Decisión nº PJ0082015000025 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).

204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000174.

PARTE ACTORA: E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.948.217 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MILDREN CORDERO GUTIERREZ, N.C., J.M. y M.C., abogados en ejercicio inscritosa en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.780, 47.801, 115.134 163.658 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990 bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.C., SUÑE VILCHEZ, R.R. Y J.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.866, 205.695, 133.646 y 115.623 respectivamente.

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PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: E.A.C..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inicio la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.A.C. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en fecha 02 de Octubre de 2014 la cual fue admitida en fecha 03 de Octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Diciembre de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano E.A.C., razón por la cual se declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio que por el ciudadano E.A.C., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 05 de Diciembre de 2014, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 13 de Enero de 2015 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 12 de Febrero de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación es por un conflicto que tienen en relación a los lapsos, el día 02 de Octubre de 2014 presentaron la demanda, el 03 de Octubre se libra cartel, el 14 de Octubre es notificada la empresa y el 31 de Octubre se consigna al expediente la certificación de la notificación, después de algunos días que iban corriendo para la Audiencia el día 13 el representante de la empresa solicita que se le amplíe los lapsos y le dieron 08 días de termino de distancia, resulta que el mismo 13 sale el cartel que da lugar a la Audiencia, y no entiende como el mismo 13 empiezan a contar los 08 días que se le dan como termino de distancia porque contando bien del 14 los 08 días continuos de termino de distancia terminaban el día 22 de Noviembre, y a partir del 22 de Noviembre comienzan a transcurrir los días hábiles, que exactamente dan hasta el día 05 de Diciembre, el 05 de Diciembre se presenta a la Audiencia como consta en el expediente y se consigue que no esta en el orden del día del trabajo y le dicen que la Audiencia la hicieron el día anterior, entonces apeló para dejar constancia que llegó a la hora y no se realizó el acto que correspondía.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que haciendo un recuento de las actas del proceso, ciertamente el actor interpuso su demanda en base al cobro por indemnización por enfermedad ocupacional en contra de su representada la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, siendo el caso que el Tribunal de Sustanciación al momento de admitir la demanda otorgó erradamente el termino de distancia de 01 día cuando es un hecho que por notoriedad judicial para todas las personas que laboran en el Circuito Judicial Laboral que su representada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas por lo tanto se le debió otorgar el término de distancia de 08 días en virtud que eso afecta el derecho a la defensa de su representada, en virtud de esta situación días antes de la Audiencia Preliminar introdujo un escrito solicitando la ampliación del término de distancia y el Tribunal de Sustanciación proveyó conforme a lo solicitado y dictó un auto expreso en fecha 13/11/2014 donde el Tribunal a los fines de ordenar el proceso estableció como se iban a computar los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar, en primer lugar señaló que la Audiencia Preliminar se iba a llevar a cabo al Décimo día hábil más 08 días de termino de distancia y establece expresamente el auto que los lapsos comenzaban a computarse desde el mismo día, se sabe que según las reglas del Código de Procedimiento Civil el lapso a quo es decir el día que se dicta el auto no se computa, esa es la regla ordinaria del Código de Procedimiento Civil, pero éste es un acto dictado pro el Tribunal a los efectos de ordenar el procedimiento, si la parte no estaba de acuerdo con esa forma de computo tenían la oportunidad de apelar de ese auto, en todo caso el apoderado judicial de la parte actora pudo haber presentado un escrito solicitando al Tribunal desde cuando se debían computar los lapsos, con lo cual a su modo de ver las cosas el Tribunal señaló como se iban a computar los lapsos estableciendo que comenzaban a computarse desde el mismo 13 de Noviembre de 2014, al realizar un computo matemático de los días consecutivos y los días de despacho tenemos que la Audiencia Preliminar se celebraría el día 04 de Diciembre de 2014, donde esta el meollo del asunto? Que el apoderado del trabajador realiza su computo luego del día hábil siguiente que se dictó el auto y con base a esas consideraciones y como quiera que el apoderado no ha alusivo ningún hecho extraño que le haya impedido asistir a la Audiencia Preliminar el 04 de Diciembre de 2014 solicita se declare el desistimiento del proceso.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que aquí no se viene a señalar quien es el culpable, según las reglas de la Ley el artículo 66 del nuevo proceso laboral venezolano en el literal “b” establece lo siguiente: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente”; igualmente el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, y el artículo 203 establece “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.” A todas estas solicita se declare el desistimiento de la empresa porque no se presentó al acto que le correspondía porque él tenía conocimiento que la Audiencia era el día 05, el Doctor llamó a uno de los abogados y le dijo que no podía venir el día 05 porque tenía que estar en Caracas y entonces él le dijo que si podía venir ese día él lo vio llegar al Tribunal, razón por la cual solicita se declare a la empresa que no asistió.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló en primer lugar que para su representada no puede haber una admisión de hecho por no haber venido el 05 de Diciembre porque si se hizo el anuncio el día 04 de Diciembre fecha fijada por el Tribunal mediante auto expreso subrayado en el mismo texto del tribunal no tiene porque venir cuando había quedado desistido el procedimiento, en segundo lugar en cuanto a la observación que hace el Doctor que si estaba en Caracas eso no constan en el expediente y lo que no consta en el expediente no consta en el mundo jurídico y en ningún momento se le acercó a su persona o a alguno de sus apoderados para solicitarle la suspensión ni el diferimiento de la Audiencia.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130 dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

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Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia Preliminar se entiende que desiste del procedimiento.

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Ahora bien, en la presente causa la parte demandante recurrente no fundamenta su incomparecencia a la Audiencia Preeliminar en virtud de la ocurrencia de algún caso fortuito o fuerza mayor, por el contrario alega que su incomparecencia se debió a que el día 02 de Octubre de 2014 presentaron la demanda, el 03 de Octubre se libra cartel, el 14 de Octubre es notificada la empresa y el 31 de Octubre se consigna al expediente la certificación de la notificación, después de algunos días que iban corriendo para la Audiencia el día 13 el representante de la empresa solicita que se le amplíe los lapsos y le dieron 08 días de termino de distancia, resulta que el mismo 13 sale el cartel que da lugar a la Audiencia, y no entiende como el mismo 13 empiezan a contar los 08 días que se le dan como termino de distancia porque contando bien del 14 los 08 días continuos de termino de distancia terminaban el día 22 de Noviembre, y a partir del 22 de Noviembre comienzan a transcurrir los días hábiles, que exactamente dan hasta el día 05 de Diciembre, el 05 de Diciembre se presenta a la Audiencia como consta en el expediente y se consigue que no esta en el orden del día del trabajo y le dicen que la Audiencia la hicieron el día anterior, entonces apeló para dejar constancia que llegó a la hora y no se realizó el acto que correspondía.

En tal sentido quien juzga a los fines de dilucidar el punto controvertido relacionado con la presente causa considera necesario señalar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2014 declaró lo siguiente:

Visto el Escrito de fecha 12-11-2014, suscrito por el Abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.866, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, este Juzgado y a los fines de brindarle certeza jurídica a las partes intervinientes en la presente causa, así como evitar reposiciones inútiles que puedan retardar el presente proceso, ordena ampliar el auto de admisión del libelo de la demanda que inició la presente causa de fecha 03-10-2014 (folio 07), en el sentido de que la Audiencia Preliminar en la presente causa se llevará a cabo a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguientes más OCHO (08) días consecutivos que se le conceden a la demandada como término de distancia, entendiéndose que primero comenzarán a transcurrir el término de distancia y luego los (10°) días hábiles contados a partir del presente auto, sin necesidad de notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, por encontrarse a derecho, en virtud que el mencionado Abogado M.C., se dio por notificado a través de la consignación del referido escrito y de Documento Poder, con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano E.A.C., contra la referida empresa, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos

. (Subrayado del Tribunal a quo)

Siendo ello así, resulta evidente que la Audiencia Preliminar en la presente causa se llevaría a cabo “a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguientes más OCHO (08) días consecutivos que se le conceden a la demandada como término de distancia, entendiéndose que primero comenzarán a transcurrir el término de distancia y luego los (10°) días hábiles contados a partir del presente auto, sin necesidad de notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, por encontrarse a derecho…”.

No obstante ello, evidencia esta Juzgadora que el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 198:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:

“…la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso.

La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso… (Decisión N° 274 del 29.05.01, ponente Pedro Bracho Grand (S)).

Tenemos entonces, que en efecto, de conformidad con lo establecido el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable en la materia, el día a quo, corresponde sin lugar a dudas, a la fecha en la cual se dicta una providencia o se verifique el acto, en cuyo caso ese día no debe ser computado sino que el lapso comienza a computarse al día hábil siguiente.

Siendo así las cosas, quien juzga a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación incoado, considera necesario realizar un computo de los días de despacho y no despacho comprendidos entre el 13/11/2014 al 04/12/2014 ambas fechas inclusive, a los fines de establecer si realmente entre ambas fechas había transcurrido el Término de distancia y el lapso de comparecencia establecido mediante auto de admisión de fecha 01 de Abril de 2014.

Noviembre 2014: Viernes 14, Hubo despacho, Sábado 15 No Hubo Despacho, Domingo 16, No Hubo Despacho, Lunes 17 Hubo despacho, Martes 18 No Hubo despacho, Miércoles 19 Hubo despacho, Jueves 20 Hubo despacho, Viernes 21 Hubo despacho, Sábado 22 No Hubo Despacho, Domingo 23, No Hubo Despacho, Lunes 24 Hubo despacho, Martes 25 Hubo despacho, Miércoles 26 Hubo despacho, Jueves 27 Hubo despacho, Viernes 28 Hubo Despacho, Sábado 29 No Hubo Despacho, Domingo 30, No Hubo Despacho.

Diciembre 2014: Lunes 01 Hubo despacho, Martes 02 No Hubo despacho, Miércoles 03 Hubo despacho, Jueves 04 Hubo despacho, Viernes 05 Hubo despacho

Ahora bien del computo realizado a los días de despacho comprendidos entre el 13/11/2014 al 05/12/2014 ambas fechas inclusive, se evidencia que entre ambas fechas habían transcurrido los ocho (08) días consecutivos más los (10°) días hábiles al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, razón por la cual la Audiencia Preliminar se debía llevar a cabo el día 05 de Diciembre de 2014, fecha en la cual ya no habían transcurrido los (10°) días hábiles otorgados.

Siendo ello así y en virtud que la Audiencia Preliminar, se celebró en el lapso correspondiente, la parte demandante recurrente ciudadano E.A.C., justificó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, celebrada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, razón por la cual quien juzga debe declarar la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano E.A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano E.A.C., en contra de la decisión de fecha: 04 de Diciembre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano E.A.C., en contra de la decisión de fecha: 04 de Diciembre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa.

TERCERO

SE ANULA el acta apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) días de Febrero de dos mil Quince (2015). Siendo las 12:25 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 12:25 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000174.-

Resolución número: PJ0082015000025.-

Asiento Diario Nro 09.-

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