Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes: “(...)El 24 de diciembre de 2008, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, la adolescente (se omite identidad), se encontraba en la esquina del Banco Caribe, vía pública Quinta Crespo, en compañía de unas amigas, luego cada quien se fue para su casa, en el trayecto hacia su residencia se percató que un sujeto desconocido la estaba siguiendo y éste le decía que sus amigas la llamaban, ella siguió caminando porque estaba hablando por teléfono, al llegar a la puerta del edificio donde residía, dicho sujeto la agarró por la espalda y la amenazó de muerte con un cuchillo colocándoselo en la cara, diciéndole que si gritaba la mataría, llevándola hasta un callejón, ubicado al final de la calle donde vive; procedió a lanzarla al piso y ordenarle que se quitara la ropa, abusando sexualmente de ella; penetrándola con su pene en la vagina, eyaculando dentro de ésta, indicando la adolescente que en todo momento la amenazó con un cuchillo que portaba, el cual se lo puso en la cara. Al terminar el aberrante acto, le dijo que se empezara a vestir cuando él estuviera a 100 metros de distancia, a los pocos momentos se apersonó un vigilante de una compañía que estaba al frente de donde ocurrió el hecho, denominada Empresa Importadora Americana, le prestó ayuda y realizó llamada telefónica a la madre N.L.A.R (omite identidad) quien salió en búsqueda de su hija y la encontró cerca del sitio del suceso. La víctima describe al atacante como de 1:63 de estatura, trigueño de contextura regular, vestía una gorra de color blanco, franela de color blanco, marca Lacoste, un blue jeans y un par de zapatos casuales de color marrón.

El 08-04-2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche la adolescente (se omite identidad) se trasladaba por la esquina de Puerto Escondido, Municipio Libertador Caracas, cuando sintió que alguien venía detrás de ella siseándole y llamándola cuando volteó a ver para atrás logró visualizar a una persona de sexo masculino quien vestía una chemise de color blanco, pantalón blanco, zapatos negros de tez morena, de contextura delgada; y le decía que si no se acordada de él, la adolescente apuró el paso, se puso muy nerviosa y trató de llegar a la casa, pero éste la persiguió y la agarró por el brazo, obligándola a que se fuera con él, la víctima gritó pidiendo ayuda y el victimario le decía que se callara porque nadie le iba a hacer caso y que si no se callaba o se ponía cómica la iba a matar ella siguió gritando y pidiendo auxilio y en ese momento iban pasando unos funcionarios de la Policía de Caracas, identificados como D.Ó.O. III y M.G.O. II, quienes le practicaron la aprehensión y le incautaron en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo(…)”

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. V.A.M., CONDENÓ al ciudadano É.A.B.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.583.497, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable y culpable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El 23 de septiembre de 2010, la ciudadana abogada G.L.S., Defensora Pública Penal Segunda (2°) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano acusado É.A.B.S., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

En fecha 7 de octubre de 2010, la Abg. Lidis S. deH., Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 20 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, integrada por los ciudadanos jueces Nancy Aragoza Aragoza, Teresa Jiménez Giuliani y John Enrique Parody Gallardo (ponente), ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano É.A.B.S..

El 8 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, integrada por los ciudadanos jueces Nancy Aragoza Aragoza, Teresa Jiménez Giuliani y John Enrique Parody Gallardo (ponente), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogada G.L.S., Defensora Pública Penal Segunda (2°) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora debidamente juramentada del ciudadano acusado É.A.B.S., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de enero de 2011, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 22 de febrero de 2011, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 45, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de marzo de 2011, se celebró la correspondiente Audiencia Pública con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente denunció: “(…)de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) la infracción de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”

Para fundamentar su alegato, expresó: “(…)La defensa, denuncia la falta de aplicación del contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal, por manifiesta inmotivación de la sentencia impugnada, que no obstante dedicar copiosas páginas a la trascripción íntegra de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, no dio respuesta concreta a los planteamientos del recurso interpuesto que contra ella se hicieron, asumiendo los vicios denunciados de tal manera para sí.

En efecto, en el capítulo intitulado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR la Corte de apelaciones señaló:(…)

La corte de apelaciones como tribunal colegiado, luego de haber realizado un resumen de la labor intelectual del tribunal de mérito, hace descansar la motivación de su fallo y razonamiento medular que resume la revisión realizada así: (…)

De lo anterior es elocuente que la corte de apelaciones en forma genérica, señala una especie de revisión ad integrum de las actas, sin señalar a cuáles actos se refería y luego concluye que: (…)

Y, sin aún entrar a establecer una labor motivadora autónoma, alude a la sentencia en forma igualmente desvinculada de una apropiada motivación y razonamiento jurídico comparativo, para simplemente referir que(…)

De la transcripción anterior se evidencia, que la Corte de Apelaciones realiza un análisis escueto, sin hacer referencia directa en cuanto a lo alegado por las defensas en el recurso de apelación, en relación a los aspectos que fueron omitidos por el sentenciador a quo, lo que le hizo incurrir en inmotivación del fallo.

La denuncia por falta de motivación de la recurrida, elevada ante esa Sala, surge toda vez que la corte de apelaciones ha debido resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación y no dar un esbozo desnudo del fallo de primera instancia.

Esa Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Igualmente se ha establecido que, ‘el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia.’ (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

Así mismo, ha señalado esta Sala que, ‘constituye una obligación para las C. deA., el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos...’ (Sentencia N° 429 del 27 de julio de 2007).

Ciudadanos Magistrados, es necesario acotar que la motivación requiere como elemento fundamental la descripción clara y detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de todas las circunstancias que puedan responsabilizar al acusado.

Tomando en cuenta que en el presente caso, se multiplica la acción penal y la penalidad generalizada no se detiene a individualizar las conductas que se arropa con cada uno de los delitos, a su vez deben ser coherentes con el hecho que el tribunal da por probado y atribuido a cada uno.

‘En segundo lugar, como ya quedó establecido en párrafos anteriores, la recurrida señala y motiva bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar fue reconocido el agresor por parte de la víctima y lo concatenó con otros elementos probatorios que indefectiblemente señalan al ciudadano É.A.B.S., como autor de los hechos...’

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado, toda vez que de manera ligera declaró sin lugar los planteamientos contenidos en el recurso de apelación ejercido por la defensa en relación a la falta de motivación atribuida al Juzgador de Juicio.

Limitándose tan sólo a indicar que el Juez de la causa no incurrió en el vicio de inmotivación, ya que expresó: ‘...las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica…’

Se circunscribió la recurrida a señalar determinadas pruebas tomadas en cuenta por el Juzgador de la Instancia, pero no explicó la razón jurídica mediante la cual con el contenido y el análisis de ellos, el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión jurídica de la condenatoria, todo lo cual incide directamente en la motivación tanto de juicio como de la Corte de Apelaciones.

Pero la corte no se dedicó a precisar el por qué el fallo de juicio se encontraba debidamente motivado y consideró que se encontraban correctamente establecidos los hechos cometidos por el acusado y con cuáles pruebas se demostraban los mismos, realizando un análisis repetitivo del fallo de primera instancia, pero sin asumir jurídicamente la revisión del mismo.

Al respecto -se insiste- ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia que las C. deA. deben expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación dentro del conocimiento de las pretensiones alegadas en el recurso de apelación, ello con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

En virtud de lo anterior, quien suscribe, toda vez que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al no resolver de manera concreta y determinante cada uno de los alegatos señalados dentro de cada una de las denuncias planteadas por inmotivación, la defensa solicita, a los honorables Magistrados se sirvan DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de casación y ANULAR el fallo impugnado(…)”

Ahora bien, la Sala a los fines de verificar lo denunciado por la recurrente, se transcribe parte de la decisión recurrida: “(…)Pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por la recurrente en los siguientes términos.

La abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2°) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado É.A.B.S., impugnó la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por considerar que la misma adolece de inmotivación, lo que la hace impugnable conforme lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Esgrime la recurrente, que la ciudadana Jueza de la recurrida, al momento de motivar la sentencia en torno a las pruebas que apreció para dar por demostrado el delito, consideró las declaraciones de las Dras. YANUCELIS C.C., M.R.R.F. y M.A.L., de los funcionarios J.R., Ó.D., M.G. y C.F., así como de la ciudadana (NLA) progenitora de la víctima y (IDENTIDAD OMITIDA) víctima, para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

Expresa la impugnante, que la motivación de fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

De igual forma, señala la apelante que el Tribunal a quo se limitó simplemente mencionar las pruebas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de uno de los medios de prueba con otros, sin analizarlos ni establecer como los apreció, en base a que normas de derecho, ni indicó cada uno de los aportes de ellos.

Con base a los alegatos esgrimidos supra por la recurrente, aduce que el Tribunal de instancia no indicó qué elementos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible en estudio, es decir, no señaló cuales pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el ilícito penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, careciendo así de una evidente motivación por cuanto tácitamente estableció la corporeidad del delito, en lo tocante a la culpabilidad, expresando que con esas declaraciones quedó demostrado de manera cierta, y efectiva que el acusado es el autor del referido delito.

Por otra parte, la Defensa señala que pese haberse realizado una inspección en el lugar señalado por la víctima, como aquel en el que ocurrieron presuntamente los hechos, la misma no se llevó a cabo en el mismo horario en el que se refiere la ocurrencia del suceso y que en testimonios rendidos durante la audiencia oral y pública quedó establecido que existía escasa iluminación, lo cual concatenado con la piel oscura de su defendido, era poco probable que la víctima pudiera guardar características particulares de su rostro que le permitieran reconocerlo posteriormente a la luz del día; circunstancia ésta que no valoró la ciudadana Jueza. De igual modo indica que la representación fiscal obvió la realización de una experticia antropométrica de determinación de carácter físico sobre su defendido.

Asimismo, alega la impugnante que con base al resultado de la prueba de ADN, si bien es cierto, que existe un alelo con siete sistemas similares a los de su defendido, no es menos cierto que durante la realización de dicha experticia no hubo separación de los perfiles existentes en la muestra, arrojando como resultado la existencia de dos perfiles diferentes, lo cual demuestra la contaminación de la muestra; tampoco no se compararon los resultados obtenidos respecto al perfil de su patrocinado con los archivos estadísticos con que cuenta el laboratorio CESSAN, con el propósito de establecer la verosimilitud del perfil de su defendido con el porcentaje de los sistemas identificados en el estudio, lo que deja claro que no quedó demostrado en la prueba biológica de semen, la existencia del perfil genético que individualiza a su defendido, convirtiéndose la experticia practicada en un estudio de probabilidad.

Por último, aduce la recurrente que de la lectura de la sentencia, se llega al pleno convencimiento que no se pudo demostrar la autoría de su defendido con respeto al hecho punible por el cual se le condenó, sino por el contrario, que nació de pleno derecho el principio de in dubio pro reo(...)”.

En consecuencia el ponente de la recurrida alega: “(…)Se puede establecer claramente de la lectura de la sentencia impugnada, que la misma cumple con las exigencias de ley; en efecto la Jueza estableció en el capítulo II, los hechos que dio por acreditados con relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así como también dejó por sentado en ese mismo capítulo los fundamentos de hecho y de derecho producto de su razonamiento, para llegar a acreditar la existencia del delito, la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, la cuales adminiculó entre sí para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio.

De esta manera, la recurrida acreditó en la sentencia la comisión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, con la declaración de la ciudadana YANUCELYS C.C., médica forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue incorporada al debate en calidad de intérprete de la experticia médico-legal N° 129-15886-08, la cual fue realizada por el médico forense A.L., y depuso sobre el reconocimiento médico que se practicó a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24.12.08, el cual le fue útil para determinar el aspecto y configuración normal en que se encontró los genitales externos de la víctima, acorde a su edad, con himen anular de bordes irregulares, desgarros completos antiguos a las seis (6), dos (2) y cinco (5) según las manecillas del reloj, así como la extracción de muestra para frotis que fijó en lámina, que sometido a análisis demostró la existencia de espermatozoides.

Evidencia este Tribunal Superior colegiado, que la recurrida deja plasmado en la sentencia que la anterior prueba testifical, es conteste con la declaración de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que en horas de la noche del 23.12.2008; y a la 1:00 de la madrugada del 24.12.2008; un sujeto de sexo masculino desconocido que describió como moreno, más o menos de estatura, un poco corpulento, que tenía muchos rasguños, de voz ronca, bajo amenazas con un cuchillo, abusó sexualmente de ella penetrándola y eyaculando en su vagina. Indicando además que había tenido relaciones con su novio hacía tres semanas con el uso de preservativo.

Por otra parte, la recurrida deja fijado en el texto de la sentencia, con respecto a la declaración de la víctima, que en fecha 08.04.2009; en Semana Santa, momentos en que regresaba a su residencia a la altura de Puerto Escondido, posterior de la Misa del Nazareno, sintió que la siseaban y la llamaban, cuando volteó reconoció la voz del sujeto, apuró el paso, se puso nerviosa y trató de llegar a la casa, pero éste la persiguió, la agarró por el brazo y la obligó a que fuera con él, preguntándole que “sí no se acordaba de él” Que le iba hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, de seguidas la víctima reaccionó y empezó a clamar auxilio, observando la presencia de funcionarios de la Policía de Caracas, quienes se acercaron donde se encontraba ésta y le preguntaron que le estaba haciendo y ella les informó que ese señor había abusado sexualmente de ella en el mes de diciembre. Motivado a esto se practicó la detención del sujeto señalado por la víctima quien quedó identificado como É.A.B.S.. Con esto, evidencia esta alzada que la víctima tal como lo expresa la sentencia, describió a su agresor, reconoció su voz y refirió lo que él le manifestó al abordarla en la segunda oportunidad cuando profirió sus amenazas, por lo que no es cierto, como lo aduce la defensa, que la víctima no haya identificado plenamente al hoy acusado, y por lo tanto no fue debidamente valorada la prueba de inspección por la jueza de la recurrida para hacer ver una duda con respecto a la identidad del autor de los delitos.

Sigue expresando la ciudadana Jueza en su sentencia, que el testimonio de la víctima fue corroborado por la ciudadana M.R.R.F., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien demostró haber escuchado el verbatum (sic) de la víctima, que refirió haber sido abusada sexualmente a través de penetración vía vaginal, bajo amenazas con un cuchillo en fecha 24.12.2008; así como que en fecha 08.04.2009; reconoció a su agresor después de haber asistido a una misa con ocasión a Semana Santa: asimismo refirió la testigo que la víctima presentaba signos de tristeza, rabia, desvalorización autoculpa, característicos de la presencia de haber sido abusada sexualmente.

La recurrida, también recoge y valora el testimonio de la ciudadana M.A.L., Antropóloga adscrita al LABORATORIO CESSAN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien realizó análisis de perfil genético a tres muestras que trasladó y suministró el Sub Inspector W.G., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo éstas, muestra de sangre extraída del ciudadano É.B. y a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) en dos hisopados, resultando compartir un alelo de al menos siete sistemas de los quince analizados, los cuales estableció el Tribunal como un indicio por tratarse de un análisis de probabilidad, lo cual adminiculó con la declaración de la víctima quien manifestó haberse sometido a un examen médico legal, por el abuso sexual perpetrado en su contra y concatenado a su vez con el dicho de la experta YANUCES C.C., quien interpretó la experticia realizada por el médico forense A.L., dando fe del examen practicado y la toma de las muestras del canal vaginal de la adolescente, para su fijación en láminas, frotis y posterior análisis. Con respecto a la valoración de esta prueba, bien la Jueza de la impugnada, la apreció como un indicio por ser ésta una experticia cuyo resultado es de probalidad y no de certeza, que concatenado con otras, arribó a la conclusión de sentencia de culpabilidad en este caso, no asistiéndole la razón a la recurrente con relación a la injusta valoración de esta prueba, pues, la duda que pretende hacer ver la recurrente sobre la culpabilidad de su representado, no se verifica en virtud que la referida prueba de ADN, no ha sido la única que valoró el Tribunal de Instancia para enervar la presunción de inocencia, sino, que la relacionó con otras de igual o mayor fuerza probatoria(…)”

Continua la recurrida: “(…)En la Sentencia dictada, la recurrida deja por probado la existencia del sitio del suceso ocurrido en data 24.12.2008; mediante la declaración del funcionario policial J.R., quien se trasladó al lugar ubicado en un callejón sin salida, en la calle 600 de Quinta Crespo del municipio Bolivariano Libertador, así como del lugar del segundo suceso ocurrido en fecha 08.04.2009, Esquina de Puerto Escondido, lo cual a su vez fue corroborado con el dicho de la ciudadana: NLAR, madre de la víctima.

Asimismo, la Jueza de la recurrida, se sirve del testimonio de los funcionarios Ó.D. y M.G., adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, indicando que dichos testimonios merecen credibilidad y le permitieron determinar la veracidad de procedimiento policial practicado por ellos el día 08.04.09; en horas de la noche en las adyacencias del sector Puerto Escondido cercano al Diario El Nacional, por haber escuchado el clamor de auxilio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba nerviosa y alterada e indicó que estaba siendo perseguida por un sujeto que la amenazaba, acosaba y quien abusó sexualmente de ella en el mes de diciembre de 2008. Practicándose la aprehensión del ciudadano: É.A.B.S., a quien además la comisión policial le incautó un cuchillo, que fue objeto de experticia de reconocimiento legal por el perito C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien también declaró en juicio sobre este objeto activo del delito.

En otro sentido, observa esta Alzada que la ciudadana Jueza de la recurrida, valoró como documento público la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual prueba que para la fecha de los hechos acaecidos en fecha 24.12.2008, la víctima contaba con sólo diecisiete años de edad, lo que incide en la adecuación típica del hecho de mayor gravedad por el cual se condenó al acusado.

Resulta evidente para esta Corte, que la recurrida valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las cuales fueron adminiculadas entre sí para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; así como la descripción detallada de los dos hechos que el Tribunal fijó como demostrados y probados, siendo éstos los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE ocurrido en fecha 24.12.2008 y AMENAZA acaecido en fecha 08.04.2009, ambos previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Se observa, que la juzgadora elaboró la sentencia de forma armónica dejando de manera fehacientemente comprobada tanto la existencia de los hechos antes referidos, es decir, la corporeidad de los delitos, así como la autoría del acusado en cada uno de ellos, o sea, su culpabilidad, quedando desvirtuada plenamente su presunción de inocencia; no vislumbrándose de la sentencia impugnada, la duda razonable a la que hace referencia la Defensa en su recurso(…)”

La recurrida en su afán de resolver la denuncia alegada, indica: “(…)En otro orden de ideas, con relación a lo alegado por la impugnante en su escrito de apelación, sobre la actuación investigativa del Ministerio Público con relación a la realización de una experticia antropométrica de determinación de carácter físico sobre su defendido y así desvirtuar el reconocimiento que hiera la víctima de él; ha de indicar esta Corte en primer lugar, que la defensa en su condición de parte pudo durante la fase preparatoria solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considerara pertinentes y necesarias, lo cual no hizo, pretendiendo alegar en el presente momento, después de superadas las fases preparatoria y de juicio, que considera importante el que se haya realizado una experticia antropométrica para establecer la fisonomía de su representado. En segundo lugar, como ya quedó establecido en párrafos anteriores, la recurrida señala y motiva bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar fue reconocido el agresor por parte de la víctima y lo concatenó con otros elementos probatorios que indefectiblemente señalan al ciudadano É.A.B.S., como autor de los hechos(…)”

Llegando a la conclusión: “(…)verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la apelante en las denuncias que hiciere en su escrito recursivo, este Tribunal Superior Colegido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación que interpusiera abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2da) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado É.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.583.497, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 07 de septiembre de 2010, y publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ejusdem. Confirma la referida decisión, por cuanto a juicio de esta Alzada no se encuentra viciada de inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA(…)”

Para decidir, se observa:

La recurrente en el presente recurso de casación denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalando que la Corte de Apelaciones, “(…)no dio respuesta concreta a los planteamientos del recurso interpuesto que en contra ella se hicieron, asumiendo los vicios denunciados para sí(…)”; igualmente indicó, “(…)que la corte de apelaciones en forma genérica, señala una especie de revisión ad integrum de las actas, sin señalar a cuales actos se refería(…)” , y que “(…)no explicó la razón jurídica mediante la cual con el contenido y el análisis de ellos, el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión jurídica de la condenatoria(…)”.

Se evidencia de la transcripción que se realizó anteriormente de la recurrida, que la Corte de Apelaciones expresó las razones por las cuales consideró que la sentencia de Primera Instancia dio fiel cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de todas las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público.

Así pues, señaló la Corte de Apelaciones que la culpabilidad del ciudadano É.A.B.S., en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., quedó plenamente demostrada con la declaración de la ciudadana YANUCELYS C.C., médica forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre el informe médico legal practicado a la víctima, dicha declaración la adminiculó con el testimonio de la víctima, quien indicó que el acusado de autos, fue la persona quien bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de ella y tiempo después la amenazó con un arma blanca, a hacerle lo que le había hecho anteriormente. El testimonio de la víctima también fue corroborado con el dicho de la ciudadana M.R.R.F., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a través de sus técnicas escuchó y evaluó el testimonio de la víctima.

Igualmente indicó la recurrida que el testimonio de M.A.L., Antropóloga adscrita al Laboratorio CESSAN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es un indicio para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que esta experta realizó análisis de perfil genético (ADN) de muestras de sangre extraída al acusado y a la víctima; adminiculando dicho testimonio con la declaración de la víctima y concatenándolo con el testimonio de la médico forense YANUCES C.C..

En virtud de ello el ponente de la recurrida señaló: “(…)no asistiéndole la razón a la recurrente con relación a la injusta valoración de esta prueba, (refiriéndose al testimonio de la Antropóloga M.A.L.) pues, la duda que pretende hacer ver la recurrente sobre la culpabilidad de su representado, no se verifica en virtud que la referida prueba de ADN, no ha sido la única que valoró el Tribunal de Instancia para enervar la presunción de inocencia, sino, que la relacionó con otras de igual o mayor fuerza probatoria(…)”.

Igualmente señala el ponente de la recurrida que el Tribunal de Juicio dejó probado la existencia del sitio del suceso ocurrido el 24-12-2008, a través de la declaración del funcionario policial J.R., quien realizó inspección en la “Calle 600 de Quinta Crespo del municipio Bolivariana Libertador”, e igualmente realizó la inspección en el lugar donde ocurrió el segundo hecho (08-04-2009), a saber, “esquina de Puerto Escondido”; cabe destacar que dicha información fue aportada por la víctima y la madre de la víctima.

Igualmente para el segundo hecho, la recurrida tomó en consideración la deposición de los funcionarios aprehensores Ó.D. y M.G., ambos adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, y quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos.

Razón por la cual la Corte de Apelaciones, consideró que “(…)la recurrida valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las cuales fueron adminiculadas entre sí para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; así como la descripción detallada de los dos hechos que el Tribunal fijó como demostrados y probados, siendo éstos los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE ocurrido en fecha 24.12.2008 y AMENAZA acaecido en fecha 08.04.2009, ambos previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Se observa, que la juzgadora elaboró la sentencia de forma armónica dejando de manera fehacientemente comprobada tanto la existencia de los hechos antes referidos, es decir, la corporeidad de los delitos, así como la autoría del acusado en cada uno de ellos, o sea, su culpabilidad, quedando desvirtuada plenamente su presunción de inocencia; no vislumbrándose de la sentencia impugnada, la duda razonable a la que hace referencia la Defensa en su recurso(…)”, resolviendo así otras de las denuncias formuladas por la defensa en su escrito de apelación.

Por último, la Corte de Apelaciones, dejó sentado lo siguiente: “(…)con relación a lo alegado por la impugnante en su escrito de apelación, sobre la actuación investigativa del Ministerio Público con relación a la realización de una experticia antropométrica de determinación de carácter físico sobre su defendido y así desvirtuar el reconocimiento que hiera la víctima de él; ha de indicar esta Corte en primer lugar, que la defensa en su condición de parte pudo durante la fase preparatoria solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considerara pertinentes y necesarias, lo cual no hizo, pretendiendo alegar en el presente momento, después de superadas la fase preparatoria y de juicio, que considera importante el que se haya realizado una experticia antropométrica para establecer la fisonomía de su representado. En segundo lugar, como ya quedo establecido en párrafos anteriores, la recurrida señala y motiva bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar fue reconocido el agresor por parte de la víctima y lo concatenó con otros elementos probatorios que indefectiblemente señalan al ciudadano É.A.B.S., como autor de los hechos(…)”.

Con lo anteriormente dicho y transcrito queda claramente demostrado que la Corte de Apelaciones, si dio respuesta de cada una de las denuncias formuladas por la defensa del acusado de autos, en su escrito de apelación, cumpliendo así con los requisitos necesarios para que exista una correcta motivación de la sentencia.

En este punto, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como inmotivación de la sentencia lo siguiente: “(…) Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos observa esta instancia que la razón no le asiste a la recurrente, razón por la cual de acuerdo con lo establecido por el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano É.A.B.S.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano É.A.B.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

RC11-043

LA MAGISTRADA B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA DOCTORA.

La Secretaria,

G.H.G.

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