Decisión nº 759 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoEviccion

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-V-2009-003043

DEMANDANTE: E.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-17.414.102.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.J.P.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.681.

DEMANDADO: J.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.228.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: K.B., A.Y. y L.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 46.472, 55.299 y 31.187.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 20 de julio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el EVICCIÓN, acción instaurada por el abogado R.J.P.G., en representación del ciudadano E.A.G.S. contra el ciudadano J.J.S.V., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Afirma que adquirió un vehículo a través de una venta pura, simple e irrevocable y sin reserva alguna, por la cantidad de Bs. 35.000,00, los cuales asegura fueron pagados en dinero efectivo y de curso legal a entera y cabal satisfacción del vendedor, el demandado J.J.S.V., y cuyas características del bien son: Marca: JEEP. Modelo: CHEROKEE Classi. Año: 1999. Color: VERDE. Placa: KAO-00X. Serial De Carrocería: 8Y4FF68V9X1903501. Serial del Motor: 6 CIL. TIPO: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Clase: CAMIONETA, según consta en documento de compra-venta, en el cual se estableció que el vendedor se obligaba al saneamiento de ley, el cual fue debidamente autenticado, en lo que respecta al vendedor por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 23 de enero del presente año, quedado inserto bajo el N° 61, tomo 09 de los libros respectivos, y en lo que concierne al comprador por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 15, tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos.

Asevera que el mencionado vehículo lo adquirió el accionado, por compra que éste hizo al ciudadano J.L.M., según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2006, inserto bajo el N° 28, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Manifiesta que una vez que hace posesión de la cosa vendida, se traslada con el mismo a la ciudad de Maracaibo, pues allí reside con su familia, y que allí permaneció circulando hasta el mes de marzo del año en curso, cuando decidió someter el vehículo adquirido a la Revisión Técnico-Legal que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para conocer el estado legal del mismo, por cuanto aseguró que la revisión que se le hizo para el momento de la venta fue por ante el Cuerpo de Vigilancia de Trasporte y T.T.. Indica que el bien en referencia no pasó dicha revisión ya que se encontraba solicitado, expediente Nº H547227, por el delito de ROBO en la Sub-Delegación de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por lo que no ha podido circular con dicho bien privándose así de su derecho de propiedad.

Puntualiza que decidió agotar la vía extrajudicial, acudiendo a conversar con el hoy demandado de forma infructuosa, ya que aseguró que en más de una oportunidad éste les manifestó que no tenía ninguna obligación al respecto, por cuanto lo único que hizo fue firmar el documento de venta, asegurando el vendedor, según sus dichos, que el vehículo nunca estuvo en su poder. Al respecto enfatiza el accionante que esto no les consta, y que de ser cierto y comprobarse, no lo exime de su obligación de sanear por evicción la venta hecha a su persona.

Es por lo anterior expuesto que exige al ciudadano J.J.S.V., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello: 1.Que le RESTITUYA sin plazo alguno la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), correspondientes al precio de venta del bien en cuestión. 2. Adicione las costas, gastos hechos hasta la fecha de la interposición de la demanda. 3. Así como los daños y perjuicios causados, los cuales alcanzan la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).

Estimó su acción en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) y se fundamenta en los artículos 1503 y 1508, ordinales 1, 3 y 4, del Código Civil.

El día 27 de julio de 2009, se le dio entrada a la presente causa y el Tribunal advirtió que sobre la admisión se pronunciaría por auto separado. En fecha 11 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 23 de septiembre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para que se librase la respectiva compulsa. En fecha 25 de septiembre de 2009, se libró boleta de citación a la parte demandada, y el 07 de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 09 de octubre de 2009, la parte accionada presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Niega la presente demanda tanto en los hechos como en el Derecho, así mismo rechazó el procedimiento de saneamiento por evicción.

Conviene en que suscribió un documento de compra-venta con el ciudadano E.A.G.S., el día 23 de enero del presente año, inserto bajo el N° 61, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. Destaca que en el mencionado documento se puede observar como confesión de la parte actora en su libelo de demanda que él firmó el documento por ante al Notaría Pública Tercera de Barquisimeto como vendedor del vehículo objeto de la presente demanda, y que el comprador firmó en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia el 02 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública Primera de la mencionada ciudad, inserto bajo el N° 15, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, destacando que firmó dos meses después de que él firmara aquí en Barquisimeto.

Acuerda que el citado bien le perteneció por compra realizada al ciudadano J.G.L.M., pero seguidamente informa que el accionado no conoce al demandante, ya que la negociación de la cosa la realizó con una tercera persona llamada N.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.891.356, de quien dice recibió el precio convenido en tres partes. Manifiesta que el documento de venta no fue firmado inmediatamente y que cuando terminó de cancelar dicho precio, mediante llamada telefónica el mencionado ciudadano le informó que tenía negociado el bien con el ciudadano E.A.G.S., quien luego lo adquiere, asegurando que firma el vendedor en Barquisimeto y el comprador en Maracaibo, para evitar el doble traspaso, destacando que el vehículo siempre estuvo en esa ciudad, y nunca hubo el traslado que alude el demandante.

Advierte que la revisión emanada del Cuerpo de Vigilancia de T.T., presentada al momento de su firma no fue realizada por él, por cuanto desde hacía un año que el bien estaba en manos de N.V., en Maracaibo desde donde se le envió toda la documentación para poder firmar en la Notaría en Barquisimeto.

Contradice que para la fecha 11 de abril de 2009, fecha en se realizó la denuncia por el delito de robo del vehículo, el mismo estuviera en su posesión, ya que aseguró que para la fecha de 13 de marzo de 2009 ya él lo había negociado con el ciudadano N.V., reiterando así que el mismo para la mencionada fecha se encontraba circulando en la ciudad de Maracaibo, siendo revisada en diferentes oportunidades por distintos cuerpos de seguridad sin que en ningún momento le participaran a este ciudadano sobre el robo señalado en escrito libelar.

Rechaza que haya recibido en varias oportunidades visitas por la parte actora en su negocio, ubicado en la carrera 19 con calle 20 de esta ciudad, y que haya recibido la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), de parte del ciudadano E.G. ya que, insiste hizo negociación fue con el ciudadano N.V., quien era el dueño y poseedor del vehículo, advirtiendo que el accionado era el dueño legal pero el poseedor era N.V..

El día 20 de octubre de 2009 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. El día 26 de octubre de 2009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El día 27 de octubre de 2009 el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por ambas partes. El 30 de octubre de 2009 la parte accionada otorgó poder apud-acta a la Abogada K.B.. En la misma fecha comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos N.V. y H.G. y rindieron declaración. El 02 de noviembre de 2009 el Tribunal dejó constancia de que siendo esa la oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos J.L. y H.L. los mismos no comparecieron. El día 04 de noviembre de 2009 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia. En la misma fecha el Tribunal ordenó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil enmendar la foliatura de la presente causa. El 11 de noviembre de 2009 se difirió dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Original del poder especial otorgado por la parte actora al abogado R.P., ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad. Al respecto, y en razón de no haberse controvertido la representación actoral, este Despacho no le otorga ningún valor probatorio en esta contienda. Y así se establece.

  2. Original de documento de compra-venta sobre el vehículo de marras, otorgado el 23 de enero de 2009 por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y el 02 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. El cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, tiene todo su valor probatorio en esta contienda. Y así se determina.

  3. Copia certificada del documento de compra-venta sobre el bien en cuestión, realizada el 17 de febrero de 2006 por los ciudadanos J.L. y J.S., por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.

Estos dos instrumentos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachados, tienen todo su valor probatorio en esta contienda. Y así se determina.

Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionada lo hace, así:

  1. Ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.

  2. Consigna copia simple de documento de compra venta entre J.G.L. y el demandado, sobre el bien cuya garantía del derecho que se transmitió se discute, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2006. El cual fue valorado más arriba, traído en copia certificada.

  3. Consigna copia simple de documento de compra venta sobre el referido bien, entre el demandado y N.E.O., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el día 17 de marzo de 2006.

  4. Consigna copia simple de documento privado, suscrito el 13 de marzo de 2007 únicamente por N.E.O., donde junto con el demandado convienen en dejar sin efecto el contrato suscrito el 17 de marzo de 2006, por cuanto la referida ciudadana recibe otro carro (FIAT PALIO, PLACA: DBX30N) y diferencia en dinero.

  5. Consigna copia simple de solicitud hecha por la recién mencionada ciudadana de certificación de fotostato de documento anotado en la Notaría Pública Quinta así como de copia de su certificación de fecha 12 de marzo de 2007.

  6. Consigna copia simple de denuncia Nº H-362292 hecha el 19 de julio de 2006 ante la Sub-Delegación “A” de Acarigua, estado Portuguesa por la ciudadana N.E. de haber extraviado la placa delantera del vehículo tantas veces nombrado.

  7. Consigna copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, por C.O.G. a H.G.S., a los fines de vender su vehículo FIAT PALIO, PLACA: DBX30N.

  8. Consigna copia simple de Certificado de Registro del Vehículo FIAT PALIO, PLACA: DBX30N a nombre de C.O.G..

  9. Consigna copia simple de sustitución del poder otorgado por C.O.G., ambos ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, por H.G.S. a E.A.H., a los fines de vender su vehículo FIAT PALIO, PLACA: DBX30N.

    Con respecto a estas ocho pruebas, al no tener relación con lo argumentado por las partes en su debida oportunidad, es forzoso para este Tribunal, atendiendo el principio de la congruencia procesal, desechar estas pruebas. Y así se decide.

  10. Consigna copia simple del Certificado de Registro del vehículo de marras a nombre de F.J. de fecha 12 de marzo de 2007. Sobre la cual se pronunciará este Despacho más adelante, por también haber sido traída pero en original.

  11. Promovió testimonial de los ciudadanos N.V., H.G., J.L., H.L.. Sólo los dos primeros testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, por lo que el resto de los deponentes promovidos son desechados de esta contienda. Y así se establece.

    Sobre los comparecientes advierte quien decide que el primero de ellos merece fiabilidad para quien juzga, pues no se contradijo y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. De su testimonial se desprende que tenía la posesión desde 2007 del vehículo, cuya garantía del derecho que transmitió el demandado se discute (respuestas a las preguntas terceras, cuartas y quintas) y que por eso, al momento de la venta, el bien se encontraba en Maracaibo (contestación a la pregunta décima quinta). De la misma manera, afirma haber sido quien vendió la camioneta al demandante en Maracaibo (respuestas a las preguntas séptima y octava) y que varias veces fue radiada la camioneta por las autoridades, no habiendo ningún problema (respuesta a la pregunta décima primera). Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo discutido en estrados (verbigracia, afirmaciones ante preguntas décima cuarta y décima quinta, décima) o sus dichos son referenciales (respuestas a las preguntas décima segunda y décima tercera). Y así se determina.

    Ahora bien con respecto al testimonio de H.G.S., a pesar de merecer fiabilidad para quien juzga, pues tampoco se contradijo y sus declaraciones también se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones, se evidencia que no aporta nada a lo debatido, pues refiere hechos que no fueron alegados por las partes (verbigracia, sus respuestas a las preguntas segunda y quinta). Y así se establece.

    De la misma manera la parte actora hizo uso de su derecho, consignando como pruebas documentales las siguientes:

    1. Ratifica el valor de documentales que acompañaron al escrito libelar. Sobre las cuales ya se pronunció el Tribunal.

    2. Copia certificada de documento de compra-venta donde el ciudadano F.J. da el vehículo que da origen a esta contienda, al ciudadano J.L., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 20 de diciembre de 2005.

    3. Original de Certificado de Registro del Vehículo de marras a nombre de F.J..

    4. Copia simple del documento de compra-venta sobre el bien en cuestión, realizada el 17 de febrero de 2006 por los ciudadanos J.L. y J.S., por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.

      Estos tres instrumentos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tienen todo su valor probatorio, por lo que así entran al acervo probatorio en esta contienda, demostrando la cadena documental previa a la suscritas por las partes aquí en contienda. Y así se decide.

    5. Promovió inspección judicial, la cual no se realizó por la incomparecencia de la parte promovente, haciendo imposible su valoración. Y así se determina.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

      El demandante alega en su libelo la existencia de una denuncia sobre el vehículo que adquirió del demandado, -previa a la compra venta y la cual desconocía- lo que hizo que detuviera el mismo, privándose del derecho de propiedad de la cosa vendida, afirmando que el vendedor, hoy demandado, le ha manifestado que no tiene obligación al respecto pues sólo firmó el documento, ya que el bien nunca estuvo en su poder.

      El accionado conviene en ser el vendedor del bien, pero argumentando que quien hizo la negociación con el accionante fue un tercero de nombre N.V., a quien de hecho el 13 de marzo de 2007 le negoció el mismo, -recibiendo en tres partes el pago- por lo que desde entonces ya no estaba en posesión del bien, el cual fue revisado por diferentes cuerpos policiales, sin notificación de robo alguno.

      Ante lo planteado cabe señalar que la doctrina ha establecido, que el saneamiento en la compra venta, es la obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por la ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa comprada, ya que por vicio de la misma o por ser turbado en su posesión de lo vendido por causa anterior a la venta.

      En tal orden de ideas, es menester señalar que el saneamiento, significa hacer sanar una cosa, repararla o remediarla, tanto contribuye a dar la cosa saneada el ponerla a cubierto de reclamaciones, como el garantizarla contra sus propios vicios e imperfecciones. De allí que la obligación de saneamiento puede surgir de dos causas, a saber: el comprador puede encontrarse perturbado en la posesión pacífica de la cosa comprada y verse privado de su derecho sobre ella por causa de un vicio en el derecho del transmitente, o bien, sin que nadie le perturbe, puede ocurrir que la misma cosa adolezca de vicios o defectos ocultos que le impidan al comprador utilizarla en la forma en que podría esperar legítimamente.

      Dicho en otros términos, la obligación de saneamiento se hace efectiva tanto en el caso de evicción como en el de vicios redhibitorios, puesto que la concurrencia de cualquiera de estas circunstancias impide que se cumpla la finalidad perseguida por el comprador al celebrarse el contrato de venta.

      Así es como la doctrina francesa, expuesta muy ejemplarmente por MALAURIE y AYNÉS, explica:

      La doctrina distingue entre evicción y vicios redhibitorios por cuanto la primera implica que la pérdida del derecho que sufre el adquirente deriva de un derecho que corresponde a un tercero, mientras que el vicio de la cosa no resulta de un derecho de un tercero sino que consiste en un defecto de las cualidades de la cosa que la afecte para el uso al cual está destinada.

      Así resulta oportuno traer a colación lo que E.U.F., dice citando a Rica Barberis Mario, cuando define la evicción como un hecho que produce como efecto jurídico la obligación de saneamiento. Y agrega que se tiene derecho al saneamiento por evicción cuando el comprador no puede conservar el bien o derecho que ha sido vendido, en virtud del título que le fue transmitido. El saneamiento por evicción es, pues, la obligación de responder de ésta, o en otros términos, la responsabilidad que surge a cargo del vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador cuando ha tenido lugar la evicción.

      Por su parte, el legislador civil venezolano consagra la responsabilidad por saneamiento en caso de evicción como una consecuencia de la obligación que asume el vendedor de procurar al comprador la posesión pacífica de la cosa, artículo 1.503 ordinal 1º del Código Civil.

      En cambio los vicios redhibitorios, son aquellos defectos imperfecciones o alteraciones desconocidos por el comprador que hacen a la cosa inidónea al uso para el cual está destinada o disminuyen su valor de manera apreciable. Se explica así la regla del artículo 1.503 del Código Civil, según la cual por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquél igualmente de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

      En el presente caso se trata de la venta de un vehículo que luego de su materialización, descubre el vendedor, según sus dichos, que el mismo es solicitado por la Sub-Delegación de Acarigua, estado Portuguesa, según expediente N° H547227, por el delito de robo de vehículo, lo que ocasionó que por decisión propia mantenga detenido el bien cuya garantía se discute.

      Sobre este aspecto se debe señalar que la Sala Civil de nuestro M.T. se ha pronunciado previamente, estableciendo que el vendedor tiene la responsabilidad de asegurarle al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido y que, a su vez, esta responsabilidad comprende tres obligaciones claves: i) La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, conocida como saneamiento o garantía por hecho propio; ii) La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, conocida como garantía incidente y iii) La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción total o parcial o el descubrimiento de cargas no declaradas. (Sentencia de esa Sala, N° 00325 del 28 de febrero de 2007).

      Así las cosas, corresponde destacar que la evicción es un concepto aportado por la doctrina, que la define como el despojo sufrido por el comprador del bien que le había sido vendido, como consecuencia de una decisión judicial definitivamente firme, y que produce como efecto jurídico la obligación de saneamiento por parte del vendedor. Una parte importante de la doctrina sostiene que también hay evicción cuando el comprador tiene que soportar el ejercicio de algún derecho por parte del tercero.

      De igual forma, es importante precisar -en lo que respecta a las perturbaciones de terceros- que el vendedor sólo es responsable del saneamiento cuando dichas perturbaciones son de derecho, a diferencia de las perturbaciones por hecho propio del vendedor, que abarca tanto las de hecho como las de derecho, pues se considera que la Ley le otorga al comprador en su condición de propietario, las acciones para defenderse de las mencionadas perturbaciones.

      Cabe acotar que en general la doctrina ha señalado en lo que respecta al saneamiento por causas de evicción proveniente de un tercero, que el vendedor tiene las siguientes obligaciones: i) Defender al comprador para evitar que sufra la evicción y ii) Resarcirle al comprador los daños y perjuicios cuando se produce la evicción.

      Ahora bien, para que sea declarada la procedencia de la acción de saneamiento por evicción y por ende la obligación del vendedor de colocar al comprador en la situación que se encontraba antes de la celebración del contrato (reponer el precio del bien y pagar los daños y perjuicios ocasionados), ha señalado la doctrina venezolana que resulta necesario que se dé alguno de los siguientes supuestos: i) Que se consume la evicción (despojo sufrido por el comprador del bien comprado por una sentencia definitivamente firme; ii) La interposición de una demanda con la que se pretenda dicho despojo; iii) Que el comprador tenga que soportar el ejercicio de algún derecho por parte del tercero o; iv) Que la evicción sea inevitable e inminente que haga inoficioso seguir un juicio que establezca la existencia del derecho a nombre de un tercero.

      Efectuadas las precedentes apreciaciones, corresponde analizar el caso concreto y en virtud de ello se observa que a pesar de haberse contradicho la demanda, los argumentos de las partes sobre los cuales no existe debate y que, por ende, no requieren ser probados, son los siguientes:

    6. Que ambas partes suscribieron un documento de compra-venta sobre el vehículo cuya garantía exige el actor, firmando el accionado como vendedor el día 23 de enero del presente año, inserto bajo el N° 61, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, y que el comprador firmó en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia el 02 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública Primera de la mencionada ciudad, inserto bajo el N° 15, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    7. Que, por compra realizada al ciudadano J.G.L.M., el accionado era para el momento el dueño “legal” (calificación dada por el accionado), del vehículo de marras.

    8. Que el accionado puso en posesión del comprador, hoy accionante, el bien dado en venta, pues el comprador lo circulaba en Maracaibo luego de la venta realizada, cumpliendo con lo estipulado por los artículos 1487 y 1489 del Código Civil, no importando a estos efectos de qué manera lo puso en posesión.

      Establecidos los hechos aceptados por las partes, estima quien juzga que las pruebas aportadas al proceso no están destinadas a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio relativo a la existencia de evicción en razón de la denuncia hecha en el C.I.C.P.C., sub delegación Acarigua, estado Portuguesa en fecha 11 de abril de 2007 por robo del bien objeto del proceso. Así se declara.

      Realizada la anterior precisión se observa que en el caso bajo análisis, el demandante ejerció la acción de saneamiento por evicción contra el accionado, a fin de que se le RESTITUYA sin plazo alguno la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), correspondientes al precio de venta del bien en cuestión, se adicione las costas, gastos hechos hasta la fecha de la interposición de la demanda, así como los daños y perjuicios causados, los cuales alcanzan la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por la evicción sufrida toda vez que “el vehículo aparece en situación de solicitado por el delito de robo”, por lo que desde el momento de saberlo “decide detener el vehículo y ponerlo bajo resguardo sin poner a circular el mismo privándose del derecho de propiedad que posee…”.

      Sin embargo no existe en los autos pruebas que acrediten que la denuncia alegada exista, siendo que de haberlo probado, era necesario demostrar que quien hizo la denuncia acreditara ser propietario del vehículo y, que en tal carácter: 1) Haya despojado al actor del inmueble por una sentencia judicial definitivamente firme; 2) Haya interpuesto una demanda con la que se pretenda dicho despojo; 3) El comprador tenga que soportar el ejercicio de algún derecho o; 4) Que la evicción sea inevitable e inminente que haga inoficioso seguir un juicio que establezca la existencia del derecho a nombre de un tercero, supuestos necesarios, según ha señalado la doctrina, -como se explico ut supra- para que sea procedente la acción de saneamiento por evicción.

      Siendo ello así, observa este Despacho que los hechos alegados y no probados, denuncia por robo, interpuesta por alguien desconocido para este Tribunal, no puede dar origen a la procedencia de una acción de saneamiento por hechos de un tercero, toda vez que el vendedor sólo responde de las perturbaciones de derecho de los terceros -tal como quedó establecido anteriormente- en virtud de que la Ley le otorga al comprador, en su condición de propietario, las acciones pertinentes contra los perturbadores de hecho. Así se declara.

      De igual manera, conviene hacer mención a que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vendedor debe abstenerse de realizar cualquier hecho o de ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entrar en posesión de la propiedad o derecho vendido o lo desposea de una u otro –saneamiento por hecho propio–, salvo la sola posibilidad de ejercer aquellos derechos que la ley le reconoce al vendedor en su condición de tal, o los que el mismo se haya reservado en el contrato; señalando que:

      Esta obligación comprende la abstención tanto de las perturbaciones de hecho causadas por hechos materiales (por despojo violento) o por actos jurídicos (volver a vender la misma cosa), como las perturbaciones de derecho, es decir, aquellas que involucran el ejercicio de un derecho contra el comprador (la reivindicación de la cosa vendida intentada por uno de los herederos del vendedor alegando que dicha cosa le pertenecía a él y no a su causante)

      . (Sentencia Nº 00325 del 28 de febrero de 2007).

      Lo cual no fue alegado por el actor. Esto es, que haya sido el accionante el que interpuso la denuncia no demostrada, y que con ello esté ejerciendo algún derecho contra el comprador.

      Razones por las cuales es imperioso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción intentada. Y así se decide.

      DECISIÓN

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    9. SIN LUGAR la acción por motivo de saneamiento por evicción interpuesta por el ciudadano E.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-17.414.102 contra el ciudadano J.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.228.

    10. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

      PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Juez,

      Abg. P.R.P.

      La Secretaria,

      M.M.S.

      En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.

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