Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2011-000423

PARTE ACTORA: E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.583.333.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.453.

PARTE DEMANDADA: TUBERIAS HELICOIDALES C.A (TUBHELCA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1975, bajo el Nº 278, última actualización el 22 de julio de 2008, bajo el Nº 54, tomo 46-A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.B. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.364, 117.631, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

LA PETICIÓN:

Mediante diligencia que antecede, de fecha 08 de mayo de 2015, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, solicita: 1) Sea incluido en el mandamiento de ejecución la cantidad condenada a pagar en el fallo del primera instancia, de fecha 06 de junio de 2012, referido al concepto establecido en el artículo 130, ordinal 6°, de la LOPCYMAT, consistente en el pago doble de los días de reposo a razón de Bs. 65,66 diarios desde las fechas 15/05/2006 al 16/06/2006 y 22/11/2006 al 23/12/2006; 2) El concepto de indexación judicial y pago de intereses de las cantidades condenadas, para lo cual solicita el nombramiento de experto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal a los fines de proveer observa:

La sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2012 (folios 127 al 142), ciertamente condenó al pago del concepto establecido en el artículo 130, ordinal 6°, de la LOPCYMAT, consistente en el pago doble de los días de reposo a razón de Bs. 65,66 diarios desde las fechas 15/05/2006 al 16/06/2006 y 22/11/2006 al 23/12/2006; posteriormente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 26-02-2013 (folios 179 al 186), que se encuentra definitivamente firme, modificó el fallo de primera instancia, única y exclusivamente, respecto del concepto de daño moral, que había sido negado en el fallo de primera instancia, estableciendo condenatoria a favor del demandante por tal concepto.

En este orden de ideas, la ejecución en la presente causa comprende, tanto el concepto condenado en primera instancia, como el concepto condenado por la alzada, habiéndose omitido tal determinación en el decreto de ejecución forzosa; en virtud de lo cual este Tribunal deja sin efecto el decreto de ejecución forzosa de fecha 09 de diciembre de 2014, cursante al folio 236. Así se decide.

Asimismo, a los fines de emitir un nuevo decreto, este Tribunal procede, previamente, a determinar los conceptos y el monto sobre el cual debe recaer la ejecución y si corresponde o no la designación de un experto para la estimación de la indexación e intereses moratorios; lo cual hace a continuación.

La Sentencia de primera instancia, de fecha 06 de junio de 2012, condenó a la parte demandada a pagar el concepto establecido en el artículo 130, ordinal 6°, de la LOPCYMAT, consistente en el pago doble de los días de reposo a razón de Bs. 65,66 diarios desde las fechas 15/05/2006 al 16/06/2006 y 22/11/2006 al 23/12/2006, lo cual se puede precisar con una simple operación aritmética, multiplicando la cantidad de días por el doble de salario diario indicado; a saber: Salario diario Bs. 65,66 X 2= Bs. 131,32 X 64= Bs. 8.404,48. Es decir, que el monto total por este concepto arroja la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.404,48). Respecto del concepto del daño moral, tal y como fue establecido en la sentencia de Alzada, de fecha 26-02-2013 (folios 179 al 186), el monto es de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,°°), para un monto total condenado de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.404,48).

Ahora bien, con respecto a la indexación y los intereses moratorios requeridos por la parte demandante en la solicitud bajo análisis, se observa que tales conceptos no fueron establecidos en ninguno de los fallos que objeto de ejecución en el presente proceso y que se encuentran definitivamente firme; así, en lo que respecta a los intereses moratorios, para que estos puedan ser incluidos en la fase de ejecución deben, necesariamente ser determinados en la sentencia definitiva, lo cual no ocurrió, por lo que este concepto se niega, pues la sentencia definitiva cuya ejecución se pretende no condenó al pago de intereses moratorios. Así se decide.

No obstante, con relación a la indexación judicial, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, con relación a este tema, conviene traer a colación los criterios y parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos; a saber:

1) Sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”):

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales… [Subrayado del Tribunal].

Como se infiere con claridad, mediante la citada decisión, se declara que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, de igual modo, en dicha sentencia, se señala que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

2) Decisión N° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: A.A.D.J., la cual indicó lo siguiente:

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Subrayado del Tribunal)

Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, han sido pacíficamente reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de los últimos fallos, en que ha sido ratificada tal doctrina, el signado con el N° 391, de fecha 14 de mayo de 2014, expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el que se señala, entre otras cosas, que “la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales”; criterios que este Tribunal comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso.

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este juzgador considera que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, de todo trabajador y trabajadora, lo cual no puede suprimirse por el hecho de no haber sido determinado en la sentencia, pues es de rango constitucional; razón por cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en este supuesto, debe establecer la determinación correspondiente, en interpretación y aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en aplicación de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables, acatando y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, que resulta también materia de orden público social, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el presente proceso. Así se decide.

En el caso de concepto establecido en el artículo 130, ordinal 6°, de la LOPCYMAT, consistente en el pago doble de los días de reposo a razón de Bs. 65,66 diarios desde las fechas 15/05/2006 al 16/06/2006 y 22/11/2006 al 23/12/2006, establecido en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.404,48) éste deberá ser calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presentación del informe respectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Con relación al daño moral, establecido en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,°°), la indexación deberá ser calculada desde que la sentencia definitiva que lo determinó, quedó definitivamente firme (18 de julio de 2013), hasta la presentación del informe respectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

La corrección monetaria, será determinada por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela.

III

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se deja sin efecto el decreto de ejecución forzosa de fecha 09 de diciembre de 2014, cursante al folio 236. Así se decide.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, en los términos expuesto el pago de intereses moratorios. Así se decide.

TERCERO

PROCEDENTE, en los términos expuestos, la solicitud de indexación o corrección monetaria, efectuada por la parte demandante a través de su apoderada judicial, mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015, cursante al folios 239; que será realizada por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

CUARTO

En el caso del concepto establecido en el artículo 130, ordinal 6°, de la LOPCYMAT, consistente en el pago doble de los días de reposo a razón de Bs. 65,66 diarios desde las fechas 15/05/2006 al 16/06/2006 y 22/11/2006 al 23/12/2006, establecido en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.404,48) éste deberá ser calculado desde la fecha de admisión de la demanda (29/03/2011) hasta la presentación del informe respectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

QUINTO

Con relación al daño moral, establecido en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,°°), la indexación deberá ser calculada desde que la sentencia definitiva que lo determinó, quedó definitivamente firme (18 de julio de 2013), hasta la presentación del informe respectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

SEXTO

A lo decidido y ordenado se dará cumplimiento, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificar a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al cual se anexará copia certificada de esta decisión. Una vez que el Secretario o Secretaria del Tribunal certifique en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos. Vencido dicho lapso, se considerará verificada la notificación. Líbrese oficio.

En virtud de que en el presente proceso, que se encuentra en fase de ejecución, han transcurrido periodos considerables sin impulso procesal de parte, desde que se recibió el expediente en fecha 17 de octubre de 2013, constituyendo ésta una sentencia interlocutoria que se emite a solicitud de la parte demandante, sin que haya una razonable garantía de que la parte demandada se encuentre a derecho respecto de tal incidencia; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta. Líbrese boleta.

Una vez conste en el expediente la verificación de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso correspondiente para la interposición del recurso a que haya lugar.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.J.M.V.

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

En esta misma fecha (18/05/2015) se publicó la presente decisión, siendo las 12:25pm.-

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

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