbal que hiciera el mismo penado en Operativo realizado en la sede del Internado Judicial, de L.C., que realizara el penado; en tal sentido este Tribunal observa:

El 21 de julio del 2011, se le realizó una actualización de cómputo de pena el cual se reproduce: “pena impuesta, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena físicamente cumplida, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, sumándole las Redenciones ejecutadas, tenemos una pena total cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE HORAS faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO” a dicho tiempo habría que sumarle lo transcurrido desde dicha fecha, 21 de julio del 2011 hasta el día de hoy 01/12/2011, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE HORAS.

En fecha 30 de noviembre se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, a la L.C.. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar a la L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir seis años, cuatro meses y diez días, pues tiene una pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en el último auto de actualización de pena, ya superaba dicho término para aquella fecha, el mismo reúne este requisito igualmente.

Establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, tiene un pronóstico favorable realizado por su delegada de pruebas, no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la L.C. al penado E.A.R., por un Régimen de Pruebas de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:

  1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

  2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias.

  3. No portar armas.

  4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa.

  5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la L.C. al penado E.A.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 18343059; por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones: 1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias. 3. No portar armas. 4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa. 5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa y la contestación que al mismo diera la Defensa Pública Penal del penado de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al condenado E.A.R., identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500:

2… La L.C., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada ha ya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por él delegado o delegada de prueba.”

Riela a los folios 18 y 19 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena a la cual fue condenado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida de SEIS ( 06) AÑO, UN ( 01) MES Y VENTISIETE ( 27 ) DÍAS, para la fecha 01 de diciembre de 2011 cuando le fuere acordada dicha fórmula alternativa; indicando de igual manera para ese momento que la pena que le faltaría por cumplir de la pena total impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; es decir que superaba para la fecha antes indicada la dos terceras partes de la pena que ha cumplir, lo cual le daba la opción a optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, en este caso lo fue con una L.C..

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

Al respecto leemos que, para haber podido el penado de autos ser sometido a una evaluación a los fines de poder establecer el el avance o no en su “ tratamiento penitenciario”, debió ser clasificado para se luego escogido a ser sometido a dicha evaluación, ello por ser necesario la concurrencia, y con ello obviamente la existencia de todos los requisitos para otorgar la medida; nada nos dice por qué no se dá este segundo requisito, tan solo manifiesta que el régimen abierto debe ser Revocado. Más sin embargo al respecto podemos ver que a los folios 47 al 49 y vuelto, en contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente que el “PRONÓSTICO”: Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio, por lo cual se estima Favorable.

De igual manera se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: El Director del Centro Penitenciario, y con él os especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, y un abogado.

Es así como también podemos leer que riela al folio 50 c.d.C., suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal.

Repara el recurrente, buscado con minuciosidad para trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada, y así arguye que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Es así como al examinar o antes señalado, podemos observar que ciertamente en la Evaluación efectuada al penado de autos, no consta la Realización de una evaluación médica ni un exámen físico al mismo, lo cual ante su ausencia ha de estar ausente la firma del médico respectivo. No obstante que si están estampadas las rúbricas correspondientes al Director del Centro Penitenciario, un psicólogo Clínico, una Trabajadora Social, un Criminólogo y un abogado.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado E.A.R., fue sentenciado y condenado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GRAVES; estándo el primero de ellos tipificado y sancionado como tipo base en el artículo previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Es decir se subsume el primero de dichos delitos antes señalados en el contenido de la sentencia antes citada; lo cual ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que la Fórmula Alternativa concedida, se encuentra ajustado a derecho.

Podemos agregar a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a que ciertamente el tratamiento penitenciario consta de estadios y fases, el cual se inicia con el tratamiento intramuro, luego tiene las posibilidades de acceder a las llamadas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que manifiesta inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente como lo sería el destacamento de trabajo, posteriormente sería el Régimen Abierto, y por último como acertadamente lo señala la L.C.. Sin embargo afirma que este penado no ha tenido ninguno de los tratamientos anteriores lo cual en su criterio, al no tener contacto con la realidad de la calle, se puede pronósticar un elevado margen de posibilidades de reincidencia, dándo al traste con el fin de la pena como lo es el de la reinserción social.

Este criterio del recurrente es de amplio expectro y de variada doctrina y posiciones, una a favor otras en contra. No obstante sin el interés de adentrarnos en demasía en el mismo, se hace importante para quienes aquí decidimos el establece de una manera concreta que, la Criminología de vanguardia cuestiona el tratamiento resocializador, por cuanto obliga desde el punto de vista ético, y utillizándo los medios previstos en la ley. para lograr del preso la aceptación forzada de los valores del sistema. De allí la tésis de que la participación del condenado en la planificación de su tratamiento rehabilitador debe ser voluntaria.

De allí que la reinserción social, no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria, derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado, en un estado de aliene iuris, pues no se encuentra por su situación fuera del derecho, si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, de lo contrario bajo ninguna circunstancias tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

Sin embargo en el presente caso, podemos observar entonces que de acuerdo a la misma disposición contendida en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, La propuesta para optar a la l.c. ha de ser hecha por el delegado o delegada de prueba, no existe participación del penado de manera directa, más cuando al parecer en este caso el mismo no había sido tomando en cuenta ni clasificado para una Evaluación tendiente de acuerdo al cumplimiento de pena alcanzado a alguna de las fórmulas alternativas o beneficios a los que pudiere haber tenido oportunidad, y que al dársele estaba en cuanto al tiempo cumplido de pena, ciertamente como candidato a optar a la última fase de su tratamiento penitenciario, como se le ha denominado.

En conclusión, sabemos que es esta la última fase del Régimen Progresivo y último período del cumplimiento de la pena, la cual ante los resultados obtenidos le era procedente, como lo es la L.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual se CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “L.C.” al penado E.A.R., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana I.J.O.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente, ponente,

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

El Juez Superior,

Abg. J.M.D..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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