Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: E.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.572.943.-

PARTE DEMANDADA: KITZIL C.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.140.283.-

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

EXPEDIENTE: N° A-759

Se inició la presente demanda en fecha cinco (05) de abril del año 2002, mediante escrito presentado por el ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.572.943, debidamente asistido por las profesionales del derecho N.H. y FEIZA TAUIL abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.76.996 y 36.011 respectivamente, contra la ciudadana KITZIL C.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.140.283, quien expuso que la madre de su hija KITZIL EDGALIT G.B. de cinco (05) años de edad, no le permite que vea a su hija anteriormente identificada, bajo ninguna circunstancia; aún agotando por su parte todas las vías amistosas y extrajudiciales existentes con la finalidad de que se le permita visitar a su hija y como consecuencia compartir los ratos y momentos que le corresponden legalmente por ser su padre, por lo que ante tal situación es que acude a esta Instancia a los fines de que se le fije a su favor un Régimen de Visitas de su prenombrada hija.

Mediante auto dictado en fecha 10 de abril del año 2002, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana KITZIL C.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.140.283, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de abril del 2002, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, dejó expresa constancia de haber practicado debidamente la citación personal de la ciudadana KITZIL C.B.S.

En fecha 18 de abril del 2.003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 22 de abril de 2.002, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos E.A.G. y KITZIL C.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron los prenombrados ciudadanos y quienes luego de sostener entrevista con el Juez manifestaron no llegar a acuerdo alguno. Asimismo, la ciudadana KITZIL C.B.S., presentó escrito de contestación de la presente demanda, por que la presente causa quedó abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 30 de abril del 2002, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal con el objeto de practicar Evaluaciones Psicológicas a los ciudadanos KITZIL C.B.S. y E.A.G., para lo cual se libraron los correspondientes oficios.-

En fecha 08 de mayo de 2.002 a solicitud de parte, este Tribunal acordó mediante auto, acordó fijar un Régimen de Visitas provisional a favor de la niña de autos.

En fecha 31 de mayo del 2006, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante escrito, consignó las evaluaciones psicológicas practicadas al ciudadano E.A.G. una de las partes que integraban el presente procedimiento.-

En fecha 05 de Junio de 2006, compareció por ante este Tribunal la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal y mediante diligencia, notificó a este Despacho, que la ciudadana la ciudadana KITZIL C.B.S., hasta la presente fecha no ha comparecido por ante esa oficina a fin de adelantar las entrevistas y evaluaciones ordenadas por este Despacho.

En fecha 12 de junio de 2.006, compareció el ciudadano E.A.G., asistido de la profesional del derecho N.H. y mediante diligencia, solicitaron a este Despacho se dictara sentencia en la presente causa, toda vez que la demandante no ha comparecido a practicarse las evaluaciones ordenas por ante el Equipo Multidisciplinario.

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 15 de junio de 2006, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.572.943, contra la ciudadana KITZIL C.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.140.283 ambos suficientemente identificados en autos, a favor de la niña KITZIL EDGALIT G.B. de cinco (05) años de edad. Afirma el demandante, entre otros particulares, que la ciudadana KITZIL C.B.S., no le permite que vea a su hija anteriormente identificada, bajo ninguna circunstancia; aún agotando por su parte todas las vías amistosas y extrajudiciales existentes con la finalidad de que se le permita visitar a su hija y como consecuencia compartir los ratos y momentos que le corresponden legalmente por ser su padre, la aquí demandada compareció al acto conciliatorio y no llegó a acuerdo alguno con el ciudadano E.A.G. en relación a su pretensión de poder visitar a su hija anteriormente identificada y al llegar la oportunidad procesal para dar contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante, toda vez, que según su decir, el ciudadano E.A.G., no tiene razón a solicitar derecho cuando no cumple con sus deberes, ya que no aporta la obligación alimentaria de sus hija. Asimismo en la oportunidad para presentar pruebas, el ciudadano E.A.G. solicitó se realizara evaluación psicológica a la ciudadana KITZIL C.B.S. y esta a su vez, solicitó lo mismo para el progenitor de su hija, además de solicitar una inspección ocular en su residencia, por lo que se hizo necesaria la realización de las evaluaciones psicológicas de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evaluaciones éstas que sólo fueron realizadas al ciudadano E.A.G., ya que la demandada KITZIL C.B.S. se negó en varias ocasiones, a pesar de la gestión impulsada por el demandante y acordada por esta Sala de Juicio.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

Por cuanto las partes no promovieron ninguna prueba en el presente juicio, este Juzgador valora especialmente la evaluación Psicológica realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal quien llevó a efecto dicho informe que cursa en autos tomando en consideración sus conocimientos técnicos. Así, del informe psicológico del ciudadano E.A.G. se concluye en el área intelectual que “...se observó un nivel intelectual promedio; la memoria a corto y medio plazo se encuentran adecuadas, atención y concentración conservada, nivel de pensamiento concreto...”, en el área del lenguaje que “...es de lenguaje claro, sencillo y fluido, tono y volumen moderado, no se observó problema de articulación...”, en el área emocional social que “...el tono afectivo predominante es la ansiedad, se observa como una persona tímida colaborador, aún cuando cabe destacar las relaciones con su ex-pareja se manifiestan en forma conflictiva, originando baja tolerancia a la frustración, intento por resolver la situación de sus niños...”. Asimismo, en las conclusiones del referido informe se establece “...nivel intelectual promedio, emocionalmente se observa con mucha ansiedad y angustia, originándole una baja tolerancia a la frustración..”. Estas evaluaciones realizadas por la psicóloga adscrita de este Tribunal resultan contundentes para determinar que ciertamente el ciudadano E.A.G. presenta algunos problemas a nivel individual, pero que no afectan de ninguna manera el contacto paterno filial, ni que se vea vulnerada la integridad física ni mental de la niña de autos, y tampoco se desprendió del informe psicológico algún impedimento para que mantengan las relaciones parentales.

SEXTO

Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado. En el caso que nos ocupa no se produjo ningún argumento adverso contra el ciudadano E.A.G., lo cual es un presupuesto que este Juez Unipersonal valora suficientemente.-

En efecto, del informe técnico no se evidenció elemento negativo que perjudiquen al ciudadano E.A.G., ni tampoco se observaron motivos suficientes desde el punto de vista social o psicológico que le impidan mantener contacto con su hija KITZIL EDGALIT G.B., no hay muestra de trastornos ni daños personales que afecten ese contacto paterno filial, por lo cual el padre debe tener su figura hacia con su hija, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Visitas.-

SEPTIMO

Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado. En el caso que nos ocupa no se produjo ningún argumento adverso contra el ciudadano E.A.G., y el único aspecto alegado por la aquí demandada fue referido en su escrito de contestación, donde observa que no está de acuerdo con el hecho de que el padre se lleve a su hija fuera del hogar, por cuanto su hija contaba en esa oportunidad con dos (02) años de edad y requería de sus protección.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano E.A.G., en su carácter de padre de la niña KITZIL EDGALIT G.B. actualmente de siete (07) años de edad. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad de las misma, establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero

El padre podrá retirar a su hija en la residencia donde habita, todos los domingos desde las nueve de la mañana (09:00AM) hasta las cinco de la tarde (5:00PM), para que paulatinamente la niña vaya adaptándose al contacto paterno y en la medida como vayan superando tal situación, pueda incrementarse el tiempo para las visitas.

Se insta a la ciudadana KITZIL C.B.S., a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. A.P.B..

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.P..

Exp. N° A-759

APB/AMP/ fr.

Régimen Visitas

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