Decision of Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of August 11, 2006
Resolution Date | August 11, 2006 |
Issuing Organization | Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Lisbeth Segovia Petit |
Procedure | Estimación E Intimación Honorarios Profesionales |
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: E.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.781.658, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 86.30.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.948.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SALTO ANGEL, anteriormente denominada “SUEÑO BOLIVARIANO”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 20-02-2001, reformada sus estatutos sociales debidamente acordada en acto de asamblea general extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil “Sueño Bolivariano”, celebrada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 10-08-2002, debidamente protocolizado ante la prenombrada Oficina Subalterna en fecha 17-09-2002, anotada bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.940.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 12942.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido por el abogado E.A.R., en su carácter de parte accionante, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SALTO ÁNGEL, antes identificada por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (extrajudicial), introducido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (distribuidor de turno para la época), la cual fue asignada por sorteo a este Tribunal, para su sustanciación y decisión, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2004.- (F. 362).-
DE LOS HECHOS
Alega la actora: Que con fundamento en los hechos y de manera expresa demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL SALTO ÁNGEL, por órgano de su presidente, la ciudadana N.L.D.R., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar las siguientes cantidades de dinerarias por los respectos que a continuación se especifican:
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En materia de diligencias, estudio, análisis y elaboración del Contrato de Obra suscrito entre la demandada y las empresas contratistas INVERSIONES VETOFF, C.A. / LOZAMORA 2.000 C.A, la cantidad de Bs. 175.748.209,99; (1,5% del precio estimado en la OBRA / Monto del Contrato).
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En materia de representación, asistencia, defensa y Orientación Legal en defensa de los derechos e intereses de la prenombrada Asociación Civil, durante el período Mayo 2.003 / Marzo 2004, la cantidad de Bs. 26. 400.000,00.-
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En materia de representación, asistencia, defensa y Orientación Legal en defensa de los derechos e intereses de la prenombrada Asociación Civil, durante el período Junio 2.002 / Mayo 2003; actividades de similar naturaleza a las descritas en el punto No. 02 correspondiente al Capítulo Primero de la presente demanda, la cantidad de Bs. 4.150.000,00.- Cantidades adeudadas que asciende a un total de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 206.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales con ocasión a las actividades y labores plenamente descritas en el presente documento.-
Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales que se causen en el presente juicio. TERCERO: Ha cancelar el diferencial monetaria que resulte de la indexación y corrección monetaria, calculados por los montos aquí demandados, desde la fecha de admisión de la presente demanda de conformidad con los valores que dimanan al respecto del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 1 al 13).-
En fecha 24/05/2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se procediera a librar la respectiva compulsa a los fines de citar a la parte demandada ASOCIACION CIVIL SSALTO ANGEL, en la persona de su nuevo Presidente ciudadano YANOV E.R.S.. (f. 363).-
En fecha 16/06/2004, la parte actora, solicita a la ciudadana Juez designada a este juzgado, el abocamiento a la presente causa, pedimento éste que fue acordado en fecha 28/06/2004, y se libró la correspondiente boleta de intimación.- (F. 377).-
El día 02/08/2004, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de a través de su diligencia consignada en la citada fecha la imposibilidad de intimar a la “Asociación Civil S.Á.” en la persona de su presidente ciudadano YANOV E.R.S..- (f. 378).
Agotadas todos los tramites correspondiente a la intimación personal del presidente de la parte demandada, en la oportunidad de ley se le designó Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona de la abogada en ejercicio V.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.315, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, aceptando dicho cargo en fecha 15/03/2006.- Posteriormente previa solicitud de la parte actora, se ordenó la intimación a la parte demandada, en nombre de la Defensora Judicial antes identificada, librándose la respectiva compulsa anexa a la boleta de Intimación, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 22/03/2006.-
En fecha 28/03/2006, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la intimación de la abogada en ejercicio V.R., antes identificada, ésta última actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.-
El día 28/03/2006, este Tribunal mediante auto, revocó por contrario imperio la nota de secretaría y boleta de intimación librada en fecha 22/03/2006, y por consiguiente todo lo actuado después de la fecha anterior, acordando en el mismo auto, la intimación de la abogada V.R., en su carácter de Defensora Judicial designada a la demandada ASOCIACION CIVIL S.A., para que compareciere al Tribunal por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, así mismo se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 30/03/2006, compareció el abogado E.J. MOYA TOTESAUT, y procedió a consignar a los autos instrumento Poder Especial para actuar en la presente causa, el cual le fue otorgado por el ciudadano YANOV E.R.S., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SALTO ANGEL, igualmente en la citada fecha se dio formalmente por Intimado.
El día 03/04/2006, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, donde compareció el abogado E.J.M.T., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y consigno escrito a través del cual solicitó la nulidad del auto de admisión de fecha 19/05/2004, y por consiguiente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, e interpuso como defensas preliminares la perención de la instancia, tanto la de un año, como la perención breve e igualmente opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, y como defensa de fondo, la prescripción de la acción de Intimación y Estimación de honorarios profesionales extrajudiciales.- (f. 442).-
El día 05/04/06, mediante auto expreso se ordenó cerrar la primera pieza en virtud de su difícil manejo y conducción, ordenándose abrir una nueva pieza, la cual se denominó pieza II.- (f. 512).-
En fecha 21/04/2006, el apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de Pruebas.- (f. 02).-
El día 25/04/2006, la parte actora consigna escrito contradiciendo las defensas presentada por la parte demandada, e igualmente consignó escrito de Promoción de Pruebas.- (f. 87 al 91 y 92 al 96).-
Este Tribunal mediante auto, se pronuncio referente a las pruebas promovidas por las partes, en fecha 25/04/2006, las cuales fueron admitidas excepto el Merito favorable de los autos promovido por la parte actora; así mismo se le concedió a las partes una prorroga de diez (10) días de despacho, para la evacuación de las pruebas.- (f. 262 y 263).-
En fecha 26/04/2006, la parte actora consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada.- (f. 267 al 269).-
En fecha 12/05/2006, mediante auto expreso y de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reformó el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25/04/2006, en relación a la prueba testimonial de la ciudadana N.L.D.R., y acordó que dicha ciudadana deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente, para que rinda su respectiva declaración.- (f.272).-
En fecha 16/05/2006, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó por diez (10) días de despacho el lapso para la evacuación de las pruebas.- (f. 274).-
En fecha 18/05/2006, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de Reconocimiento de Firma, se anunció dicho acto, no haciendo acto de presencia el testigo promovido.- (f. 344).- Posteriormente mediante auto expreso se fijó nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba, compareciendo la ciudadana N.L.D.R., el día 12/06/2006, a la hora fijada, quien a través de tal actuación ratificó su firma solo en lo que respecta a donde aparece el nombre de “LARA DE RAMIRZ NORMA CECILIA”, y el contenido de los documentos.-
Previa solicitud de la parte actora, se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 17/05/2006 hasta el 14/06/2006, ambas fechas inclusive (F. 354).-
De esta manera quedó trabada la Litis.
-II-
P U N T O P R E V I O
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse como punto previo a la sentencia definitiva que recaerá en la dispositiva del presente fallo sobre los siguientes planteamientos presentados por la parte demandada, ya que se considera que las cuestiones planteadas requieren decisión especial y expresa, por cuanto lo que se resuelva al respecto debe tener incidencia directa con el problema de fondo que configura el asunto.-
La Representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicita la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN dictado por este Despacho el 19 de Mayo de 2004, y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión que permita a su representada ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a derecho, señala que se violentaron normas de Orden público, que son de estrito cumplimiento y no pueden ser relajadas por los particulares. Igualmente plantea que cuando la demanda es admitida se le indicó a la parte demandada que solo tiene dos opciones, pagar o acreditar haber pagado; o en su defecto ejercer el derecho de retasa. Que con este proceder se cometió un grave error al confundir y admitir la presente demanda, como si se tratara de honorarios profesionales judiciales causados en la secuela de un p.J., o después de una sentencia firme.-
Ahora bien, en este mismo contexto señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte lo siguiente. “….En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el presente caso, sería inútil la reposición solicitada en virtud, de que el acto en cuestionado alcanzó el fin al cual estaba destinado, que si bien es cierto en el auto de admisión de fecha 19/05/2004, se Intimo a la parte demandada para que al segundo día de despacho … para que pague o acredite haber pagado …o ejerza el derecho de retasa, no es menos cierto que la parte demandada, al darse por citada en la oportunidad que le fue fijada, conforme a lo establecido en el artículo 883 del texto adjetivo, el cual, es el procedimiento a seguir en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, presentó el escrito correspondiente a su contestación, y opuso las defensas que consideró pertinente.- Por lo que al dar contestación a la demanda alegando sus defensas, así como igualmente y a todo evento se acogió al derecho a la retasa de ley, contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados (elementos esenciales del acto) dicho acto alcanzó el fin al cual estaba destinado y ordenado por ley, como lo es el derecho a la defensa, precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al contenido establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la solicitud de Nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión solicitada por la intimada. Y ASI SE EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En cuanto a la PERENCION DE LA INSTANCIA, (mas de un año sin actos de procedimientos), la parte demandada solicita la perención conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, alegando que en fecha 19/05/2004, se admitió y se dio curso legal a la presente demanda. Que en fecha 30/03/2006, en nombre de su representada se dio por intimado, que queda demostrado que han transcurrido Veintidós (22) meses; que desde que se admitió la demanda hasta que quedó intimada la parte demandada, no se ejecutó ningún acto de Procedimiento.-
En este sentido, es procedente transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 31/05/1989, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en la cual señala que: “…Para M.C. en su trabajo sobre Perención de la Instancia. “Tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención.- En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1.-) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2.-) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento….(…).- en este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo parcialmente transcrito en la decisión antes citada, y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente caso no se cumple con los requisitos procesalmente establecidos para que opere la perención de la Instancia por mas de un año, por cuanto si bien desde que se admitió la demanda hasta que la parte demandada se dio por intimada, trascurrió veintidós (22) meses, se observa que durante ese tiempo la parte actora, hizo actos de impulso procesal, instando la continuación y prosecución del proceso, al haber realizado actos para lograr la citación personal de la parte demandada, es tanto así que se evidencia en autos que fueron realizados todo el procedimiento contemplado en los artículos 219 y 223 ambos del Código de Procedimiento Civil, designándole el correspondiente Defensor Judicial a la parte demandada, para garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, por haberse agotado la citación personal de la parte demandada.- En consecuencia no estando llenos los extremos para que opere la perención de la Instancia por mas de Un año, solicitada por la demandada, por lo que este tribunal desecha tal solicitud.- Y ASI SE DECLARA.-
Referente a la PERENCION BREVE, aduce que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, dentro de los treintas días siguiente a la admisión de la demanda, para que el ciudadano alguacil de este Despacho, lograra la intimación (citación) de la parte demandada; tal y como se señaló anteriormente se evidencia de de las actas del expediente, que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, Observándose que la presente demanda fue admitida en fecha 19/05/2004, y en fecha 24/05/2004, la parte actora solicitó que se libre la correspondiente compulsa de citación, así mismo se observa que el 16/06/2004, solicitó el avocamiento de la presente causa.- En este contexto han sido señaladas en reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones para la citación del demandado, no tiene ya aplicación la perención breve, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir Un (01) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.- ( Código de Procedimiento civil, P.J.B.L., 2004, Pág. 383).-
A tal efecto se declara sin lugar, la solicitud por parte de representación de la demandada, en relación a la Perención Breve.- Y ASI SE DECLARA.-
Relativo a la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º, relacionado a la CADUCIDAD DE LA ACCION.- La parte demandada hace referencia al artículo 1952, del Código Civil, que establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.. Señala igualmente el artículo 1982, ejusdem: “…Se prescribe por Dos años la obligación de pagar: 1º….2º A los abogados,…..sus honorarios, derechos, salarios y gastos…” Señalando que de una revisión exhaustiva de los conceptos de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, estos presuntamente se producen desde el año 2001, y hasta el 29 de Marzo de 2003, HAN QUEDADO PRESCRITOS Y POR ENDE CADUCA LA PRESENTE ACCION, ya que es el día 30/03/2006, cuando la parte demandada queda Intimda; por ello, se encuentran evidentemente prescritos los conceptos demandados hasta el 29 de Marzo de 2003.-
Referente a este Punto hay que señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala en su ordinal 10º sobre “La Caducidad de la acción establecida en la Ley. Ahora bien la parte demandada si bien es cierto opone dicha cuestión previa, no es menos cierto que al exponer sus alegatos se refiere es a la prescripción, las cuales son dos instituciones distintas, que según el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, lo define como la Caducidad: “La Cesación del derecho a estamblar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos para ello”; , y la Prescripción como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina… (derecho Civil).- Por consiguiente al no demostrar la parte demandada cual es la caducidad establecida por la ley, para que en el presente juicio prospere la presente cuestión previa, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Resueltas como han sido los puntos previos anteriormente esgrimidos, pasa esta sentenciadora a analizar las defensas de fondo presentada por la parte demandada en contraposición a lo demandado.-
La parte demandada alegó la Prescripción de la Acción, señalando nuevamente los artículos 1952 y 1982 ambos del Código Civil, puntea que de los conceptos extrajudiciales demandados, estos presuntamente se producen desde el año 2001, y hasta el 29 de Marzo de 2003, han quedado prescrito y por ende caduca la presente acción, ya que es el día 30 de Marzo de 2006, cuando la parte demandada queda intimada; por ello se encuentra evidentemente prescritos los conceptos demandados hasta el 29 de marzo 2003.-
Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos señalados por la parte demandada, se desprende que en materia de honorarios, el lapso de prescripción para el cobro de los mismos, será de dos años, los cuales se computarán según el tipo de actuaciones que haya realizado el abogado; en cuanto a la prescripción de los honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, los dos años de prescripción comenzarán a computarse desde los siguientes términos: 1.-) Desde que haya cesado el poder o mandato, bien por revocatoria, renuncia del apoderado entre otras cosas, o desde el momento en que haya cesado el abogado su ministerio, es decir la culminación o agotamiento de las actividades para lo cual fue contratado.- Según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/03/2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, expediente Nº 00-517, señala que el computo del lapso de prescripción debe realizarse desde la realización de la última de las actuaciones que forman su conjunto, es decir actuaciones que conforman un todo, las cuales se hacen en beneficio de un mismo cliente, por un mismo motivo y en relación a un mismo fin.-
Ahora bien, se puede observar que algunas de las actuaciones extrajudiciales reclamada en el libelo de demanda, es del periodo Mayo 2003 hasta Marzo del 2004, y la fecha en que fue admitida la presente demanda es el 19/05/2004, (día que se debe tomar para la interrupción de la prescripción), desde la última actuación reclamada hasta la fecha de admisión, solo ha transcurrido dos (02) meses, tiempo inferior a que establece la norma para que prospere la Prescripción, e igualmente si se toma en consideración la fecha que alega la parte demandada, 29/03/2003, para el momento en que se admite la demanda solo ha transcurrido Un (01) año y dos (02) meses, caso en el cual tampoco ha transcurrido el lapso de ley.- Por consiguiente es forzoso para este Tribunal declara sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada.- Y ASI SE DECLARA.-
MOTIVACION AL FONDO
Se procede a valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; es decir quien pida la ejecución de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
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-) Copia y original de los Documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se constituyo la Asociación Civil “Sueño Bolivariano”, y su posterior reforma de sus estatutos donde cambio su denominación a Asociación Civil “Salto Ángel” y en donde ratifican la consultaría Jurídica del abogado E.A.R..- (f. 14 al 35; 38 al 52; y 306 al 323).-
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-) Copia y original del documento poder otorgado debidamente por notaría, por la ciudadana N.L.D.R., encontrándose en la plenitud de sus facultades y actuando en nombre y representación de la Asociación Civil al ciudadano E.A.R..- (f. 36 y 37; 324 al 325).-
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-) Copia y original del documento debidamente Notariado del contrato de servicios profesionales, entre la asociación Civil “S.Á.” y el abogado E.R..-(f.53 al 56; 326 y 327).-
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-) Copia de documento debidamente Notariado, donde autorizan amplia y suficientemente a los abogados L.E. y E.R., para que realicen en nombre y representación de la Asociación Civil “S.Á.” todas las gestiones y diligencias con miras a desarrollar el proyecto habitacional Parque Residencial S.Á..- (f. 55 y 56).-
En relación a las presentes pruebas la parte demandada, en su escrito de contestación impugnó en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas consignadas por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto se observa de autos que la parte actora consignó los respectivos originales, y que dichos instrumentos provienen de entes publico, este Tribunal los tiene como fidedignos y le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni tachados de falso, evidenciándose la constitución legal de la asociación civil, así como la relación existente de servicios profesionales de la parte actora con la Asociación Civil.-
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-) Copias y originales de las Relaciones de Honorarios Profesionales adeudados por la Asociación Civil “S.Á.”, emitido por el abogado E.R., en fecha 18/09/2003 y 04/04/2004.- (f. 57 al 64; 328 al 335).-
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-) Documentos de actividades profesionales realizadas por el abogado E.R..- (f. 65 al 305).-
Ahora bien, por cuanto la parte demandada impugno las copias consignadas y visto que posteriormente la parte actora consignó los original de dichos documentos, no objetándola la contraparte, se tienen las mismas como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
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-) Original de Contrato/ Obra suscrito por la Asociación Civil “S.Á.”, sobre el Proyecto Residencial “S.Á.”. (f. 337 al 348).-
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-) Documento de Propiedad del inmueble perteneciente a la Asociación Civil “S.Á.”.- (349 al 357).-
De las dos anteriores pruebas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
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-) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Acta Constitutiva Asociación Civil Salto Ángel; Acta de Asamblea de fecha 10 de Agosto del 2.00; Poder General; Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre las partes; Comunicación de fecha 18 de septiembre del 2.003 (aviso de cobro por concepto de honorarios profesionales; Comunicación de fecha 04 de abril del 2.003 (aviso de cobro por concepto de estipendios profesionales) Contrato de Obra; en pro del proyecto residencial SALTO ÁNGEL; Documento de Propiedad del Inmueble perteneciente a la asociación civil SALTO ÁNGEL; Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 24 de abril del 2004.- La presente prueba no fue admitida por este Tribunal, por auto de fecha 25/04/2006.-
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-) PRUEBAS DOCUMENTALES:
a.-) Instrumentos Originales, emanados del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) con ocasión a las denuncias formuladas contra esta última por las ciudadanas B.J. y J.C..-
b.-) Actuaciones practicadas ante las Divisiones de Ingeniería, Sindicatura y Vicepresidencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.-
c.-) Actuaciones practicadas ante las Instituciones de Financiamiento Público “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO – FONDUR –“ y “CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA – CONAVI”; organismos ante los cuales consignó los respectivos proyectos de la obra habitacional “CONJUNTO RESIDENCIAL SALTO ÁNGEL” y demás documentos inherentes al mismo.-
De las pruebas antes trascritas y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, se tienen como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio, en virtud de ser emanados de entes públicos.-
d.-) Actuaciones practicadas ante SOCIOS EGRESADOS, MOROSOS E INSOLVENTES de la Asociación Civil “Salto Ángel”, cuyo incumplimiento de sus obligaciones de pagos y aportes hacia con esta última sustentaron la otrora participación de la parte accionante frente a éstos en pro de hacer valer las obligaciones asumidas por los mismos ante la hoy parte demandada, deberes por demás consagrados en los estatutos sociales que rigen la misma.-
e.-) Actuaciones practicadas ante instituciones privadas (COLEGIO DE INGENIEROS DEL DISTRIO CAPITAL y SEGUROS CARACAS) en función de lo especificado en cada instrumento.-
De las pruebas signadas con los literales “d” y “e”, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, las mismas se tiene como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
f.-) OFICIOS VARIOS dimanados de la Asociación Civil SALTO ÁNGEL, debidamente suscritos por su presidenta y representante legal, la ciudadana N.L.D.R..- En virtud de que la presente prueba fue ratificada mediante la prueba testimonial, se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
g.-) Actas de Asambleas General de Socios de la Asociación Civil SALTO ÁNGEL fechas 15/02/2.003, 07/06/2.003 y 08/11/2.003, debidamente registradas.- Por cuanto la presente prueba no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
h.-) Comunicaciones de fecha 29/04/2.004 y 05/05/2004 debidamente suscritas por la ciudadana N.L.D.R. en su carácter de Presidenta Saliente de la Asociación Civil “SALTO ÁNGEL”; donde se evidencian el expreso reconocimiento, para las fechas señaladas, de la condición de ASESOR JURÍDICO de su representado frente a la señalada asociación civil, haciendo valer el CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito en fecha 29/11/2.002.- Por cuanto las presentes pruebas fueron ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma se le da pleno valor probatorio.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
De la ciudadana N.L.D.R., en la cual tuvo lugar el día 12 de Junio de 2006, y mediante el cual ratifico su firma solo con lo que respecta a donde aparece el nombre de “LARA DE RAMIREZ NORMA CECILIA”, y el contenido de los documentos que corren insertos en los folios 128 al 130, insertos en los folios 128 al 130. marcado como anexo “N”, 131 al 133, marcado con la letra “N”, desde el folio 134 al 136, marcado con la letra “N”; desde 137 al 139, marcado con la letra “N”; desde el 141 al 142, marcado con la letra “N”; desde 144 al 145, marcado con la letra “N”; desde 147 al 148, marcado con la letra “N”, desde 149 al 150, desde 151 al 153, desde 154 al 156, desde 157 al 159, desde 160 al 162, desde 163 al 165, desde el 167 al 169, desde el 171 al 173, desde el 175 al 176, desde 177 al 178, desde 179 al 180, desde 181 al 182, desde 183 al 184, desde el 186 al 187, desde el 188 al 189, desde 191 al 192, desde el 194, al 195, desde 196 al 197, desde 198 al 199, desde 201 al 202, desde el 202 al 205, desde el 208 al 209, todos marcados con la letra “N”, desde el 211 al 212 marcado con la letra “Ñ”, desde folio 117 marcado con la letra “S”, folio 119 al 221, marcado con la letra “S”, desde el folio 224 al 227, marcado con letra “S”, desde 260 al 261, marcado con letra “U”.- (F. 351).-
Por cuanto se observa que la presente testimonial, fue con el objeto de ratificar los documentos consignados por la parte actora, y evidentemente reconoce los mismos, se le da pleno valor probatorio.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
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-) Sentencia de fecha 05/05/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, relacionado a materia de Honorarios.- (f. 460 al 492).-
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-) Sentencia de fecha 06/07/2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, relacionado a materia de Perención.- (f. 460 al 492).-
Referente a las presentes sentencias y por cuanto se observa que la parte demandada las promovió a los fines de demostrar sus alegatos referente a la nulidad del auto de admisión y relativa a la perención Breve, y no sobre el fondo de la presente controversia se desecha las mismas, para lo que respecta al fondo de la presente controversia.-
CONSIGNADOS EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
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-) Comunicación de fecha 17/05/2004, emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Salto Ángel, al ciudadano E.R., con la finalidad de solicitarle remita en un lapso no mayor de 24 horas todos los documentos inherentes a la Asociación Civil Salto Ángel, (Finalidad, según el promovente es demostrar que el actor aún se encuentra con documentos propiedad de la Asociación Civil S.Á., a pesar de haberles solicitado por haber culminado sus actividades como abogado asesor de esa Institución).-
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-) Comunicación de fecha 31/05/2004, emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Salto Ángel, al ciudadano E.R., con la finalidad de solicitarle todos los documentos originales bajo inventario inherentes a la Asociación Civil Salto Ángel, (Finalidad, según el promovente es demostrar que el actor aún se encuentra con documentos propiedad de la Asociación Civil S.Á., a pesar de haberles solicitado por haber culminado sus actividades como abogado asesor de esa Institución).-
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-) Comunicación de fecha 24/05/2004, emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Salto Ángel, a la ciudadana T.S.U. M.G.d.R., con la finalidad de solicitarle todos los documentos originales bajo inventario, así como los libros contables incluyendo el de asistencia directiva, inherentes a la Asociación Civil Salto Ángel, (Finalidad: que la esposa del actor aún se encuentra con documentos propiedad de la Asociación Civil S.Á., a pesar de haberles solicitado por haber culminado sus actividades como Tesorera).-
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-) Comunicación de fecha 24/05/2004, emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Salto Ángel, a la ciudadana T.S.U. M.G.d.R., con la finalidad de solicitarle todos los documentos y libros bajo inventario inherentes a la asociación.- (Finalidad según el promovente es demostrar que no ha sido posible obtener todos los Documentos de la Asociación, documentos sumamente necesarios para la actual directiva).-
De las anteriores probanzas especificadas en los numerales 01 al 04, se evidencia que la parte demandada promueve las mismas a los fines de demostrar que el actor y la tesorera (esposa del actor), tienen documentos propiedad de la Asociación Civil S.Á., que ha sido imposible obtener los mismos, a pesar de haberles solicitado por haber culminado sus actividades como abogado asesor y tesorera de esa Institución, probanza que no es pertinente en la presente controversia, en virtud de que no es el punto debatido, en consecuencia se desecha tales probanzas.-
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-) Telegrama remitido por el ciudadano YANOV RODRIGUEZ (Presidente de la Asociación) a la ciudadana la T.S.U, M.G.d.R., por medio de IPOSTEL, de fecha 25 de Junio de 2004, donde le participa que en asamblea de fecha 24/04/2004, ha sido removida de su cargo de Tesorera de la Asociación Civil, y se le solicita entregar todos los documentos correspondientes para la Auditoria (Finalidad, según el promovente demostrar que no ha sido posible obtener todos los documentos de la Asociación).-Por cuanto se observa que la presente probanza no es pertinente para la controversia de la presente demanda, se desecha la misma.-
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-) Comprobantes de Pago, debidamente suscritos por el profesional del Derecho Dr. E.R., en señal de haber recibido a su satisfacción las cantidades que allí se especifican como canceladas durante el año 2001, por honorarios profesionales extrajudiciales, siendo lo siguientes:
a.) Recibo de pago de fecha 30-07-2001, firmado por la parte actora, ciudadano Dr. E.R., por CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 125.000,oo) honorarios profesionales por concepto de asesoría.-
b.-) Comprobante de pago de fecha 15/08/2001, firmado por el Dr. E.R., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.-
En lo que respectas a las anteriores documentales, la parte actora los desconoce e impugna por estar en copia simple, y en observancia a jurisprudencia reiterada, el presente recibo y comprobante son instrumentos privados no reconocidos; y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas, como lo son que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, por consiguiente al ser las anteriores probanzas instrumentos privados no reconocidos por lo que carecen de valor probatorio.- (C.P.C., P.J.B.L., 2004, Pag. 769).-
c.-) Recibo de fecha 15/02/2001, firmada por el Dr. E.R., por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto Honorarios Profesionales.-
d.-) Recibo de fecha 20/02/2001, firmada por el Dr. E.R., por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto Honorarios Profesionales, y redacción de documento.-
e.-) Recibo de fecha 01/03/2001, firmada por el Dr. E.R., por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto Honorarios Profesionales.-
En lo que respectas a las documentales identificadas en los literales “c”; “d”, y “e”, las cuales se encuentra en el folio N° 26 de la segunda pieza, se observa que tal y como lo señala la representación de la parte actora en su escrito presentado en fecha 26/04/2006, que tales instrumentos registran como beneficiario en materia de cancelación de honorarios profesionales a la ciudadana Dra. C.A., y en ningún caso a su representado, por consiguiente al hacer una revisión exhaustiva se evidencia que efectivamente las mismas es a favor de la ciudadana C.A., por consiguiente se desecha las documentales antes referida.-
f.-) Comprobante de pago fecha 30/03/2001, firmada por el Dr. E.R., por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de Redacción de solicitudes y cartas; Asesoría Jurídica en Materia Civil y asistencia personalizada.-
g.-) Comprobante de pago de fecha 24/04/2004, (verificar) firmada por el Dr. E.R., por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) según concepto de Redacción y Constitución de Reglamento Interno de la Asociación Civil Sueño Bolivariano.-
h.-) Comprobante de Pago de fecha 30/04/2004, firmada por el Dr. E.R., por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto Honorarios Profesionales.-
i.-) Comprobante de pago de fecha 09/05/2001, firmada por el Dr. E.R., por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) por concepto Honorarios Profesionales.-
j.-) Comprobante de pago de fecha 21/05/2005, firmada por el Dr. E.R., por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto Honorarios Profesionales.-
k.-) Comprobante de pago por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 30/05/2005, firmada por el Dr. E.R..-
l.-) Comprobante de pago de fecha 06/07/2001, firmada por el Dr. E.R., por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).-
m.-) Comprobante de pago de fecha 03/08/2001, firmado por el Dr. E.R. por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) según cheque N° 45072206 de Unibanca.-
n.-) Comprobante de pago de fecha 15/09/2001, firmado por el Dr. E.R. por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) según cheque N° 5807223.-
ñ.-) Comprobante de pago de fecha 03/10/2001, firmado por el Dr. E.R. por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).-
o.-) Comprobante de pago de noviembre de 2001, firmado por el Dr. E.R. por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) según cheque N° 45072206 de Unibanca.-
p.-) Comunicado de fecha 21/12/2001, debidamente firmado por el Dr. E.R., donde se informa de la consagración de la compra venta de Lote N° 1, y declara recibir la cantidad de Bs. 24.560.000,00, mediante Cheque N° 31163485, de la Entidad Financiera Unibanca.-
Finalidad de la prueba, según la parte demandada es demostrar de manera clara, precisa, que el actor ciudadano Dr. E.R., no se le adeuda cantidad de dinero alguno por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y que en el año 2001, recibió por ese concepto, TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 36.745.000,oo).-
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-) Comprobantes de Pago debidamente suscritos por el Profesional del Derecho Dr. E.R., en señal de haber recibido a su satisfacción las cantidades que allí se especifican como canceladas durante el año 2002; por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, siendo los siguientes:
a.-) Comprobante de pago de fecha 25/02/2002, debidamente firmado por el Dr. E.R. por DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), según cheque N° 21163539 de la entidad Financiera Unibanca.-
b.-) Comprobante de pago de fecha 09/05/2002, debidamente firmado por el Dr. E.R. por DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), según cheque N° 58170404 de la entidad Financiera Unibanca.-
c.-) Comunicación de fecha 26/06/2002, debidamente firmado por el Dr. E.R., donde se anexa comprobante de Egreso por NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), cheque N° 52170358 de Unibanca.-
d.-) Comprobante de pago de fecha 03/07/2002, debidamente firmado por el Dr. E.R. por SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).-
e.-) Comprobante de pago de fecha 08/08/2002, debidamente firmado por el Dr. E.R. por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).-
f.-) Comunicación de fecha 15/08/2002, debidamente firmado por el Dr. E.R., donde declara haber recibido la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).-
g.-) Comprobante de pago de fecha 13/09/2002, debidamente firmado por el Dr. E.R. por UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), según cheque N° 34215176 de la entidad Financiera Unibanca.-
h.-) Comunicación de fecha 18/09/2002, debidamente firmada por el Dr. E.R., donde declara recibir la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 700.000,00) Cheque N° 13215182, de la entidad financiera Unibanca.-
i.-) Comprobante de pago de fecha 18/09/2002, debidamente firmado por el Dr. E.R. por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cheque N° 11215184 de la entidad Financiera Unibanca.-
j.-) Comprobante de pago de fecha 04/10/2002, por TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), según cheque N° 23222355 de Unibanca.-
k.-) Comprobante de pago de Noviembre de 2002, debidamente firmado por el Dr. E.R. por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).-
l.-) Comprobante de pago de fecha 15/11/2002, debidamente firmado por el Dr. E.R. por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cheque N° 67193007.-
m.-) Comprobante de pago de fecha 19/11/2002, debidamente firmado por el Dr. E.R. por DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), según cheque N° 46198011 de la entidad Financiera Unibanca.-
n.-) Comprobante de pago de fecha 20/11/2002, debidamente firmado por el Dr. E.R. por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).-
Finalidad de la prueba, según la parte demandada es demostrar de manera clara, precisa, que la parte actora ciudadano Dr. E.R., no se le adeuda cantidad de dinero alguno por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y que en el año 2002, recibió por ese concepto, TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.500.000,oo).-
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-) Comprobantes de Pago debidamente suscritos por el Profesional del Derecho Dr. E.R., en señal de haber recibido a su satisfacción las cantidades que allí se especifican como canceladas durante el año 2003; por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, siendo los siguientes:
a.-) Comprobante de pago de fecha 17/01/2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).-
b.-) Comprobante de pago de febrero de 2003, debidamente firmado por el Dr. E.R., por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).-
c.-) Comunicación de fecha 27/02/2003, debidamente firmado por el Dr. E.R., donde declara recibir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
d.-) Comprobante de pago del mes de Marzo de 2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).-
e.-) Comprobante de pago del mes de Marzo de 2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).-
f.-) Comprobante de pago de fecha 01/05/2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
g.-) Comprobante de pago de fecha 09/05/2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
h.-) Comprobante de pago de fecha 19/05/2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).-
i.-) Comprobante de pago de fecha 13/06/2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).-
j.-) Comprobante de pago de fecha 13/06/2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).-
k.-) Comprobante de pago de fecha 04/07/2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00).-
l.-) Comprobante de pago de fecha 01/08/2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.250.000,00).-
n.-) Comprobante de pago de fecha 19/09/2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por UN MILLON SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.721.985,00).-
ñ.-) Comprobante de pago del mes de Septiembre de 2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
o.-) Comprobante de pago de fecha 16/10/2003, debidamente firmado por el Dr. E.R. por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).-
Finalidad de la prueba, demostrar de manera clara, precisa, que la parte actora ciudadano Dr. E.R., no se le adeuda cantidad de dinero alguno por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y que en el año 2003, recibió por ese concepto, TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 33.571.985,oo).-
De las anteriores probanzas marcadas con los numerales 6 desde el literal “f” hasta “p”; 7 desde la “a” hasta “n”; y 8 desde la “a” hasta “o”, por cuanto son copias de instrumentos privados no reconocidos, y los mismos fueron impugnados por la parte actora, carecen de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
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-) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: donde la parte demandada solicita se sirva intimar a la parte actora ciudadano E.R., para que exhiba los originales de los documentos especificados en los numerales 6; 7 y 8; dicha prueba fue admitida fijando día y hora para la evacuación de la misma, una vez intimada la parte actora, la cual fue imposible su intimación.- Dicha prueba según la parte demandada tiene la finalidad de demostrar de manera clara, y contundentes todos y cada uno de los pagos realizados a dicho profesional del derecho, demostrar que no tiene ningún derecho de cobrar honorarios profesionales de manera extrajudicial, ya que cobro oportunamente.- De la presente probanza se observa que la parte actora se opuso alegando, entre otras cosas que resulta lógico y razonable deducir que cualquier instrumento (recibo, factura o comprobante) en su estado original se encuentran en poder de la hoy parte demandada, por cuanto su representado como cualquier otra persona en condición de beneficiario de un pago determinado, oportunamente emite el documento original correspondiente al comprobante de pago relacionado con la operación que en el momento se desarrolle, quedando en su poder la respectiva copia fotostática de los mismos, aunado a este se observa que la presente prueba no fue evacuada, por consiguiente se desecha la misma.-
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-) PRUEBA DE INFORMES: solicitando información al Consultor Jurídico de la Entidad Financiera BANESCO, copias de todos los cheques cancelados de la cuenta corriente N° 01340372403721000078, de la Asociación Civil Salto Ángel, desde la apertura en el año 2001, hasta el mes de Mayo de 2004, y donde dicha entidad Bancaria, remite comunicación de fecha 10/07/2006.- Referente a la presente prueba, se observa que si bien es cierto la parte demandada la promovió con la finalidad de demostrar que el ciudadano Dr. E.R., cobro oportunamente sus actividades profesionales extrajudiciales, desde Junio 2001 hasta Octubre de 2003, no es menos cierto que de la respuesta emanada de la referida entidad bancaria, nada aporta para verificar cuales cheques fueron cobrados por el ciudadano E.R., por consiguiente y lo mas ajustado a derecho es desechar la presente prueba.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas de autos, esta Juzgadora pasa de seguidas a establecer, si procede o no el derecho al cobro de honorarios judiciales en los siguientes términos:
Los Honorarios de los abogados se encuentran establecidos como un derecho en razón del ejercicio de la profesión, una vez que se han realizado actuaciones en defensa de los derechos e intereses de quien los ha llamado ha defenderlos; éstas actuaciones pueden ser de carácter judicial o extrajudicial, hayan sido o no ejercidos en un proceso jurisdiccional. A tales efectos la reclamación por honorarios profesionales se encuentra estipulada, en la Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes.
Se desprende del caso bajo estudio que la reclamación por honorarios profesionales está vinculada con actuaciones de carácter extrajudicial, como lo es básicamente la asesoría, asistencia y representación jurídica en resguardo y defensa de los derechos e intereses de la Asociación Civil “S.A.”, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, realizada por el profesional del derecho E.A.R.; siendo debidamente probado dicha relación con el documento poder otorgado debidamente por notaría, por la ciudadana N.L.D.R., al ciudadano E.A.R.; con el documento debidamente Notariado del contrato de servicios profesionales, entre la asociación Civil “S.Á.” y el abogado E.R. y con el documento debidamente Notariado, donde autorizan amplia y suficientemente a los abogados L.E. y E.R., para que realicen en nombre y representación de la Asociación Civil “S.Á.” todas las gestiones y diligencias con miras a desarrollar el proyecto habitacional Parque Residencial S.Á..- En el escrito libelar la parte actora estima sus honorarios por la cantidad, DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 206.000.000,00), con ocasión a diversas actividades y labores, señalando que dichas actividades son por el concepto de diligencias, estudio, análisis y elaboración del Contrato de Obra suscrito entre la demandada y las empresas contratistas VETOFF,C.A. / LOZAMORA 2.000 C.A.; asistencia, defensa y Orientación Legal en defensa de los derechos e intereses de la prenombrada Asociación Civil, durante el período Mayo 2.003 / Marzo 2004; y de representación, asistencia, defensa y Orientación Legal en defensa de los derechos e intereses de la prenombrada Asociación Civil, durante el período Junio 2.002 / Mayo 2003; consignado la parte actora toda la documentación respectiva a su gestión.-
Se observa igualmente de autos que la parte demandada en su escrito de contestación y en relación al fondo de la presente controversia, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, aduciendo que todos los honorarios profesionales causados en ejercicio de la Representación Judicial conforme a un contrato de servicios profesionales fueron debidamente cancelados; debido a esta negativa y rechazo, estaba obligado a probar el pago o el hecho extintivo que lo pudieran liberar de las obligaciones por la Asociación asumidas, y reclamadas por la Actora, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en la secuela de este juicio, la demandada en ningún momento demostró haber satisfecho el pago de estas actuaciones, o de algún otro hecho extintivo que la liberara de esa obligación centrando su defensa solamente en lo atinente a los honorarios causados desde el año 2001 y hasta el 29 de Marzo de 2003, que si bien consigno copias fotostáticas, este Tribunal las desechó en virtud de que fueron impugnadas por su contraparte, y que las mismas son documentos privados no reconocidos, siendo los honorarios intimados causados en el periodo de Mayo del 2003 hasta Marzo del 2004- Quedando entonces demostrado en autos la relación generadora de la obligación, y no habiendo la parte Demandada demostrado el pago o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas; quien aquí juzga considera que la pretensión intentada por el Actor, debe prosperar en derecho, en consecuencia se declara CON LUGAR el derecho que tiene la parte Actora abogado E.A.R., de cobrar los honorarios Intimados.- Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales estimados e intimados por el abogado E.A.R., contra la Sociedad Civil “S.A.”. ambos plenamente identificados en autos.-
Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa, una vez conste en autos la notificación de las partes, se fijará oportunidad para el nombramiento de Jueces retasadores, conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Abogados, verificándose la retasa sobre la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 206.000.000,oo).
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/x3
Exp N° 12.942