Decisión nº 4176-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Mayo del 2.008

198° y 149°

CAUSA: 12C-10958-07 DECISIÓN: 4176-08

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles siete (07) de Mayo del año Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nro. 12C-10958-07 siendo las dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo lapso de espera para la celebración de la audiencia preliminar en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.C.A.G.P., actuando en este acto la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en contra del ciudadano E.A.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano J.C.A.. Seguidamente el ABOG F.H.R.J.D.d.C.d.C.J.P. del estado Zulia, le solicita a la secretaria ABOG. A.S.M., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, presente la victima J.C.A., el imputado E.A.G. y la Defensa Publica Octava ABOG. N.A.. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la ciudadana FiscÑal 1° del Ministerio Público, ABOG. C.G. para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 29-11-07, en contra de E.A.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano J.C.A.. Por los hechos acontecidos en fecha 28-10-2007. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el -correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de la imputada, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testificales y solicito el enjuiciamiento del imputado identificado en actas; así como se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, y sea decretado auto de apertura a juicio es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima J.C.A.: y manifiesta no decir nada al respecto es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública Octava ejercida por la abogada N.A. quien expuso: Esta defensa ratifica su escrito presentado en fecha 19-12-2007, y se interpone la excepción del articulo 28 Numeral 4 Literal I en concordancia con el articulo 326 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , respecto a los elementos que debe contener el escrito acusatorio, asimismo la defensa se opone a la admisión de las testimoniales acta de denuncia de fecha 11-04.06 formulada por el ciudadano E.S., y acta de entrevista 26-10-07 de los ciudadanos J.A. y J.H. referente y documentales acta policial suscrita por el funcionario Yrio C.N. 2091, de las asimismo la defensa solicito en ese escrito que si el ciudadano Juez admite la acusación fiscal y asimismo si se decreta la apertura oral y publica esta defensa se adhiero a la comunidad de la pruebas, para ser debatida en juicio oral y publico en todo lo que beneficia a mi defendido, reservándome el derecho si el ministerio público renunciare alguna de ellas, asimismo pido la revisión de la Medida a favor de mi defendido, finalmente pido copia de la presente acta para fines de la defensa es todo.. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano E.A.G.d.P.C. inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado E.A.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/10/80 de 27 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, portador de la cedula de identidad N° 17.295.976, hijo de S.F. y de A.C.G., residenciado en el barrio Balmiro León, calle 33, casa N° 96-47, cerca de la Caseta Policial I.V., de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “ No voy a declarar y siendo las 3:10 de la tarde expone: “ es todo”. Oídos como han sido los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal como punto previo entra a resolver la excepción opuesta por la Defensa de la imputada Defensora Pública Octava Dra. N.A. con fundamento en el artículo 28 Numeral 4 Literal por no cumplir la acusación Fiscal, a su entender con lo establecido en el artículo 326 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según la defensa las pruebas promovidas por la vindicta publica no son suficientes para sustentar la acusación esto es con respecto de que los hechos que narra la Vindicta Pública no resultan claros y no encuadran con el tipo delictual imputado, manifestando la defensa que su defendido no desplegó acción alguna que pudiera inculparlo, que tal delito no es el de Robo Agravado por cuanto a su entender su defendido no desplegó ninguna acción en tal sentido, ni a el, le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico además alegando que existe contradicción entre la denuncia verbal, las actas de entrevistas y la inspección técnica del sitio de los hechos, que el sitio del suceso fuese distinto, alegando que la declaración del ciudadano E.S. describe una fisonomía de la señalada en el acta policial que no concuerda con la de su defendido, puesto que no corresponde a la persona portaba el arma, solicitando finalmente el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico para el caso que considere procedente este Tribunal. Asimismo la defensa señala que la acusación no cumple con lo establecido en el ordinal 5 artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las pruebas promovidas por que a su entender la denuncia formulada por el ciudadano E.S.P. no señala a su defendido, en tanto que arguye que las entrevistas correspondiente a los ciudadanos J.H. Y J.C.A. son contradictorios, oponiéndose igualmente al acta policial donde consta la aprehensión del imputado y a la denuncia formulada por J.A. y J.H. y solicitando la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa . Ahora bien revisada como ha sido la acusación fiscal observa este Tribunal así como la oferta probatoria en contra del hoy acusado considera el Tribunal que las excepciones opuesta por la defensa publica pretende la valoración de las pruebas en fase intermedia la cual no es dado hacer al Juez de Control por cuanto determinar si existe o no contradicciones entre el dicho de la victima, testigos y funcionarios actuantes es necesariamente materia de debate con todas las garantías del contradictorio, mas aun si se toma en cuenta que lo expresado por testigos de un mismo hecho dada las particularidades de las circunstancias en el que cada uno lo observo, pueden variar dependiendo del momento la posición en que se encontraba respecto de los hechos sobre los cuales declaran, y es el Juez de Juicio a quien eventualmente correspondería concatenar todas esa pruebas para conocer la congruencia de ellas apreciar o desestimar las que corresponden, por lo que resulta necesario declarar v por improcedente la excepción opuesta con fundamento al ordinal 4 Letra i del artículo 28 por presunta violación del artículo 326 ordinal 4. Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a las presuntas inobservancias del artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal también denunciado por la Defensa publica este tribunal observa igualmente que son las mismas razones invocadas respecto a la primera denuncia en cuanto a objetar la admisión de las testimoniales y entrevistas de los ciudadanos J.H. y J.C.A., y las del acta policial del funcionario Yrio Caridad argumentando que existen contracciones entre las mismas, por lo que debe una vez rechazar este Tribunal por ser improcedente, por ser materia de juicio oral y publico las supuestas contradicciones y declarar sin lugar la excepción opuesta con la supuesta violación del ordinal 5 artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide. Resuelta como ha sido la excepción formulada por la defensa considera el Tribunal a que la misma señala de manera circunstanciada precisa los hechos ocurridos de fecha 28-10-2007, indicando el modo tiempo lugar de la detención del acusado, siendo aproximadamente entre las 8:40 9:00 horas de la noche, asimismo el Ministerio Público señala que dicha imputación surge del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes YRIO CARIDAD, credencial 2091 y denuncia de la victima J.C.A., E.A.S.P., y J.H. también el Ministerio Publico ofrece con solicitud del juicio oral como medios de pruebas los testimonios de las personas antes indicada además de las pruebas documentales, declaración de los propios expertos en relación a los objetos recuperados y los no recuperados por lo que no asiste la razón a la defensa considerando este Juzgador que la acusación Fiscal cumple con las exigencias contenidas en el artículo 326 Ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por loo que es menester declarar sin lugar la excepción opuesta. Y desestima la solicitud de la defensa con relación al cambio de calificación, circunstancias que deben ser debatidas en el juicio oral y publico y ASI SE DECIDE.- decidida como ha sido la excepción opuesta y revisado como ha sido el escrito de acusación así como los recaudos presentados, siendo la oportunidad para decidir, ESTE JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de la acusada y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstancia del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable, Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.A.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano J.C.A. Seguidamente este Tribunal una vez admitida la acusación impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondió: “ no voy a declarar es todo. Así mismo, considera este Juzgador que la ciudadana Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio señala de una manera clara, de la autoría del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano J.C.A..

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y en cuanto a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio, siendo ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem. Se admite la comunidad de pruebas, ofrecida por la defensa.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD al acusado E.A.G. por incurrir como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano J.C.A., por cuanto las circunstancias que originaron la mismas se mantienen, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa con relación a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO

Se Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Defensa

QUINTO

Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. El presente acto concluyó siendo las 10:30 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.- Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DUODECISMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

ABOG. C.G..

Fiscal 1° del Ministerio Público

EL ACUSADO

E.A.G.

LA VICTIMA,

J.C.A.

LA DEFENSA PUBLICA 8°

ABOG N.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.M..

En la misma fecha se registro decisión bajo el Nro. 4176-08

LA SECRETARIA,

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