Decisión nº 63 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, veinte de Septiembre del año dos mil seis

196º y 147º

Asunto Principal: NP01-P-2006-000606

Asunto: NP01-R-2006-000053

JUEZ PONENTE: Abg. I.D.V. DELLAN MARIN

Mediante decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano E.A.A.R., a quien se le sigue el proceso penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación en fecha 27/03/2006, la ciudadana Abg. L.P.A., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.544, en su carácter de Defensor Privado del imputado E.A.Á.R.; dicho recurso fue presentado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-04-2006, se designó ponente en fecha 24-04-2006, la Abg. I.D. valle Dellàn Marín, y siendo entregada la misma en fecha 22-05-2006 a la Juez Ponente antes mencionada, en fecha 30-05-2006, se acuerda mediante auto devolver el presente asunto al Tribunal del origen a objeto de que corrijan el computo inserto al folio 63, del presente asunto; en fecha 14-08-2006, se le da entrada nuevamente por ante este Tribunal Colegiado, a las presentes actuaciones una vez subsanado el error en que se incurrió, y por cuanto no hubo despacho en éste, desde el día 01-06-2006 hasta el 08/09/2006, excluyendo el 14/08/2006, debido a que la Jueza Superior Abg. F.M.B., se encontraba de reposo, despachando este Tribunal Superior, sólo en la fecha última indicada debido a la incorporación de la Jueza Temporal Abg. Milángela M.G., estando para la fecha de hoy, 20/09/06, constituido este Tribunal colegiado con los jueces titulares que lo conforman y, acatado el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 14/08/2006, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones –siendo hoy el segundo día hábil siguiente a la admisión en mención- a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

Alegatos de la Recurrente

En fecha 27 de marzo de 2006, la ciudadana Abg. L.P., venezolana, en el libre ejercicio de su profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.544, actuando en este acto como Defensor Privado del imputado E.A.Á.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 22/03/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito inserto del 01 al 15 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

...Estando dentro del lapso y oportunidad legal…procedo a interponer por medio del presente escrito, Recurso de Apelación debidamente fundado en contra del auto dictado en la presente causa, en fecha 22 de marzo del año 2006, mediante el cual se decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado….Tomando como fundamento el contenido del artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…De acuerdo a la forma en que se suscitaron los hechos cualquiera o todos podrían ser sospechosos…En tal sentido señalar que una persona estaba nerviosa es insuficiente para vincularlo a un hecho…Con esto de manera ejemplarizante lo que quiero demostrar y dar a entender es que los indicios de este tipo vagos, aislados y no contundentes no puede servir de base para ninguna privación, mas cuando no son plurales. Los fundamentos bajo los cuales se decreten medidas de este tipo deben de ser explícitos, contundentes plurales y razonados en base a hechos concretos al hecho mismo, y los elementos que se enumeran por la juzgadora en el auto apelado no configuran esa explicitud y claridad contundente por cuanto ninguno de ellos demuestra la relación de causalidad entre el hecho y el imputado. Bajo esos parámetros con claridad segura no puede decretarse medida de privación a nadie, ya que no concurre el segundo elemento requerido y exigido inalterablemente por el artículo 250 ha que hemos hecho mención y no solo eso, si no que procesos que continúan de esta forma sin una investigación idónea, eficaz terminan en resultados inciertos que en futuros se caen por si solos por mala instrucción e investigación, para eso precisamente están los jueces y mucho mas los de control para frenar e impedir que causas malas instruidas prosperen en un proceso...Ahora bien por otra parte analizando el criterio en que la Juez obtuvo la presunción del peligro de fuga y obstaculización observamos que la Juez, en el auto se basó en las ventajas económicas que el delito ofrece lo que puede generar influencia en los testigos, expertos o cualquier otra persona….Es de notar que la Juez para determinar la fuga precisar todas estas circunstancias de manera conjunta y determinar y estudiar si la concurrencia de una pueda anular a la otra y no basar su convicción en una circunstancia preestablecida a motus propio….Ahora bien dentro de los elementos de convicción en los que se apoyo la juez, fue tomada la entrevista del chofer del autobús, al respecto hay que mencionar que este en el acta de entrevista suscrita…dice con mediana claridad no saber a quien le pertenecía ese equipaje….En virtud de todos los razonamientos y por considerar que se ha violado la presunción de y condición de inocencia del ciudadano E.A.Á., esta defensa solicita a los honorables Magistrados…..que el recurso de apelación interpuesto se declare CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida por cuanto la misma es infundada…

(Cursiva nuestro).

-II-

De la Recurrida

En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto a través del cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.A.Á., de cuyo texto [que en copia certificada corre inserta a los folios del 16 al 26 de la presente causa] se desprende, entre otros, lo siguiente:

…Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, LEGITIMA la aprehensión del ciudadano EDGAR ALENDER ALVAREZ RIVAS….desprendiéndose de las Acta Policiales la existencia de uno hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, donde existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar al up supra imputado como el presunto autor o participe del Mismo precalificándolo el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya sustancia ilícita fue decomisada en una maleta negra y una caja con el logotipo de “ La Torre del Oro”, donde el colector del Autobús ciudadano DEEN DRANSIL MATADEEN, encargado de recibir los equipajes de los pasajeros lo señaló al imputado E.A.R., como la persona que llego en el Terminal de Pasajeros de San Félix, en compañía de otro ciudadano quien lo ayudo a meter la maleta y la caja de Cartón con el logotipo de la “Torre del Oro” en el maletero del Autobús, a quienes les pregunto que había en las misma que pesaba tanto, manifestado uno de ellos que eran libros, como quedó sentado en Acta Policial de fecha 18 de marzo de 2006, que riela al folios 3,4 y 5 y en el acta de entrevista del ciudadano DEEN DRANCIL MATADEEN MORENO y de los testimonios de los dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales al momento de la revisión de la maleta, al adminicular las anteriores actas con la correspondiente Experticia Botánica, que arrojó las siguientes conclusiones: Contenido: una panela c/u, formadas por al agrupación y compactación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Peso Neto 57 Kilos, 622 gramos, 800 miligramos, componente marihuana, y Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso . Peso Neto: No determinado. Componente: MARUHUANA. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado aparece involucrado en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Obstaculización, considerando que por las ventajas económicas que ofrece el delito imputado, generaría influencia en los Testigos, Expertos o cualquier otra persona, que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuaría así el debido proceso, por lo que obstaculizaría la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a quien aquí decide, que la ajustado y a derecho es otorgar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: E.A.A.R., por considerar que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por todos los razonamientos antes expuestos, NIEGA lo solicitado por la defensa, en relación al otorgamiento de L.I.P. o el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256…Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda seguir en el presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión del ciudadano EGARD A.Á.R., realizada por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Veladero de la Primera Compañía del Destacamento N° 77, del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela. SEGUNDO: Se Impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano E.A.A.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/07/1973, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación comerciante, hijo de: A.A. (v) Y MAIRELI RIVAS (V). Titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.537.848, y domiciliado en Vereda 3, casa N° 11, Sector 23 de Enero, por encontrase llenos los supuestos previstos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía del Estado a la orden del Tribunal Primero de Control, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa , a favor de su patrocinados se NIEGA por las mismas razones que sirvieron para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se niega la libertadI. y/ o la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: El presente proceso continuará por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 373 Eiusdem…CUARTO: se acuerda procedimiento solicitado por el Fiscal…” (Cursiva de esta Alzada).

-III-

Motiva de esta Alzada

Cree conveniente esta Alzada colegiada, citar el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán revisadas y analizadas en la presente resolución, a saber:

• *Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

• Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables...”.

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana Abg. L.P. en el escrito que presentó el 17/03/2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

  1. Que sin lugar a dudas se cometió un delito en el presente caso, y que no obstante ello, discrepa del parecer judicial en cuanto a que consideró lleno los extremos previstos en los numerales 2° Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando al respecto que, no existen suficientes y concordantes elementos en autos que lleven al convencimiento de que su defendido aparezca involucrado en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes que le atribuye el Representante del Ministerio Público;

  2. Que la Jueza de Control, tomó en consideración, las entrevistas rendidas por el chofer del transporte público donde fue localizada la droga en cuestión, así como el colector de ése, y las entrevistas tomadas a personas que fungieron como testigos, que no resultan contundentes a los fines de determinar la autoría de su representado en el hecho que se le atribuye, ello en razón de las circunstancias que rodearon el hallazgo de la sustancia ilícita incautada;

  3. Que la maleta y la caja en las que se ocultaba la droga en mención, fue localizada en el equipaje sin ningún tipo de etiqueta, las cuales no fueron reclamadas por personas alguna al momento de la requisa policial, y que sólo existe el dicho del colector que manifiesta que la persona que le entregó el equipaje, arriba señalado, resultó ser su defendido y, aunado a ello, por manifestar los testigos presenciales del procedimiento llevado a cabo que, éste se mostraba nervioso, extraño, siendo que esas personas no venían en el colectivo;

  4. Que no existiendo el nexo de causalidad entre el hallazgo de la droga y su defendido, pues no pudo ser probado a que persona le pertenecía la maleta y caja incautadas, resulta inverosímil que pretendiendo conseguir un culpable, se relacione a su defendido con ese hecho; la supuesta actitud extraña de su defendido y el sólo dicho del colector, no es suficiente; que sería interesante se investigase casos similares ocurridos en esa línea de transporte público y en esa misma ruta terrestre; en razón de ello, existe una duda razonable al respecto, pudiendo esa maleta y esa caja pertenecer a cualquier otro pasajero, inclusive al chofer o al colector de ese autobús.

    Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión recurrida, ordenándose la libertad inmediata de su defendido o, en su defecto, concederle medida cautelar sustitutiva de libertad. (Negrilla nuestra).

    Para decidir esta Corte de Apelaciones, observa:

    Como punto previo a la presente resolución, estima necesario este Tribunal colegiado, citar y hacer mención de extractos de actuaciones procesales que corren insertas en el asunto penal N° NP01-P-2006-000606, cuyas copias rielan en el presente asunto en apelación, por resultar indispensables su revisión; a saber:

  5. Riela a los folios del 74 al 76, copia del acta Policial fechada 18/03/2006, suscrita por el C/1RO. (GN) A.R.G., entre otros, de cuyo contenido se desprende que en relación al procedimiento policial inicialmente practicado, se destaca lo siguiente:

    ,,,avistamos un vehículo tipo autobús, que venía en sentido Temblador-Maturín…se procedió a identificar el vehículo de transporte colectivo de Expreso Maturín…Tipo Colectivo, Uso Transporte Público…se le indicó a todos los pasajeros que se bajaran de la unidad con sus pertenencias ya que se iba a realizar una revisión de los mismos y de los equipajes que se encontraban en el maletero…se le indicó al colector del autobús que abriera el maletero de la misma y que bajara las maletas una por una para que cada dueño o responsable tomara la suya…había una maleta y una caja que no fue tomada por ningún pasajero, en ese instante se procedió a preguntarles a los mismos que de quien era esa maleta y caja, nadie se quiso hacer responsable de la misma, por lo que se procedió a bajar la maleta y la caja del autobús y a colocarla en el piso, acto seguido se procedió a revisar todos y cada uno de los equipajes…una vez finalizada la revisión de los equipajes se volvió a preguntar quien era el dueño de la maleta negra y la caja que se encontraba en el piso no obteniendo respuesta alguna…procediéndose a trasladarlas hasta la sede del comando don de una vez en presencia de los ciudadanos L.M. DIAZ CORDOVA…JORGE L.B. MONROY…NARLYN C.N. REYES…DEEN DRANSIL MATADEEN MORENO…PEDRO ENRIQUE PALMA GOMEZ…se volvió a preguntar quien era el dueño o responsable de la maleta negra y la caja de cartón, manifestando y señalando el colector que las mismas pertenecían a un ciudadano el cual quedó identificado como: E.A.A. RIVAS…el cual viajaba como pasajero de la unidad…

    . (De la Corte la cursiva y la negrilla).

  6. Corre inserto a los folios 81 y 82, copia de acta de entrevista tomada en fecha 18/03/2006, al ciudadano P.E.P.G., conductor de la unidad de transporte público, en la cual se produjo el hallazgo de la droga incautada, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, los siguiente:

    […yo vengo conduciendo la unidad y nos pararon en la Alcabala de Veladero…todos tomaron su equipaje a excepción de un pasajero que no tomó ninguna maleta y se estaba nervioso y quedaron en el maletero de la unidad una maleta de color negro y una caja…el funcionario procedió delante de los testigos a revisar para ver que contenía la maleta, y contenía unos paquetes rojos, al parecer drogas… PREGUNTA NRO 3: ¿Diga usted si observó que persona hizo entrega de la maleta y la caja a la cual hace referencia en su exposición? CONTESTADO: “Yo no vi, porque el equipaje lo recibe el asistente o colector… PREGUNTA NRO.5: ¿Diga usted si alguna persona se hizo responsable del equipaje y la caja? CONTESTADO: “ Bueno supuestamente no le apareció dueño” PREGUNTA NRO 7: ¿Diga usted quien es la persona encargada de introducir la maleta en el maletero de la unidad? CONTESTADO: “El colector”…]. (Cursiva de este Tribunal Superior).

  7. Se desprende de copia de acta de entrevista tomada el 18/03/2006, a la ciudadana Narlyn C.N.R., quien viajaba en la unidad de transporte antes mencionada, que entre cosas, acotó:

    […llegó el autobús, luego procedí a guardar mi equipaje en el porta maleta del autobús y me monté…cuando íbamos por la alcabala de Veladero los Guardia Nacionales pararon el autobús…yo saqué mi equipaje y lo revisaron…quedaba un equipaje sin revisar debido a que no se salía dueño el funcionario tomó la decisión de revisarlo y solicitó la colaboración de varios testigos entre los que me encontraba y procedió a revisar una maleta grande…encontró dentro…era droga la llamada marihuana…PREGUNTA NRO. 02: ¿Diga usted, si cuando se encontraba en el Terminal de pasajero de San Félix observó a alguna persona que introdujo esa maleta dentro del porta maleta del autobús? CONTESTADO: “No porque automáticamente cuando metieron la mía yo me monté al autobús”… PREGUNTA NRO. 05: ¿Diga usted si observó cuando un ciudadano que tenía un sueter beige con pantalón jean…introdujo su equipaje en el porta maleta del autobús? CONTESTADO: “No, porque prácticamente él se montó de último. PREGUNTA NRO. 06: ¿Diga usted si observó que aptitud tomó el ciudadano que vestía...cuando los funcionarios sacaron la maleta… y la caja…? CONTESTADO: “El tenía una aptitud extraña”…]. (Cursiva de este Órgano Jurisdiccional).

  8. Copia de Acta de entrevista levantada el 18/03/2006, tomada al ciudadano L.M.D.C., quien presenció el hallazgo de la droga decomisada, de cuyo contenido se evidencia, entre otros particulares (folios 86 al 88), lo siguiente:

    […yo iba en compañía de JORGE BASTOURI MONROY, para la finca…nos paramos en la alcabala de veladero y a saludar a unos amigos de Jorge que es Guardia Nacional que trabajan hay…de repente los Guardias nacionales se percataron que había una maleta dudosa sin tique de control…y un Guardia Nacional me solicitó a mí y a otras personas la colaboración para fuéramos testigos ya que ellos la iban a revisar la maleta porque no aparecía dueño de la misma,…procediendo a abrirla encontrando en su interior y procedieron a investigar de quien era esa maleta no encontrando dueño en el sitio, posteriormente los Guardias Nacionales le manifestaron al colector del autobús que quien era el dueño de la maleta y el dijo que el dueño era uno de los ciudadanos que estaba como testigo también…y le dijo “tu eres el dueño de la maleta tu y otro más fueron los que la montaron en San Félix” y el tipo le decía “no amigo usted me quiere implicar en algo que no tengo que ver” luego en el transcurso de media hora llegó otro Guardia Nacional que estaba revisando el autobús y trae una caja de cartón…y dice que la caja no tiene tique de control y que tampoco tiene dueño, donde procede a destaparla encontrando en su interior…PREGUNTA NRO. 02: ¿Diga usted, si observó que topo de aptitud tomó el ciudadano que vestía un sueter de color beige…cuando los Guardias Nacionales encontraron la maleta de color negro…CONTESTADO: “Estaba un poco nervioso solamente decía que el no era el dueño de esa maleta”…]. (De esta Corte la cursiva).

  9. Se observa de la copia del Acta de entrevista levantada el 18/03/2006, inserta a los folios 89 y 90, tomada al ciudadano J.L.B.M., que presenció la revisión de la maleta y caja en el que se ocultaba la droga incautada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

    […me pare a beber agua en la alcabala de veladero…observé que estaba parado un autobús Expreso Maturín lo estaban revisando…un Guardia Nacional me solicito a mi y a otras personas la colaboración para que fuéramos testigo ya que ellos la iban a revisar, luego procedieron a revisarla encontrando en su interior…procedieron a investigar de quien era esa maleta dando como mconsecu8encia que unos de los testigos era supuestamente el dueño de las maletas ya que el colector del autobús en una discusión que estuvieron porque le estaba achacando eso al colector el dijo “No ese señor conjuntamente con otro ciudadano montaron la maleta en el autobús y el se montó de último en el autobús” entonces como a la hora después de tanta discusión y viendo a ver de quien era la maleta porque todavía no se confiaba en la palabra del colector, se procedió a seguir revisando el maletero del autobús donde se consiguió una caja del cartón…]. (Nuestra la cursiva).

  10. Cursa a los folios 91 y 92 del presente asunto, copia del acta de entrevista tomada al ciudadano Deen Dransil Majadeen Moreno, quien labora como colector en el línea terrestre “Expresos Maturín”, de cuyo texto se observa, lo siguiente:

    Yo trabajo como colector en Expreso Maturín…comencé a meter los equipajes de los pasajeros cuando estaba cerrando el maletero llevo un ciudadano alto en compañía de otro tipo y traían una maleta de color negro y una caja encima de la maleta…abrí el maletero…cerre el maletero y le quite el boleto del autobús y le dije que se montara…cuando íbamos pasando por la alcabala de veladero…nos mandaron a para y me mandaron a abrir el maletero y bajaron a todos los pasajeros para revisar los equipajes, luego los Guardias Nacionales preguntaron de quien era una maleta de color negro que quedaban en el maletero y no salía nadie, entonces llamaron a unos testigos para que vieran que iban a revisar la maleta ya que no aparecía dueño, me dijeron a mi y al tipo que yo vi que monto la maleta en Sán Félix para que la trasladáramos del autobús hasta el comando, luego un Guardia Nacional la destapo la maleta y encontró varios paquetes envueltos…luego los Guardias Nacionales me dijeron que de quien era esa maleta y yo le dije que esa maleta era de un tipo que ellos habían escogido tambié como testigo…al cabo de un rato se presento un Guardia Nacional con una caja de cartón y la destaparon y encontraron tanbién unos paquetes…

    . (De esta Alzada la cursiva).

    PLANTEAMIENTO Y ANÁLISIS DE LA DENUNCIA RECURSIVA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abg. L.P.A., Defensora Privada del ciudadano E.A.Á.R., a quien se le sigue proceso penal en el asunto principal N° NP01-P-2006-000606, recurre del pronunciamiento dictado el 22/03/2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de aquél ciudadano.

    Tal y como se infiere del escrito recursivo presentado por la Defensa del ciudadano E.A.Á.R., y del texto de la recurrida, en la ocasión de celebrarse la audiencia de presentación del ciudadano antes mencionado -luego de haber sido aprehendido- la cual se ventiló en el asunto principal tantas veces señalado, la recurrente de autos solicitó al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que decretase libertad inmediata y/o medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, por considerar que los elementos cursantes en autos, para la fecha de presentación de su representado no son suficientes, para considerar llenos los extremos dispuestos en los numerales 2° Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen posible decretar la medida de coerción personal que aquí se recurre. En este sentido, resume su disconformidad en varias puntualizaciones, a saber: a) Que no se comprobó a que persona pertenecía la maleta y caja en las cuales se incautó la sustancia ilícita decomisada; b) Que la Jueza de Control no puede fundar su decisión, sobre la base de una presunta actitud extraña que tenía su defendido para el momento de ser descubierta la droga en cuestión, siendo además que dos de los testigos presenciales del hallazgo de la sustancia decomisada, no fungían como pasajeros en la unidad de transporte revisada; c) Que la única persona que relaciona a su representado con la sustancia examinada en actas, es el colector del transporte público en mención, que no asumió su responsabilidad de etiquetar la maleta y caja tantas veces señaladas, y que en razón de esto, plantea que las mismas pudieron ser de cualquier otro pasajero, incluso del chofer o del colector del autobús que presta servicio en la línea terrestre “Expresos Maturín”, expresando de esta manera que existe duda en cuanto al culpable y responsable del delito investigado en actas; b) Que la Jueza de Control al pretender motivar la presunción de fuga, a que hace mención el numeral 3° del artículo 250 de la ley adjetiva penal venezolana, se refirió a las ventajas económicas que suelen tener las personas que cometen ese tipo de delito y la influencia que puede tener aquellas en testigos, expertos o sobre cualquier otra persona.

    Así las cosas, procede este Tribunal colegiado a revisar el contenido de disposiciones adjetivas penales insertas en el Código Orgánico Procesal penal, así como comentarios doctrinales y jurisprudenciales, que guardan relación con los argumentos esgrimidos por la Defensa recurrente. Así tenemos que, ciertamente, para estimar acreditada la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se requiere la concurrencia de tres presupuestos claramente descritos por el legislador venezolano en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en primer lugar, que se acredite en actas la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción penal en cuestión no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia ésta que no se cuestiona en la presente incidencia en apelación; en segundo lugar, que los elementos de convicción aportados en actas sean suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; por último, y en tercer lugar, que esté acreditada en actas una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Subrayado de este Corte).

    Por otra parte, tenemos que, el Dr. A.A.S., en su obra titulada: La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial “LIVROSCA”, Año 2002, Caracas, DC, Págs. 60 y 61, en relación a los extremos que sirven de fundamento a la medida privativa de libertad, acotó lo siguiente: “…la situación de flagrancia o de delito flagrante solo hace posible la privación excepcional de la libertad sin orden judicial, por las evidencias o manifestaciones externas de un hecho punible y la individualización de su autor o partícipes, privación de libertad que se mantendrá o será revocada si se cumplen o no los extremos legales que sirven de fundamento a esta medida y las presunciones que la justifican por el riesgo procesal…” . Continuando con la cita anterior, en Páginas 63 y 64, el referido autor, refiriendo comentarios esgrimidos por el Dr. Díaz Chacón, en relación a aquel ciudadano que se tiene como sospechoso de cometer un hecho punible, adujó: […Según lo precisa Díaz Chacón, con toda razón, la expresión de la ley adjetiva nuestra, relativa al “hecho que se está cometiendo” y alguien lo verifica por los sentidos, no puede ser equivalente a la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, como sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, ya que se estaría ampliando el concepto de flagrancia, lo que prohíbe el artículo 247 del COPP, al imponer la interpretación restrictiva de ese concepto, facilitándose la detención de cualquier ciudadano simplemente por la sospecha de que está cometiendo un delito…]. (Subrayado, negrilla y cursiva de este órgano colegiado).

    Asentado lo anterior, y precisadas las particularidades descritas y comentarios citados en los tres párrafos precedentes, procedemos a examinar el texto de la decisión impugnada, a fin de verificar si es cierta la apreciación recursiva planteada por la Defensa del ciudadano E.A.Á.R., observándose de su contenido que la Jueza Primero de Control, al dictar la recurrida, motivó su decisión de la manera que en forma resumida se señala: a) Antes de dar inicio a esa actividad intelectiva, citó el contenido de los elementos de convicción que posteriormente examinó, a saber: - Acta policial levantada el 18/03/2006, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela que practicaron el procedimiento inicial en la Alcabala de Veladero; - Acta contentiva del inicio de la investigación; - Acta de imposición de derechos al imputado; - Cinco Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos: P.E.P.G., Narlyn C.N.R., L.M.D.C., J.L.B.M. y Den Dransil Matadeen Moreno; - Listín de pasajeros; - Memorando N° 9700-074-370, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; - y Experticia botánica contentiva de las resultas del examen de la sustancia incautada. b) Como fundamento de su pronunciamiento expresó, en primer lugar, que el colector del autobús, señaló al ciudadano E.A.Á.R., como la persona que introdujo en el maletero de aquel vehículo de transporte de pasajeros, la maleta y caja de cartón en las cuales se encontraba oculta la droga incautada; en segundo lugar, que adminículo lo dicho por el colector en mención, con las entrevistas rendidas por dos testigos que presenciaron la revisión de la caja y maleta en referencias; en tercer lugar, valora la experticia botánica practicada a la sustancia ilícita incautada que resultó ser MARIHUANA. Luego de estimar, aquellos elementos concluyó que el ciudadano antes mencionado debe atribuírsele presuntamente la autoría en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual dejó plasmado de la manera siguiente: “…donde existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar al up supra imputado como el presunto autor o participe…delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…cuya sustancia ilícita fue decomisada en una maleta negra y una caja con el logotipo de “ La Torre del Oro”, donde el colector del Autobús ciudadano DEEN DRANSIL MATADEEN, encargado de recibir los equipajes de los pasajeros lo señaló al imputado E.A.R., como la persona que llego en el Terminal de Pasajeros de San Félix, en compañía de otro ciudadano quien lo ayudo a meter la maleta y la caja de Cartón con el logotipo de la “Torre del Oro” en el maletero del Autobús, a quienes les pregunto que había en las misma que pesaba tanto, manifestado uno de ellos que eran libros, como quedó sentado en Acta Policial de fecha 18 de marzo de 2006, que riela al folios 3,4 y 5 y en el acta de entrevista del ciudadano DEEN DRANCIL MATADEEN MORENO y de los testimonios de los dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales al momento de la revisión de la maleta, al adminicular las anteriores actas con la correspondiente Experticia Botánica, que arrojó las siguientes conclusiones…Componente: MARUHUANA. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado aparece involucrado en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal Superior).

    Procede de seguidas este Tribunal colegiado a verificar o tratar de corroborar el argumento esgrimido por la Defensa Privada del ciudadano E.A.Á.R., relativo a la supuesta insuficiencia de elementos de convicción que comprometan al ciudadano antes mencionado en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación aquí revisada. Ya, en anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones, ha dejado asentado el criterio, que no puede exigírsele demasiado al Juez de Control, al entrar a examinar las actas que conforman un asunto penal cuando apenas se está iniciando una investigación, pues se requiere a esos fines, elementos de convicción que –sin lugar a equívocos- relacionen a una persona con el hecho punible que se le atribuye y, que no importa con cuanto se cuente, basta que sean suficientes a esos fines, para que se garantice de esa manera el debido control judicial de la medida inicialmente adoptada que, de resultar insuficientes dichos elementos, y lo que es más grave, de generarse una duda razonable en cuanto a la participación del incriminado, la autoridad judicial debe disponer la cesación de aquella. Expresado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que, la razón asiste a la Defensa Privada del ciudadano, antes mencionado, al indicar que el sólo señalamiento de su defendido por parte del colector del transporte público en el cual fue localizada la droga incautada no es suficiente, toda vez que se desprende de las actas de investigación examinadas por la Jueza Primero de Control y aquí citadas, que ninguna otra persona llegó a observar el embarque de la maleta y caja de cartón en aquella unidad de transporte de pasajeros y que, era responsabilidad de la persona que incrimina a su representado, etiquetar todo cuanto entra en ese autobús, lo cual no hizo. Asimismo, se observa del texto de la entrevista rendida por el testigo JORGE BASTOURI MONROY, quien a pregunta respondió que, el hoy imputado se encontraba nervioso, pero que ello obedecía a que negaba que esa maleta fuera de él. (El subrayado y la cursiva de esta Alzada colegiada).

    A ello agrega esta Corte de Apelaciones, sin ánimo de que se entienda que estamos eximiendo de toda responsabilidad en el delito cometido a quien hoy aparece como imputado en actas, que la Jueza de Control, al referirse a dos testimoniales, siendo entrevistas las tomadas y cursantes en actas, no especifica cuáles circunstancias fácticas descritas en las mismas la llevaron al convencimiento de que, el ciudadano E.A.Á.R., es merecedor de una medida de privación judicial preventiva de libertad; observando por tal razón este Tribunal, que sólo fue valorado como tal el dicho del ciudadano Deen Drancil Majadeen Moreno, quien expresa ser la única persona que observó y recibió la maleta y caja en mención de manos del hoy imputado, lo cual a nuestro entender no es suficiente, para dejar establecido que existen motivos bastantes para sospechar –sin lugar a equívocos- la participación del tantas veces mencionado imputado de autos en la comisión del delito perpetrado el 18/03/2006, pues las máximas de experiencias nos indica en casos como el aquí ventilado, que diariamente suelen producirse el hallazgo de sustancias ilícitas en transporte públicos, lo cual implica que, la persona responsable de etiquetar el equipaje respectivo, debe ser cauteloso en cuanto a la tarea que se le encomienda, lo cual no ocurrió en el presente caso; siendo ello así, comparte esta Alzada la postura asumida en el recurso de apelación por la Defensa, al señalar que, existe duda acerca de la participación de su representado en el delito que se le atribuye, y en ese sentido acotó en su escrito que la sustancias ilícitas examinadas en actas pudo haber sido introducida en el maletero en cuestión, por el colector o por el chofer; a lo cual agrega este Tribunal que, reflejándose en el acta policial que contiene el desarrollo del procedimiento policial que inicialmente se llevó a efecto en el presente caso, no se explica cómo es que preguntando en dos oportunidades un efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela, quien era el dueño de la maleta y la caja de cartón examinadas, el colector del autobús, quien es responsable de etiquetar las mismas, no haya dado respuesta a esa interrogante, sino que espero a que abrieran la maleta y caja en mención para luego incriminar a la persona actualmente detenida, todo lo cual se observa del extracto del acta policial citada al inicio de este capítulo: “…en ese instante se procedió a preguntarles a los mismos que de quien era esa maleta y caja, nadie se quiso hacer responsable de la misma, por lo que se procedió a bajar la maleta y la caja del autobús y a colocarla en el piso, acto seguido se procedió a revisar todos y cada uno de los equipajes…una vez finalizada la revisión de los equipajes se volvió a preguntar quien era el dueño de la maleta negra y la caja que se encontraba en el piso no obteniendo respuesta alguna…procediéndose a trasladarlas hasta la sede del comando don de una vez en presencia de los ciudadanos L.M. DIAZ CORDOVA…JORGE L.B. MONROY…NARLYN C.N. REYES…DEEN DRANSIL MATADEEN MORENO…PEDRO ENRIQUE PALMA GOMEZ…se volvió a preguntar quien era el dueño o responsable de la maleta negra y la caja de cartón, manifestando y señalando el colector que las mismas pertenecían a un ciudadano el cual quedó identificado como: E.A.A. RIVAS…el cual viajaba como pasajero de la unidad…”. ; por otro lado, la Jueza de Control dejó pasar por alto, una apreciación que tuvo una de las personas que presenciaron el hallazgo en cuestión (Jorge L.B., al acotar: […luego procedieron a revisarla encontrando en su interior…procedieron a investigar de quien era esa maleta dando como mconsecu8encia que unos de los testigos era supuestamente el dueño de las maletas ya que el colector del autobús en una discusión que estuvieron porque le estaba achacando eso al colector el dijo “No ese señor conjuntamente con otro ciudadano montaron la maleta en el autobús y el se montó de último en el autobús” entonces como a la hora después de tanta discusión y viendo a ver de quien era la maleta porque todavía no se confiaba en la palabra del colector, se procedió a seguir revisando el maletero del autobús donde se consiguió una caja del cartón…]. Recalca aquí, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que los elementos revisados por la Jueza Primero de Control, y aquí citados al inicio de esta resolución, resultan insuficientes a los fines de individualizar entre los pasajeros y personal que se encontraba a bordo de aquella unidad de transporte y que laboran en la empresa “Expresos Maturín”, el presunto o los presuntos responsables de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes precalificado en la audiencia de respectiva por el Representante del Ministerio Público. (Cursiva y negrilla de este Tribunal Superior).

    En razón de ello, se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad adoptada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a través de decisión emitida el 22/03/2006, y en su lugar se ordena la L.I. del ciudadano E.A.Á.R., debido a que, los elementos cursantes en actas y examinados por la Jueza Primero de Control que sirvieron de fundamento para estimar lleno el extremo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para dejar claramente establecido, sin que ello se preste a duda razonable, que es el autor del delito que se le imputa en actas. Por lo que, se insta al Ministerio Público, a seguir investigando en el presente caso, para que a través de una investigar más minuciosa se den las condiciones para que se establezca la individualización del autor o presuntos autores del delito cometido el 18/03/2006. Así se decide.

    En relación a la disconformidad planteada por la Defensa recurrente, sobre las consideraciones expuestas en la recurrida, que a su entender denotan que existen en actas la presunción de obstaculización , no obstante asistirle la razón en su argumento, esta Corte de Apelaciones, dada la revocatoria de la medida de privación de libertad aquí decida, considera impertinente pronunciarse sobre ese particular, debido a que al no cumplirse eficazmente el extremo previsto en el numeral 2° del artículo 250 de la ley adjetiva penal nuestra, por tanto, no poder ser individualizado el presunto autor o presunto autores del delito investigado, no existe la posibilidad de entrar a analizar el tercer presupuesto que prevé la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide. (Nuestro el subrayado).

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. L.P.A., Defensora Privada del ciudadano E.A.Á.R., en contra de la decisión dictada en fecha 22/03/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de aquél ciudadano. Como consecuencia de ello, se REVOCA la medida de coerción personal acordada en aquella oportunidad procesal, y en su lugar se ordena la L.I. del ciudadano E.A.Á.R., titular de la cédula de identidad N° 12.537.848. Así se declara.

    -IV-

    Decisión

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/03/2006, por la Ciudadana Abg. L.P.A., Defensora Privada del ciudadano E.A.Á.R., en contra de la decisión dictada en fecha 22/03/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de aquél ciudadano. Así se declara.

SEGUNDO

REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 22/03/2006, en contra del ciudadano E.A.Á.R., y en su lugar ordena la L.I. del antes mencionado ciudadano. Se Insta al Ministerio Público a seguir investigando en el presente caso. Así se declara.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior. Conste.

La secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR