Decisión nº 211-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 29 de junio de 2005

195° y 146°

DECISION Nº 211-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.R.R..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.441.386, asistido por la ciudadana AURYMARY SALAS SANTOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, en contra de la decisión N° 2C-S-065-05 dictada en fecha 05-05-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la entrega material del vehículo: MARCA: Chysler; MODELO: Neon; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; AÑO: 1998; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS26C4W1820077; SERIAL DE MOTOR: 4 Cilindros; PLACA: MBH-55M, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Dr. J.E.R.R., Juez suplente que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 21 de junio de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad para resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    Alega el apelante que la Jueza a quo en la resolución impugnada negó la entrega de un vehículo de su propiedad, de manera inmotivada, porque la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público que conoce de la causa, manifestó igualmente de forma inmotivada e injustificada, que dicho vehículo era imprescindible para la investigación.

    Manifiesta asimismo el accionante, que el vehículo objeto de la presente causa es de su única y exclusiva propiedad, según documento de compra venta de fecha 05-02-2004, autenticado bajo el N° 41, Tomo 23, por ante la Notaría Novena de Maracaibo, y cadena documental, la cual se encuentra agregada al expediente de la Fiscalía. Por otra parte, refiere el apelante que el vehículo en cuestión le fue entregado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 03-09-03, lo cual también se encuentra acreditado en la causa antes aludida, por cuanto dicha unidad presentaba sólo desprendimiento de la chapa identificadora de seriales, como consecuencia de una colisión entre vehículos, que originó el desprendimiento de la misma, todo lo cual fue corroborado por la Fiscalía del Estado Falcón. Sin embargo, ahora resulta que el vehículo objeto de la presente causa, según experticia practicada por la Guardia Nacional presenta seriales adulterados, situación ésta contraria a la corroborada por la Fiscalía Sexta del Estado Falcón. Tal situación, a juicio del solicitante, amerita una revisión exhaustiva por parte del Ministerio Público, para corroborar y descartar, según sea el caso, la originalidad y falsedad de los seriales identificadores del vehículo ante un organismo distinto, como, por ejemplo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual la mencionada Fiscalía no ha hecho.

    Por ultimo, señala el recurrente, que la decisión dictada vulnera o viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán las emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, tal afirmación se evidencia claramente del cuerpo o texto de la decisión impugnada, la cual de manera inmotivada e infundada niega la entrega del vehículo, cercenadole el derecho al debido proceso y a la defensa que debe informar todo procedimiento judicial, por cuanto no establece las razones de fondo por las cuales dicho vehículo es considerado imprescindible para la investigación, por el contrario, el Tribunal se hace cómplice de la omisión fiscal de no indicar, como en efecto debe hacerse, de cuales son las razones para considerar el vehículo objeto del presente asunto imprescindible para la investigación.

    PETITORIO: Solicita el accionante sea admitido el recurso de apelación interpuesto, declare la procedencia del mismo, y en consecuencia, revoque la resolución inmotivada e infundada N° 2c-s-065-05, de fecha 05-05-05, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y ordene la remisión de la causa a otro Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que conozca acerca de la solicitud de entrega del vehículo de su propiedad.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la decisión N° 2C-S-065-05, dictada en fecha 05-05-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la entrega material del vehículo: MARCA: Chysler; MODELO: Neon; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; AÑO: 1998; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS26C4W1820077; SERIAL DE MOTOR: 4 Cilindros; PLACA: MBH-55M, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios 78 al 80 de la causa original, que acompaña el cuaderno de apelación.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.P.D., debidamente asistido por la abogada AURIMARY SALAS SANTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a la negativa de la entrega del vehículo de actas, antes de decidir observa que en el cuerpo del expediente reposa lo siguiente:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Original de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 05-02-04, anotado bajo el N° 41, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano E.A.P., vende al ciudadano E.A.P.D., el cual corre inserto en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa original N° VP11-S-2004-003863.

  2. Original de certificado de registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 8Y3HS26C4W1820077-1-1, de fecha 16-07-2002 a nombre del ciudadano E.A.P. (ver folio 66).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento N° 33, Oficina de Investigación y Experticias de vehículos, Cuarta Compañía, de fecha 10 de Julio de 2004, la cual corre desde el folio (26) al folio (28) de la causa, donde dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:

a. Que el serial de Carrocería (Vin) se encuentra..............DESINCORPORADO.

b. Que el serial de Compacto.............................................................ALTERADO.

2. Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento N° 33, Oficina de Investigación y Experticias de vehículos, Cuarta Compañía, de fecha 23 de agosto de 2004, la cual corre desde el folio (60) al folio (62) de la causa, donde dejan constancia de lo siguiente:,

CONCLUSIONES:

c. Que el serial de Carrocería (Vin) se encuentra..............DESINCORPORADO.

d. Que el serial de Compacto.............................................................ALTERADO.

3. Experticia de registro de vehículo, practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento N° 33, Oficina de Investigación y Experticias de vehículos, Cuarta Compañía, de fecha 23 de agosto de 2004, la cual corre inserta en el folio (63), donde dejan constancia de lo siguiente: “...se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de infraestructura (SETRA), por lo que se determina que el documento es Original.”

4.- Oficio N° ZUL-15-0595-05, de fecha 23 de marzo de 2005, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:

…Tengo a bien a dirigirme a Usted (sic), en la oportunidad de acusar el recibo de su Comunicación (sic) signada bajo el N° 2c-1290-04, de fecha 23SEP04, donde solicita se remita la Investigación (sic) SIGNADA BAJO EL Numero 24-F15-1026-04, relacionado con el Vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca CHYSLER, Modelo N.B., Año 1998, Color PLATA, Serial de Carrocería 8Y31152604W1820077, Serial del Motor: 4 Cilindros, Placas MBH-55M.

Por todo lo anteriormente expuesto, remito a usted constante de (58) folios útiles, Originales de las presentes actuaciones de conformidad con el Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo Es (sic) Imprescindible (sic) para la Investigación. (Subrayado de la Sala)

.

Una vez a.l.a. anteriores, esta Sala observa que en el caso sub examine no se demuestra de manera absoluta la data documental del vehículo objeto del presente recurso de apelación, ya que el certificado de registro de vehículo aparece a nombre del ciudadano E.A.P., de por lo que existen dudas con respecto a la forma de transmisión de la propiedad, es decir, la manera de adquirir en el transcurso del tiempo y por los diversos propietarios que haya podido tener el vehículo en cuestión. En relación a lo anteriormente dicho, esta Sala considera pertinente citar el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Todo lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.

Siguiendo en este orden de ideas, nuestra ley adjetiva penal, ciertamente contiene una norma que prevé la devolución de objetos incautados (Artículo 311) donde se determina su devolución cuando los mismos “... no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole de esta manera la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes demuestren la documentación exigida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

Pues bien, del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza a quo dictó la decisión acertada y ajustada a derecho, al negar la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: Chysler; MODELO: Neon; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; AÑO: 1998; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS26C4W1820077; SERIAL DE MOTOR: 4 Cilindros; PLACA: MBH-55M, al accionante, quien al interponer el presente recurso de apelación alega que la decisión tomada le causa un gravamen irreparable. Es conveniente acostar, que el propio solicitante en su recurso de apelación que este caso amerita una revisión exhaustiva por parte del Ministerio Público, como por ejemplo solicitar actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

En este sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional perteneciente a nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde expresa:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto y como ya se indicó ut supra, se observa que en los casos de los vehículos automotores, en primer lugar resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, y no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, es oportuno destacar que no existe en actas los documentos que demuestren la tradición legal en el caso in concreto, ya que sólo existe:1.- Original de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 05-02-04, anotado bajo el N° 41, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano E.A.P., vende al ciudadano E.A.P.D.; 2.- Original de certificado de registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 8Y3HS26C4W1820077-1-1, de fecha 16-07-2002 a nombre del ciudadano E.A.P..

Asimismo, es necesario que el objeto sobre el cual se solicite su devolución, no sea imprescindible para la investigación fiscal, caso contrario, como sucede en el presente asunto donde la propia Juez de Control expresa en la decisión impugnada que el vehiculo objeto de la presente causa “…Por resultar la misma IMPROCEDENTE, en virtud de que el vehículo en mención es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, llevada por la Representación Fiscal y donde esta involucrado el mismo...”, lo que constituye realmente un impedimento para la entrega de un vehículo que el mismo resulte fundamental para la investigación, y hasta tanto no termine de investigar lo que crea conducente el Ministerio Público, no se podría analizar y decidir la entrega material del mismo.

Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al declararse imprescindible para la investigación, y no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, es decir, no se ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, por lo cual no le asiste la razón al apelante del presente medio de impugnación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar al reclamante, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003).

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.P.D., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 2C-S-065-05 dictada en fecha 05-05-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la entrega material del vehículo antes descrito, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.P.D.; SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N° 2C-S-065-05, dictada en fecha 05-05-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la entrega material del vehículo: MARCA: Chysler; MODELO: Neon; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; AÑO: 1998; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS26C4W1820077; SERIAL DE MOTOR: 4 Cilindros; PLACA: MBH-55M, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. D.C.L.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. R.C.O.D.. J.E.R.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 211-05.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

JRR/nc.-

Causa Nº 3Aa 2783-05.

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