Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005001

ASUNTO : IP01-P-2011-005001

RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE L.E.A.D.P.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en causa que se le sigue a los ciudadanos E.A.C. y Y.M.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha Viernes, Once (11) de Noviembre de 2011, siendo la 05:51 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo del Juez Abg. E.C.R.S., en presencia del Secretario ABG. R.L.Q., y el alguacil de sala designado en la sala número 05. Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. S.O., así como los imputados E.A.C. y Y.M.C., debidamente acompañado de su Defensor Privado Abogado C.D.R.V.. Se deja constancia que se le permitió a la defensa imponerse suficientemente de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente, el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.A.C. y Y.M.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en razón de lo cual solicito le sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico P.P., asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando. Acto seguido los imputados de forma separada manifiestan “SI DESEAR DECLARAR”. Por lo que se retira de la sala de audiencias a la Ciudadana Y.M.C., a los fines de tomar la declaración del ciudadano E.A.C., quien expuso: “Hay dice que yo me encontraba en la casa, yo no me encontraba en la casa yo estaba a una cuadra, eso fue a las 6:00 de la mañana, dos horas después me agarran a mi, el policía me estaba pidiendo Quince mil Bolívares, que vienen siendo Quince Millones, y yo le dije que no tenia plata, que ando limpio hasta con los zapatos rotos, me dijo te iras conmigo, haya fue donde me enseñaron la droga diciendo que eso era mió, no tengo mas nada que decir, es todo. Acto seguido se el concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Con quien se encontraba Usted, al momento que llegaron los funcionarios. R.: Solo. ¿Quiénes se encontraban cerca cuando llegaron los funcionarios?. R.: Unos Vecinos. ¿Cuáles Vecinos?. R.: Dayana, Leo, Carolina, la Señora Rosa, Richard. ¿A cuantas distancias se encontraban ellos de donde estaba Usted?. R.: Como a veinte metros. ¿Usted ha estado detenido anteriormente?. R.: Si por drogas, hace dos años, yo pague mi delito. ¿Actualmente consume sustancia?. R.: No. Se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿Hacia donde se dirigía Usted?. R.: Hacia el Mercal iba a comprar y trabajar. ¿Su hermana ha estado detenida en alguna oportunidad?. R.: Ella estuvo en una oportunidad pero la soltaron. ¿Actualmente a que se dedica?. R.: Yo iba a buscar trabajo, pero a el le dan ataques de epilepsia, ya que a el le dieron un tiro en la cabeza. Se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Defensa Privada. ¿Qué toma para esa enfermedad?. R.: Fenobarvital. ¿Cuánto tiempo tiene tomándolo?. R.: Siete años. ¿Diga al Tribunal donde reside?. R.: Vivo solo en un rancho a siete del de mi hermana. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien realizó las siguientes preguntas ¿Diga a que hora fue detenido?. R.: A las Ocho y media de la mañana. ¿Aparte de las enfermedades que ha manifestado tiene algún impedimento físico?. R.: En la pierna que después del tiro no controlo el nervio. ¿A que distancia de la vivienda de su hermana usted fue detenido?. R.: como a una cuadra. ¿Opuso usted resistencia a los funcionarios?. R.: No. ¿Le consiguieron algo ilícito?. R.: Nada. Es todo. Acto seguido se procede a ingresar a la Sala de Audiencia a la Ciudadana Y.M.C., a los fines de rendir la correspondiente declaración quien expuso: “Llegaron a mi casa a las seis y media de la mañana, yo me acababa de parar para mandar a mis hijos a la escuelas, ellos llegaron y dijeron donde están los seis tipos, y empezaron a registrar todo, y empujaron a mis hijos, ellos pasaron para atrás, donde ellos estaban registrando, se me cae la niña y cuando la levanto ya tenia en la mano y me dijeron que eso lo habían encontraron, después llamaron al señor, realizaron su procedimiento, y me llevaron y después cuando iban por la guardia, lo llamaron y le dijeron el hombre ya esta allá, y se devolvieron a buscarlo como a las ocho y media de la mañana. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿En que momento vió al ciudadano R.M.?. Después el estaba en la parte de afuera, después que consiguió el pote mando a buscar al señor Richard. ¿A que se dedica?. R.: Yo trabajo en Fundaregión. ¿Con quien reside?. R.: Con mis siete hijos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada quien expuso: ¿A que hora sucedieron los hechos?. R: A las seis de la mañana. ¿Desde que entraron los funcionarios hasta que llamaron al señor Richard?. R.: Una hora. ¿Cuántos funcionarios llegaron?. R.: Siete. ¿Ellos entraron o les abrió la puerta?. R.: Yo les abrí la puerta. ¿Los funcionarios le indicaron el motivo de la visita o le mostraron alguna orden de allanamiento. ¿No ellos llegaron y entraron, yo estaba con mis hijos y mi hijo me dijo que el señor paso algo para ya, en eso se me cae la niña y cuando la agarro que me levanto el ya tenia el pote en la mano. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez de las actas presentadas y por lo narrado por mis representado, podemos decir que hay contradicción, pero estamos en la etapa de investigación, de igual manera en cuanto a la señora Yaneth, tiene un niño que esta amamantando, y tiene siete hijos, por lo que solicito se le conceda una Medida Cautelar, ya que existen Jurisprudencias donde se permite amamantar al niño hasta los dos años, ahora bien esta defensa presentará ante la Fiscalía del Ministerio Público, las diligencias necesarias a los fines de demostrar la inocencia de mis defendido, de igual manera consigno en este acto copia del Acta de nacimiento y otros recaudos, de los pocos que se puede conseguir, ya que ella vive en una situación precaria.

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Noviembre de 2011, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCON SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON. Con esta misma fecha, siendo las 08:35 horas de la mañana, compareció ante este Despacho policial, el funcionario OFICIAL JEFE O.G., titular de la cedula de identidad Número V-14.168149 Adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Numero 01 “Ali Primera” del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesa Pena1, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 10 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia en un dispositivo matutino que tuvo lugar en todo el perímetro de esta ciudad de S.A.d.C., a bordo de un vehículo particular, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE E.R. y OFICIAL AGREGADO MAYCKOL RODRIGUEZ, OFICIAL E.F., OFICIAL J.S. Y OFICIAL AGREGADO ANNIELIS REYES, adscritos a la Coordinación de Investigaciones COIN del Centro de Coordinación Policial Numero 01 “Alí Primera” del Cuerpo de Policía del estado Falcón, todos al mando del suscrito, seguidamente, se recibe llamada vía telefónica por parte de una persona quien se negó a identificarse por temor a represalias quien me informa que en la calle H.C.F. del sector S.E. (los ranchos) se encontraba un ciudadano que -sca para el momento las siguientes características: de tez morena, estatura media, de contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón de tela color marrón y franelilla de color amarilla con el seudónimo “El Tagua”, quien se encontraba vendiendo sustancias ilícitas y en el prenombrado sector, oída y recabada la información procedemos a trasladarnos al lugar antes mencionado, donde al llegar, avistamos a un ciudadano aun, con las mismas características aportadas por el ciudadano (colaborador) objeto de la llamada telefónica, el cual se desplazaba a pie, por lo que desbordamos el vehículo en el cual nos desplazábamos y procedimos a darle la voz de de alto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal, como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso a la orden impartida, por el contrario apresura el paso y simultáneamente se despoja de un objeto color blanco ingresando esta persona a una vivienda fabricada en laminas de metal pintadas de color rosada, a la cual se le pudo visualizar en la pared de la parte frontal el numero 122, comisionado al funcionario OFICIAL E.F. para que localizara y colectara el objeto del cual se había despojado el sujeto antes mencionado, percatándole de que se trataba de: un (01) envoltorio tipo bolsa, de material sintético de color - se le pueden apreciar a simple vista una inscripción en letras de MERCAL contentiva de la cantidad de treintaiun (31) envoltorios de cebollitas, de material sintético de colores blanco y verde a rayas, con hilo de coser de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), en vista de tal acción nos vemos en la imperiosa necesidad de proceder en estricto apego a lo establecido en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda con la finalidad de aprehender al sujeto aun por identificar por tratarse de un evidente delito flagrante, originándose una breve persecución percatándonos de que en el primer cubículo tomando como punto de referencia la puerta principal se encontraban seis (06) infantes a quienes con las previsiones del caso se les solicita se mantuvieran en dicho cubículo por medidas de seguridad y dando captura simultáneamente al ciudadano quien es neutralizado por los funcionarios en el tercer cubículo ubicado en el extremo sur de la vivienda el cual funge como deposito, visualizando además a una ciudadana con las siguientes características: de tez blanca, contextura gruesa y mediana estatura, la cual al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa y esquiva despojándose de manera sospechosa de un objeto de color blanco y azul, el cual arroja a una cuna para bebes manufacturada en tela de color azul y blanco, por lo que procedo a comisionar al funcionario OFICIAL MAYCKOL RODRIGUEZ para que ubicara algún ciudadano que sirviera voluntariamente como testigo del registro a practicar, ingresando a la vivienda en cuestión el ciudadano RICHARD MART1NEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios quedaran a reserva del Ministerio Publico) quien funge como testigo presencial del procedimiento policial, comisionando inmediatamente a los funcionarios OFICIAL E.F. y OFICIAL AGREGADO ANNIELIS REYES, para que procedieran a realizarle el registro corporal a ambos ciudadanos respectivamente, en apego a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 206 Ejusdem, el cual hace referencia al pudor de las personas, dicho registro arrojo el siguiente resultado: al primero: de tez morena, estatura media, de contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón de tela color marrón y franelilla de color amarilla, el cual manifestó ser y Llamarse E.C., siendo registrado corporalmente por el funcionario OFICIAL E.F., no localizando ningún objeto o sustancia de interés Criminalística, a parte de la evidencia arrojada en el pavimento y colectada por el funcionario OFICIAL E.F., a la segunda: de tez blanca, contextura gruesa y estatura media, la cual vestía para el momento blusa de color morado con pantalón jeans color negro, quien dice ser y llamarse Y.C., la cual es registrada corporalmente por la funcionario OFICIAL AGREGADO (BF) ANNIELIS REYES no localizando ni colectando algún objeto ni evidencia de interés Criminalística para la investigación, acto seguido procedo a comisionar a los funcionarios OFICIAL JEFE E.R. y OFICIAL EL1EZER FORNERINO para que en presencia del ciudadano testigo y de la ciudadana Y.C., (quien manifestó ser la propietaria del inmueble) procedieran a colectar y verificar el objeto arrojado en el interior de la cuna para bebes manufacturada en tela de color azul y blanco, tratándose de: un (01) envase plástico de color blanco con tapa de color azul, de regular tamaño, al cual se le puede apreciar a simple vista una inscripción en letras de color azul las cuales se leen “AMMEN” (Talco Desodorante), contentivo de la cantidad de treintainueve (39) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco de los cuales trientaiocho (38) son anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y uno (1) con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco sensible al tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), además de esto en la misma cuna para bebes manufacturada en tela de color verde y azul se localizó y colecto una (01) tijera de peluquería marca WHALS STAINLESS, con hoja cortante de metal y mango de polímero plástico de color negro, una (01) tijera escolar marca KORES, con hoja de metal y mango de polímero plástico de color rojo, un (01) carrete de hilo de cocer de color negro, vistas y colectadas las evidencias de interés criminalística se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, en apego a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como: el primero: E.A.C., de nacionalidad Venezolana de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/75, titular de la cedula de identidad numero V-14.874.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el Parcelamiento S.E., calle H.R.C.F., casa numero 122, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., y la segunda: Y.M.C., de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/72, titular de la cedula de identidad numero V-13.724 838, de estado civil soltero. de profesión u oficio obrera, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el Parcelamiento S.E., calle H.R.C.F., casa numero 122, S.A.d.C.. Municipio M.d.E.F., quienes en presencia del ciudadano testigo el funcionario OFICIAL JEFE E.R., procede a imponerles de los derechos que le asisten como imputados informándoles acerca de la detención practicada, en apego a lo establecido en el articulo 125 y el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos de puño y letra colocando sus huellas dactilares, posteriormente, se procede a hacer entrega de los seis (06) infantes, de 07 meses, y de 03.1 14 y 15 años de edad respectivamente a la ciudadana M.D.S.T.. de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numen V-15.917.072, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural de esta ciudad y Residenciada en el Sector S.E., calle H.R.C.F., casa numero 125, S.A.C., Municipio M.d.E.F., teléfono de ubicación numero 0426-865-3275, quien manifestó ser la Vocera de Protección al N.d.C.C. “S.E.” y vecina del sector, en aras del interés superior del niño niña y adolescente, acto seguido, se procede a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, las evidencias colectadas y el ciudadano testigo hasta el Centro de Coordinación General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en donde al ingresar a la Sala de Retención Policial se les notifica que quedarían en ese recinto a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados por la Ley Orgánica de Drogas, una vez culminada la verificación se procede a efectuar llamada vía telefónica a la ABOGADO E.S.F.V.P.d.M.P. con competencia en materia de Drogas informándole sobre procedimiento realizado, seguidamente le hago entrega del procedimiento al COMISIONADO AGREGADO F.A.F., Director del Centro de Coordinación número 01 “Alí Primera” del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, es todo en cuanto tengo constancia de la presente diligencia Policial.”

ACTA DE ENTREVISTA .Rendida ante Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON COORDINACION DE INVESTIGACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO UNO. “ALI PRIMERA” Con esta misma fecha, siendo las Jueves 09:40 horas de la mañana del día de del año en curso, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: R.E.M., de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, (demás datos reserva del Ministerio Publico), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en presente acta de entrevista. EXPONIENDO LO SIGUENTE: el día de hoy jueves 10 de noviembre de 2011, como a las 06:40 de la mañana, me estaba vistiendo para ir al trabajo y los vecinos me notificaron que había un procedimiento de la policía en la casa de Yely porque yo soy el presidente del consejo comunal “S.E.” que queda entre las Eugenias y Zumurucuare, entonces fui al procedimiento y uno de los efectivos de la policía me hicieron pasar y me mostraron una bolsa blanca que tenia unos envoltorios pequeños dentro y que se la encontraron en el bolsillo del pantalón a un señor que lo apodan “El Tagua” y también dicen “Chueco”, luego las contaron delante de mi y habían (31) entonces siguieron todo el rancho y encontraron un frasco de talco que estaba dentro de una cuna y tenia otro poco de cebollitas blancas y cuando las contaron eran treinta y uno (31), entonces los pusieron a todos en la sala y les leyeron sus derechos y le dieron los niños a una señora que se llama Dayana que es la Vocera de Protección al N.d.c.c. “S.E.” y también es vecina del sector y es como familia de Yaneth pero nosotros le decimos Yely, entonces montaron a Heli y al Chueco en una Patrulla y me pidieron que viniera para acá para tomarme una entrevista.

ACTA DE ASEGURAMIENTO. CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON COORDINACION DE INVESTIGACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO UNO. “ALI” PRIMERA” Con esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, quien suscribe el OFICIAL JEFE R.B.., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13902.728, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el OFICIAL E.F., titular de la cedula de identidad Nro. 17.629.923, adscrito al Centro de Coordinación Policial nro. 01 de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: Treintainueve (39) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco. de los cuales treintaiocho (38) son anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y uno (01) con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco, sensible al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (COCAINA), un (01) envoltorio tipo bolsa, de material sintético de color blanco, sin anudar, al cual se le pueden apreciar a simple vista una inscripción en letras de color rojas que se leen “MERCAL contentiva de la cantidad de treintaiun (31) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético de colores blanco y verde a rayas anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul. contentivos de un polvo de color blanco, sensible al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de c.O.E.F., la cuaL consiste en colocar sobre la balanza; Treintainueve (39) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, de los cuales treintaiocho (38) son anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y uno (01) con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco, sensible al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), un (01) envoltorio tipo bolsa, de material sintético de color blanco, sin anudar, al cual se le pueden apreciar a simple vista una inscripción en letras rojas que se leen “MERCAL”, contentiva de la cantidad de treinta y un envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color blanco y verde a rayas anudado a su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo de un polvo de color blanco sensible al tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), arrojando un peso bruto de (35gramos)”. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.

OFICIO DE REMISION AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS Y LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, de fecha 10 de noviembre de 2011.

Tengo a bien en dirigirme a usted en la oportunidad de remitir mediante la presente

comunicación y por instrucciones de la ABG. E.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el art. 27 de la Ley del Cuerpo de ¡Lnve12acones Científicas Penales y Criminalísticas a los ciudadanos: E.A.C. de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/75, titular , de la cédula de identidad numero V-14.874. 186, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el Parcelamiento S.E., calle H.R.C.F., casa numero 122, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., y YANETIL M.C., de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad fecha de nacimiento 20/01/72, titular de la cedula de identidad numero V-13.724.838, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado d Parcelamiento S.E., calle H.R.C.F., casa numero 122, S.A.d.M.M.d.E.F., para que sean reseñados y plenamente identificados por ante ese despacho y a su vez le sean practicado examen toxicológico, además de la siguiente evidencia: un (01) envoltorio tipo bolsa, de material sintético de color blanco, sin anudar, al cual se le puede apreciar una inscripción en letras de color rojas que se leen “MERCAL”, contentiva de la cantidad de treintaiun (31) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintetico de colores blanco y verde a rayas, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul. contentivos de un polvo de color blanco, sensible al tacto, con un olor fuerte, penetrante y ‘ peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), Treintainueve (39) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, de los cuales treintaiocho (38) son anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y uno (01) con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco, sensible al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), Una (01) tijera de peluquería marca WHALS STAINLESS, con hoja cortante de metal y mango de polímero plástico de color negro, una (01) tijera escolar marca KORES, con hoja de metal y mango de polímero plástico de color rojo, un (01) carrete de hilo de cocer de color negro, un (01) envase plástico de color blanco con tapa de color azul, de regular tamaño, al cual se le puede apreciar a simple vista una inscripción en letras de color azul las cuales se leen “AMMEN” (Talco Desodorante), para que le sean practicadas las experticias correspondientes y los resultados sean enviados a la Fiscalía arriba mencionada.” . Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.

CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON COORDINACION DE INVESTIGACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO UNO. “ALI” PRIMERA” EVIDENCIA (S’) FISICA (S) COLECTADA(S) un (01) envase plástico de color blanco con tapa de color azul, de regular tamaño, al cual se le puede apreciar a simple vista una inscripción en letras de color azul las cuales se leen “AMMEN” (Talco Desodorante) contentivo de: Treintainueve (39) envoltorios de regular tamaño. tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, de los cuales treintaiocho (38) son anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y uno (01) con hilo de coser de color azul todos contentivos de mi polvo de color blanco, sensible al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), un (01) envoltorio tipo bolsa, de material sintético de color blanco, sin anudar. al cual se le pueden apreciar a simple vista una inscripción en letras de color rojas que se leen “MERCAL”. Contentiva de la cantidad de treintaiun (31) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas. de material sintético de colores blanco y verde a rayas, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos de un polvo de color blanco. sensible al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína). . Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.

CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON COORDINACION DE INVESTIGACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO UNO. “ALI” PRIMERA” s.A.d.C. 10 de noviembre de 2011. EVIDENCIA (S’) FISICA (S) COLECTADA(S) _ Una (01) tijera de peluquería marca WHALS STAINLESS. Con hoja cortante de metal y mango de polímero plástico de color negro, una (01) tijera escolar marca KORES, con hoja de metal y mango de polímero plástico de color rojo, un (01) carrete de hilo de cocer de color negro. . Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.

ACTA DE INSPECCION

,700-060-927 CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL FALCON. LABORATORIO DE TOXICOLOGIA. S.A.d.C., 11 de Noviembre de Dos Mil Once. En esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS 3. H.P., adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, se presenta comisión de la POLICIA DEL ESTADO FALCON, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO UNO “ALI PRIMERA, al mando del funcionario OFICIAL FORNERINO ELIEZER, CI:17.629.923, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, según indica oficio N° 143 de fecha 10/11/2.011, mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: E.A.C. y Y.M.C. trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: Muestra 1: UN (1) ENVOLTORIO, tipo bolsa, elaborado en material sintético de color blanco, sin anudar, el cual exhibe inscripción timbrada en uno de sus lados en color rojo donde se lee “MERCAL”, la misma consta de TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco con verde a rayas, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de veintinueve coma cincuenta y cuatro gramos (29,54 gr.); al aperturarlos se constata que contienen en su interior una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinte coma veinte gramos (20,20 gr.); Muestra 2: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético de color blanco, con tapa de color azul elaborada en el mismo material, el cual exhibe varias inscripciones timbradas, y entre estas unas de color azul donde se lee “AMMEN, TALCO DESODORANTE”, el cual consta de TERINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados todos en material sintético de color blanco, anudados treinta y ocho (38) de estos en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón y uno (1) con hilo de coser de color azul, todos con un peso bruto de veintiuno coma setenta y nueve gramos (21,79 gr.); al aperturarlos se constata que contienen en su interior una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diecinueve coma sesenta y tres gramos (19,63 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en las muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para ambas muestras; se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las sustancias en sobres de papel de color blanco por separado, sus envolturas en los contenedores iníciales, siendo los sobres acoplados a cada uno de ellos, y todo en un sobre de papel de color blanco, debidamente sellado e identificado; el cual es sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de noventa y tres coma noventa y ocho gramos (93,98 gr.), el cual es entregado a el funcionario OFICIAL FORNERINO ELIEZER, C.I.17629.923, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 01:10 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman.” En donde describe los resultados de los exámenes de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos del presente asunto penal.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la contradicción en las actas el análisis de las mismas, no encuentra quien aquí decide elementos que puedan ser estimados en esta etapa procesal por estar ésta apenas comenzando la investigación siendo esta incipiente. Y Así se Decide

En relación a la lactancia materna que según la defensa puede extenderse hasta dos años debe señalar este tribunal que en virtud a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal solo lo establece hasta los (06) meses después del nacimiento, asiendo el caso de autos la hija menor de la imputada tiene mas de seis (6) de nacido, ya que de acuerdo a copia simple de acta de nacimiento consignada a este tribunal por la defensa privada nació el 11-04-2011 siendo que a la fecha de realización de esta audiencia de presentación 11-11-2011, contaba con (7) meses de nacido por todo lo anteriormente expuesto este tribunal niega la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Y Así se Decide

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal donde se señalan las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado, así como la sustancia ilícita presuntamente incautada, el registro de cadena de custodia, el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es la el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO será severamente castigada.

Analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción así como las circunstancias especificas de la causa es menester determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem,, en cuyo caso los autores como se desprende de las actas procesales, además de las circunstancias especificas de la presente causa penal, lo cual consta en las actas policiales en las que se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado…

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

Peligro de obstaculización.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos E.A.C. y Y.M.C. de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas policiales donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados, aunado al hecho de que el tipo penal ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y cuando estamos en presencia de un ilícito penal que comporta una pena considerable, es importante señalar que su comisión genera un daño social tangible pues intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud, y por otro lado pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por ser un delito que comporta una pena considerable y que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal en el que no proceden ningún tipo de beneficios procesales.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado esta calificado como de lesa humanidad lo que impide la aplicación de cualquier tipo de beneficios procesales, lo que pudiera influir para que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por lo que decretar una medida cautelar menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. Y ASÍ SE DECIDE.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos E.A.C. y Y.M.C.., por estar en presencia de un delito que ha sido declarado como de lesa humanidad, cuyo daño es tangible en un grueso sector de nuestra colectividad y por encontrarse llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos E.A.C., portador de la cédula de identidad Nº V-14.874.186, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-08-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado S.E., Calle H.R.C.F., casa S/Nº, Coro Estado Falcón y Y.M.C., portador de la cédula de identidad Nº V-13.724.838, de 39 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 20-01-1971, de profesión u oficio obrera de Funda región, residenciado S.E., Calle H.R.C.F., casa S/Nº, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: Se declaran sin lugar la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares solicitada por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.R.S.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.C.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº PJ003-2011-000369.

LA SECRETARIA.

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