Decisión nº 1.875-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 30 DE AGOSTO DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.875-07 CAUSA No. 9C-2.269-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. Á.R.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO (S): E.A.G.I..

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy Jueves Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABG. Á.R.C., FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano E.A.G.I., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por Efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Sector de Paraguachón, Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 16:55 horas del día 29 de Agosto del presente año, observaron la aproximación de un vehículo que al ser identificado presentó las siguientes características: Tipo Estaca, M.F., Modelo F-350, Color Blanco, Placas 482-ABY, Serial Carrocería AJF3EU10774, conducido por el ciudadano E.A.G.I., titular de la cédula de identidad N° V-11.865.686, al proceder a efectuarles la inspección de rutina al referido vehículo con la utilización del semoviente canino de nombre ODIN, el mismo comenzó a rasgar en forma desesperada la plataforma del vehículo en cuestión, presumiendo el ocultamiento de alguna sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, además detectaron signos de nerviosismo por parte del conductor del referido vehículo, motivo por el cual procedieron a efectuar la retención preventiva del vehículo y su ocupante, así como el traslado hasta las instalaciones del Comando para efectuar una revisión exhaustiva y minuciosa al referido vehículo de conformidad con los preceptos de Ley, solicitando la colaboración a los ciudadanos A.A.V.F., C.I. V-22.458.491, MARCOS DIFEL MEJIAS ESCAÑO, C.I. V-21.752.590, J.A. MONTOYA BLANQUICETT, C.I. V-13.894.232 Y D.O.O., C.I. V-16.606.812, para que sirvieran como testigos del procedimiento, procediendo a inspeccionar la plataforma, detectando en el centro del planchon un Desnivel de la Plataforma, además de encontrarse recién pintada, presumiendo un doble fondo del Planchón, procedieron a desmontar la plataforma del chasis del camión, logrando observar a simple vista en la parte delantera una silueta o irregularidad de relieve en la orilla de la plataforma, de aproximadamente 40 centímetros de ancho por 7 centímetros de alto, con puntos de soldadura, que al ser rasgada se constató el intento de simulación de la pieza o doble fondo, utilizando masilla plástica y pintura negra fresca, procedieron a golpear la platina retirandola de su lugar, observaron la presencia de una cuerda o mecate dentro del compartimiento secreto, extrajeron la cuerda seguida de la cantidad de veintiséis (26) paquetes o panelas compactadas de forma rectangular de veinte (20) centímetros de largo por 13 de ancho y un espesor de 04 centímetros aproximadamente, untadas con grasa sintética (Mecánica), las mismas presentaban una capa de cinta adhesiva transparente, seguido de una capa de goma o látex color negro, posteriormente una capa de material sintetico transparente no adhesivo y por ultimo una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denominada COCAINA, que al ser pesado arrojó un peso aproximado de Un Kilo Cien gramos (1,100 KG) cada paquete o envoltorio numerados del 1 al 26 para un total aproximado de VEINTIOCHO KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (28,600 KG),. Es por lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito Copia de la presente Acta, es todo”.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito E.A.G.I., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-08-73, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.686, hijo de los Ciudadanos Milmido González y de Á.I., y residenciado en: el Conjunto Residencia El Pinar, Edificio Rodeno II, Piso 2, Apartamento 2-F, Teléfono: 0261-761.52.23, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.74 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos negros, de nariz ancha, de labios medianos, de cejas pobladas, orejas grandes, de contextura gruesa, de cabello lacio, de color negro, corte bajo, facción de rostro ovalada, y quien para el momento de su presentación, viste: de Camisa de rayas moradas, naranja y blancas, pantalón tipo Jean de color azul, y Calzado tipo deportivos de color negros, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado E.A.G.I., manifestaron tener abogado de confianza que lo asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada N.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907, con Domicilio Procesal en La Pomona, Calle 112, Casa N° 50-195, teléfono 0414-618.27.33, Maracaibo, Estado Zulia. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del ciudadano E.A.G.I.,”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a la mencionada Defensora: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde: “Si, juro cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se me ha conferido”, Es todo”. Seguidamente al imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libres de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 4:00 de la tarde, el Imputado E.A.G.I., expuso: “Yo soy comerciante y trabajo con víveres de aquí a Colombia y de Colombia para acá, es decir hago el flete, y ayer descargue en la madrugada en Colombia y deje mi camión en Maicao para hacer un flete de Flores, y yo me traslade de pasajero hacia la raya para cambiar unos los pesos a bolívares , y llamé al señor de las flores y me dijo que las flores no le llegaban hasta la fecha de hoy, mientras yo estaba en la raya me llegó el señor R.C., y yo le pedí la cola para Maracaibo, y me dijo que si el iba para Maracaibo, y yo me monte, y tengo testigos de las personas que vieron cuando yo me monte que es el señor J.V., RAMÓN YUSTA Y G.P., cuando llegamos a la Alcabala nos mandan a una requisa, se monta un guardia y nos llevan al patio para revisar el carro, ellos revisan el carro con un perro y yo les pregunte por el chofer que donde estaba, el chofer nunca apareció y fue cuando encontraron la Droga, me sentaron y me esposaron, yo se donde vive el señor R.C., vive en el Barrio Ajonjolí, detrás de la Bomba Caribe, diagonal al Deposito de Licores no recuerdo el nombre, en la casa de él venden comida, y me comprometo a llevarlos, quiero informarle al Tribunal que yo sufro de Hipertensión Alta y arritmias cardiacas, y en estos momentos me siento con la tensión alta y opresión en el Pecho, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Impuesta como he sido de las actas que conforman la presente Causa, y oída como ha sido la imputación realizada por la Representante del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido, esta defensa expone lo siguiente: Si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que no esta prescrito, no es menos cierto, que mi defendido no tuvo participación alguna en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por mi representado no puede subsumirse en este tipo penal, ya que el mismo fue sorprendido en su buena fe, por el conductor del vehículo de nombre R.C., y al respecto uno de los elementos contitutivos del delito es la tipificad la cual para subsumir una conducta determinada en un delito, debe verificarse la materialización del verbo rector, en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado, en tal razón, al hacer referencia del Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, solamente será uno de los elementos como lo es el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrita, y los otros dos elementos como lo son fundados elementos de convicción y la presunción razonable de la presunción de la circunstancia del caso particular no se da en este caso, ya que mi defendido no tuvo participación alguna en el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, tampoco existe el Peligro de fuga, ya que mi representado tiene arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, y en relación al peligro de obstaculización el mismo no cuenta con los medios para ocultar, modificar o falsificar elementos de convicción, en tal sentido mi representado se encuentra amparado por los Principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido es pertinente citar el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos en sus artículos 9 y 3 que dispone la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos de investigación, y al Juicio Oral y Público, y en tal sentido invoco que se le conceda a mi representado una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad contempladas en los Artículos 256, Ejusdem, y solicito ya que mi representado a manifestado en su declaración que sufre de la Tensión y tiene dolor en pecho, le solicito oficie con carácter de Urgencia a la Medicatura Forense a los fines de que se le realice una Evaluación Médica eh aras de garantizar el derecho a la salud contemplado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que el estado ejerce el Jus puniendo, también tiene el deber de garantizarle a mi defendido el derecho a la salud, y por ultimo solicito copia simple de todas las actas que contiene la presente Causa y copia de la presente Acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado E.A.G.I., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-08-73, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.686, hijo de los Ciudadanos Milmido González y de Á.I., y residenciado en: el Conjunto Residencia El Pinar, Edificio Rodeno II, Piso 2, Apartamento 2-F, Teléfono: 0261-761.52.23, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se acuerda seguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 3.410-07.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad, haciendo de su conocimiento que el imputado de autos, será trasladado a ese Despacho, a los fines de realiza.E.M.L.. Asimismo, se ordena Oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de solicitar su valiosa colaboración de realizar el traslado del Imputado de autos, el día Lunes 03 de Septiembre de 2007, a las Ochos de la mañana, desde el Reten El Marite hasta la Medicatura Forense.

QUINTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1.875-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.

SEXTO

Concluyó el acto siendo las Cinco y Veinte (05:20 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P..

EL REPRESENTANTE FISCAL

ABOG. Á.R.C..

EL IMPUTADO,

E.A.G.I.,

LA DFEENSORA,

ABG. N.R.T..

.LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

ECP/Yrc*6.-

CAUSA: 9C-2.269-07.-

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