Decisión nº 1616-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

193 y 145

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.616-06 CAUSA N° 9C-1151-06

En el día de hoy, viernes once de Agosto de 2006, siendo las once y treinta de la mañana, compareció por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada E.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”En el día de hoy solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado en la causa seguida en contra del ciudadano E.A.F.C., por la comisión del delito de lesiones, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.R.F. y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, en perjuicio del mismo ciudadano, ya que el Ministerio Público ha recabado los elementos suficientes como para ir directamente a juicio, pero por cuanto la pena no excede en su limite máximo de cuatro años, solicito sea escuchado el imputado en compañía de su defensor, a los fines de que se continúe el procedimiento abreviado ”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el primero de los imputados E.A.F.C.: “Me llamo como ha quedado escrito, venezolano, de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1976, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12693956, hijo de A.C. (v) y de F.F. (d), residenciado en el Barrio La Pastora, calle 95F, con avenida 52, número 52-31 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0261-7881473. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro ondulado, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos marrones oscuros, tez morena, cejas gruesas, labios finos, boca pequeña, contextura regular, estatura 1,87 mts aproximadamente, es Todo”. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta: “Si, tengo como mi defensor al ciudadano JIMAI M.C. Defensor Público de este domicilio, es todo”. En este estado y por cuanto el defensor JIMAI M.C., no pudo asistir al acto, la Dra. YAMELIS FERNANDEZ, adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, quien en sustitución del Dr. JIMAI M.C. asiste al ciudadano E.F.C. en el presente acto. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano E.F.C., lo siguiente: “Eso fue el domingo cinco de Junio del 2005, yo tengo un grupo de tambores de los cuales el hermano de Victor, Enia tiene una camioneta se hacen viajes, los cuales yo lo puse a hablar con el Señor René para un contrato, el viaje era para el Barrio J.A.P., donde se estaba celebrando un San Benito, se estaban recogiendo fondos para una señora que tenía cáncer lo cual el señor ENIA nos llevó hasta el sitio y quedó en buscarnos a las nueve y media de la noche, lo cual se apareció y llevó una aparte del grupo y la otra la dejó botada y a todas estas yo me fui para mi casa, cuando yo llego me consigo al señor ENIA reclamándome por el dinero que yo no tenía porque pagárselo quien en verdad tenía que pagárselo era el señor René a todas estas se me quiere llevar un instrumento musical yo le digo que no se los vaya a llevar yo me le voy encima a quitarle el instrumento el viene y me saca una navaja, yo vengo y agarro un martillo que lo tengo cerca porque estoy arreglando un instrumento a todas estas el sale corriendo, hacia su casa y se aparece con sus hermanos ELVIS el señor VICTOR un vecino que se llama EDY y el otro no recuerdo el nombre a todas estas el señor VICTOR la cerca es bajita él me llama para decirme que que había pasado con el señor ENIA, yo le digo que nada porque yo no tenía que cancelar a todas estas el señor ENIA lo tengo parado en frente a mano derecha y el señor VICTOR a mano izquierda, se me olvidó ellos venían el señor ENIA con un tubo , ELVIS con una cuchilla y EDY con una piedra, el señor Víctor cuando me llama por la cerca me preguntó lo que había pasado y el señor ENIA está en la mano derecha y los dos estaban de frente a mi el señor VICTOR me tira con la hebilla de una correa y yo traté de defenderme creí que era un puñal y le di con el martillo, después de lo sucedido tiraron piedras y botellas hacia la casa y le pegaron al San Benito una piedra”Seguidamente la defensora procede a interrogar al declarante de la siguiente manera: Diga usted quienes se encontraban en el lugar de los hechos narrados? Contesto: Estaba la señora L.M.P., Y.W., señor P.V. y el señor R.M.. Otra. Diga usted, si se encontraba tomado o había ingerido algún tipo de bebida alcohólica, contestó: yo no.. Seguidamente la Defensora de autos expuso: “Ciudadano Juez una vez analizado las actas de la investigación y escuchada la declaración de mi defendido solicito en aras de dar cumplimiento al derecho de ser juzgado en libertad, previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 44 y 49, solicito para el caso de ser procedente decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de toda la causa. Igualmente se encuentra presente en la Sala de Despacho el ciudadano V.R.F., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-9778884, domiciliado en el Sector La Pastora, calle 95G, con avenida 51 casa Nº 51-A-39 de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7872805, quien en consecuencia expuso: El día domingo el día de la fecha que señaló el ciudadano eso era como de diez a diez y media de la noche, el señor E.A. todos los domingos acostumbra a contratarlo para hacer los viajes de San Benito, cuando tiene oportunidad siempre lo contrata, ese domingo mi hermano estaba en mi casa con la familia y el se paró porque me voy a cobrarle el viaje a ALEXANDER, ya el le había hecho el viaje al muchacho, como pasaron diez o quince minutos tal vez, yo me iba a acostar porque trabajo 24 por 24 en una empresa y me llaman porque en casa de los Cubillanes había un alborto que estaban golpeando a mi hermano yo como hermano mayor asombrado del hecho bajé y me encontré en el sitio a su mamá y a un compañero que se llama F.M. apodado “El Parrilla”, su mamá y el amigo de él me dijeron que se iba a arreglar, se llama M.C., yo estaba pegado al bahareque se su casa a mano derecha en el momento que su mamá está hablando conmigo sentí el golpe y caí en piernas de su mamá, el golpe fue en el frontal derecho en ese momento un testigo y un amigo me levantaron con el conocimiento perdido y me montaron en un vehículo fairlane 500 y me trasladaron a la comandancia de la policía de cúatricentenario que está cerca de mi casa, yo pedía la colaboración con el funcionario de guardia me montaron en una unidad de la policía y me llevaron al Hospital General del Sur, en el momento en el hospital una testigo trajeron una unidad hacia la casa de él y el muchacho lo escaparon por la parte de atrás , entonces el muchacho se perdió, yo estuve hasta el día lunes a las nueve y media o diez de la mañana, cuando yo llegué a mi casa oí que el muchacho había hecho cosas que no estaban en las versiones, cuando ice los pasos a seguir la familia sabía que yo estaba haciendo la denuncia, su sobrino o p.L.F.C., el día sábado 08 de Junio de 2005, a las 148 pm se asomó a mi casa amenizándome de muerte , donde me decía que si no retiraba la denuncia me iba a desaparecer porque el no estaba solo, posteriormente pasaron los meses, el señor tiene una tía que se llama N.C., sub inspectora o inspectora de P.M., la segunda citación la trajo el esposo de la secretaria de distrito y la tercera un funcionario de la PR que lo apodan el Tobina, el ciudadano ALEXANDER tiene un hermano que se llama S.C., en varias oportunidades ha tratado de machetear a su propio hermano hago de todo responsable, hace un mes su propio hermano S.C., fue a mi negocio donde me dijo que pusiera cuidado que me iba a dar un golpe y el Lunes pasado fui atracado en mi puesto se me llevaron todo, cuando los ladrones entraron y nos quitaron las carteras y mi curiosidad y asombro cuando dijeron este es, a los dos se le llevaron la cartera y dijeron este es. Durante todo el tiempo que he estado en esta lucha su familia y su persona han tenido la obstrucción del caso cuando han sido citados siempre ponen un pero. ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma:

PRIMERO

Al respecto observa este Tribunal, una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.R.F.; y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, en perjuicio del mismo ciudadano, y de los mismos fundamentos surgen igualmente, fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputados de autos es partícipes en los hechos que se les atribuyen. Asimismo, considera este Juzgador que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización, y que puede ser razonablemente satisfecha su permanencia en el proceso penal que se le sigue al ciudadano E.F.C., con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta días ante el juzgado de juicio que le corresponda y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano V.R.F.. Y así se declara. Se decreta el procedimiento breve contenido en el artículo 372 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara.

En este estado el ciudadano E.F.C., expuso: Me comprometo al cumplimiento de las obligaciones que me ha impuesto el Tribunal. Es todo.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta al ciudadano E.A.F.C.:, venezolano, de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1976, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12693956, hijo de A.C. (v) y de F.F. (d), residenciado en el Barrio La Pastora, calle 95F, con avenida 52, número 52-31 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0261-7881473, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta días ante el juzgado de juicio que le corresponda y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano V.R.F.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 372 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal penal, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1616-06. Se da por concluido el acto siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. E.M.

El Imputado

E.F.C.

LA VICTIMA

V.F.

LA DEFENSORA

DRA. YAMELYS FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLYN ATENCIO

EXP: 9C-1151-06

HCV

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