Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano,11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001259

ASUNTO: RP11-P-2011-001259

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha 9 de Mayo de 2011, siendo las 06:20 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S., acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. A.R. y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano E.A.B., por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Enmary del Valle Rojas Amarista. Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., el imputado E.A.B., previo traslado y la victima Enmary del Valle Rojas Amarista. Se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar al defensor publico de guardia Abg. J.M.; quien fue impuesto de las actuaciones.

De la Victima: La victima, ciudadana Enmary del Valle Rojas Amarista, venezolana, de 29 años de edad, de oficio, estudiante, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad: 15.113.226, domiciliada en la calle guaicaipuro, casa s/n, cerca del comercial las palmas, y expone: yo mantuve relación con este señor 7 años donde esos 7 años sufrí maltrato físico, verbal por parte de el, firmamos caución por ante la prefectura y policía, fuimos a los tribunales y fiscalía, el siempre me agredió, hubo un momento en que lo denuncio y fui a PTJ y me reviso un forense, y me hizo hematomas y de allí quedamos citados s la fiscalía, hemos firmado caución y todo ese tipo de cosas, el me insulta, me llama de todo, incluso teniendo por aquí un expediente, y ahora lo ultimo fue esto, ahora me agredió físicamente por que el me empujo y agredirme delante de sus hijo que sin míos también, y por eso digo por que hace eso si tenemos tantos problemas, ese señor no va a cambiar, yo tengo 7 años dejada de ese señor, es todo.

De la Defensa: La defensa: ¿usted se encontraba sola a comparada sola?, no me encontraba con mi pareja de nombre M.L. y mis hijos que son tres, es todo.

Del Fiscal: El fiscal del ministerio publico quien solicita sea oído el imputado de autos de conformidad con el articulo 130 del COPP.

Del Imputado: La Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: E.A.B., quien dijo ser venezolano, natural del pilar estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 17.076.424, de oficio Mecanico, nacido el 30-04-1974, hijo de P.d.C.B., Juan de la C.R., domiciliado en puerto la cruz calle nueva esparta, sector tierra adentro, casa Nº 05, cerca de los bomberos, de numero de teléfono 0416.4932741, quien manifestó: querer declarar y en consecuencia expone: yo me consigo por aquí en la ciudadana de Carúpano, ando por aquí con mi esposa, nosotros tenemos 11 años separados no son 7 y tenemos dos hijos no son tres, esa día baje con mi esposa a su casa y ella estaba con su pareja, y le digo yo quiero hablar contigo y que no me sigas mandando mensajes a mi teléfono por que me estaba ocasionando problemas con mi pareja, le pedí que por favor me respetara, se respetara que no iba a permitir que me causara problemas con mi pareja, todo por que tenia que traerle un par de zapatos a mis hijos y no pude, yo se que tengo un problema por aquí que todavía no se ha solucionado, y fui también hablar con ella y desconozco y no tengo por que mentir, que la haya empujado, a ella no le callo bien que se lo haya dicho delante de su pareja, en ningún momento la empuje es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio público realiza una serie de preguntas: que decían los mensajes de textos que le escribía la victima? R- que si yo tenia para andar con una mujer y darme lujos por que no le compraba los zapatos a los hijos y después que llegaría a viejo pero nunca a hombre, también que nunca me imaginaria que yo llegara por allá con mi mujer ella pensaba que llegaría solo, nosotros estábamos bien hasta dos semanas atrás que me mando los mensajes, por que no puede decir que yo la ofendí, ella sabe que yo no vivo aquí, vivo en puerto la cruz, no me dejo ver a mis hijos por que no les traje los zapatos, ¿en el momento que estaba hablando con la victima quienes estaban presente? R- su pareja y mis hijos estaban en la casa, cuando ella empieza con los gritos le dije respeta para que te respeten, y respete a ese hombre que tienes allí. Es todo, Seguidamente solicita la palabra la defensa y expone: ¿usted mantiene aun los mensajes en el teléfono? R- si, ¿usted se encontraba con quien en ese momento? R- me encontraba con mi pareja y con la pareja de ella que también estaba allí y escucharon la conversación, no mas preguntas.

El Fiscal Del Ministerio Público quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito en contra del ciudadano: E.A.B., por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Enmary del Valle Rojas Amarista, por los hechos de fecha 07/05/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 93 ordinal 8 de la ley especial en relación con el articulo 256, en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de fianza, así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Enmary del Valle Rojas Amarista, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

El Defensor Público Penal, Abg. Jesús, quien expone: la defensa se opone a las medidas solicitadas, de igual manera a la medida cautelar sustitutiva con fiadores por cuanto como la propia victima ha manifestado en esta sala de una manera inquina, malintencionada y maliciosa ha manifestado la preatención de que el justiciable, que con un resentimiento tal como este tribunal lo ha podido constatar se prive de libertada al mismo, hecho este que ha incidido en el animo del ministerio publico a los fines de que este haya manifestado las medidas solicitadas, no habiendo suficientes elementos de convicción en el expediente a los fines de de subsumir los elementos mencionados, por lo expuesto esta defensor va a solicitar libertada sin restricciones y en el su puesto negado esta defensa va a solicitar una medida cautelar de posible cumplimiento que puede ser satisfechos con un régimen de presentación ante este tribunal, es todo.

Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar de fianza así como también que se decrete la aprehensión como flagrante y se decrete las medidas de protección, en contra del imputado E.A.B., por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Enmary del Valle Rojas Amarista.; y así mismo solicita sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y asimismo escuchado como ha sido al imputado a la victima y al defensor publico quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que pudiéramos estar en presencia de dos presunto hechos punibles, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Enmary del Valle Rojas Amarista.

Existiendo elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.A.B., ha podido tener participación u autoría en los hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales se enumeran a continuación: Acta de Denuncia de fecha 07/05/2011, suscrita por la victima Enmary del Valle Rojas Amarista, ante el departamento de atención a la victima dejando constancia que su ex pareja se presento a su residencia de una manera agresiva y le dijo que era lo que el quería, si yo ya no tenia nada con el, en ese momento le dije que por que el se la pasaba hablando de mi con las personas en la calle diciéndoles que yo me acuesto con el para darle de comer a mis hijos que son sus hijos también, fue cuando me agredió verbalmente y me empujo de una manera fuerte que casi perdí el equilibrio pero como puede me sostuve de la pared y el volvió a insultarme verbalmente. Acta de investigación penal de fecha 07/05/2011, suscrita por funcionarios con cuerpo autónomo de policía General J.F.B., inserta en el folio N° 06, donde se deja constancia de la forma lugar tiempo y modo como se practico la detención del imputado de autos. Actas de medidas de protección y seguridad a la Victima, de fecha 08/05/2011, de las contenidas en el articulo 87 numerales 5,6 y 13 de la ley especial, inserta en el folio N° 09. Solicitud al director del ambulatorio de un examen psicológico o psiquiátrico a la victima. Acta de investigación Penal: de fecha 08/05/2011, suscrita por funcionarios del CICPC, sud delegación Carúpano, donde el CICPC recibe las actuaciones conjuntamente con el detenido, inserta en el folio N° 11, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito lesiones en el año 2004, Memorandun Nº 9700-226-492 de fecha 08/05/2011, suscrita por funcionarios del CICPC, sud delegación Carúpano, inserta en el folio N° 12, donde se deja constancia que el imputado de auto presenta registros policiales. En consecuencia este Tribunal analizados como han sido las actuaciones, es por lo que se observa que la solicitud que en el presente caso no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, ya que la pena a imponer en el presente asunto no es superior a diez años de prisión y nuestro COPP en su articulo 253 nos establece que solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertada para aquellos delitos cuyas penas sean superiores en su limite máximo a tres años; en el presente caso ambos delitos no superan en su limite máximo los tres años, aunado al hecho que las medidas cautelares de fianza son impuestas cuando hay peligro de fuga para asegurar la finalidad del proceso y que en ningún caso deben ser utilizadas para desnaturalizar su finalidad debiendo el juez evitar la imposición de las mismas cuando el estado de pobreza y el esta do del imputado impidan la prestación y si se tratara de una fianza personal es bien sabido que los fiadores personales solo se obligaran a presentar al imputado a la autoridad judicial las veces que sea necesario ya que el mismos no se ausente de la jurisdicción, considerando esta juzgadora que estamos en presencia de delitos que atentan contra los derechos de las mujeres a una v.l.d.v. donde es el imputado de autos el responsable de cumplir con las obligación que le imponga el tribunal no atribuyéndole a esta los fiadores por lo que se considera no procedente una medida de fianza en este tipo de delitos considerando entonces y apartándose de la solicitud fiscal que lo procedente es acordar una Medida Cautelar de presentación cada 08 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13, de la Ley Especial. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: E.A.B., quien dijo ser venezolano, natural del pilar estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 17.076.424, de oficio Mecanico, nacido el 30-04-1974, hijo de P.d.C.B., Juan de la C.R., domiciliado en puerto la cruz calle nueva esparta, sector tierra adentro, casa Nº 05, cerca de los bomberos, de numero de teléfono 0416.4932741, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Enmary del Valle Rojas Amarista; consistente en presentaciones cada 08 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5, 6 y 13 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese boleta de notificación al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a fines de informar sobre el régimen de presentaciones al cual fue objeto el imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Juez Primera de Control

Abg. L.S.S.

El Secretario

Abg. María Acosta

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