Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

Exp. No. AP31-V-2008-001213

(Sentencia Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: el ciudadano E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.247.963.

DEMANDADO: el ciudadano HAYTAHAN JAZAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.885.313.

APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por el abogado A.J.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.538.625, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882. La parte demandada se encuentra representada por el abogado J.N.M.M., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-2.084.522, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.236.

MOTIVO: DESALOJO.

II

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante a través de su apoderado judicial acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar el desalojo del inmueble del cual aduce ser propietario y que se encuentra distinguido con el numero y letra 174-B, del piso 17, Torre B, del Centro Galerías El Paraíso, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, veinticuatro (24) de marzo de 2.006, anotado bajo el numero 37, Tomo 52, Protocolo Primero.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, la parte actora indicó en su libelo que:

Que su representado celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano HAYTAHAN JAZAN, antes identificado, por seis (06) meses contados a partir de dos (02) de abril de 2006, prorrogable automáticamente por una sola vez, igualmente por seis (06) meses, tal como consta en la ultima parte de la Cláusula Segunda. Que dicho contrato, fue debidamente autenticado en fecha dos (02) de abril del año 2.006, por ante la Notaria Publica Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el numero 40, Tomo 40.

El apoderado del accionante adujo que vencido el termino inicial de duración del contrato, el día dos (02) de octubre de 2.006, así como la única prórroga prevista hasta el día dos (02) de abril de 2.007, se dio inicio al lapso de prorroga legal de seis (06) meses contados desde el tres (03) de abril de 2.007, conforme a lo previsto en el literal a) del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que una vez finalizada la prorroga legal, el día de dos (02) de octubre de 2.007, dejo al arrendatario ciudadano Haytahan Jazan, en el uso y goce del inmueble, así como siguió percibiendo los cánones de arrendamiento en las mismas condiciones del contrato terminado, por lo que se produjo el efecto previsto en el articulo 1.600 del Código Civil, se produjo la Tacita Reconduccion del Contrato, es decir, la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado, tal como lo determina la norma.

Que es el caso que su representado viene ocupando como arrendatario una habitación que forma parte del apartamento numero 121 del Edificio Residencias Rostov, situado en la Avenida Norte 13, Esquina Mirador a Esmeralda, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a los términos y condiciones del contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de marzo de 2.005, que suscribió por el lapso de dos (02) años fijos e improrrogables, los cuales vencieron el día quince (15) de marzo de 2.007, asi como la respectiva prorroga legal de un (01) año conforme al literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el pasado quince (15) de marzo de 2.008, que es así, que esa situación colocó al ciudadano E.A.G.R., en la eminente necesidad de disponer del inmueble de su propiedad que dio en arrendamiento al ciudadano HAYTAHAN JAZAN, y que su representado está en mora en su obligación de desocupar la habitación que venia ocupando, así como por no disponer en la actualidad de ningún otro inmueble.

En virtud de tales circunstancias y al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la parte actora solicita el Desalojo en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil.

III

Consta a los autos del presente expediente que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2.008 bajo las pautas del procedimiento breve y conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se acordó en dicho acto el emplazamiento del ciudadano HAYTAHAN JAZAN a fin de compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente.

Consta, que mediante diligencia de fecha 26/06/08, el ciudadano H.S., en su carácter de Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que en fecha 23/06/08 se trasladó al inmueble objeto de juicio a fin de citar al ciudadano HAYHAN JAZAN, a quien le entregó la compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia, firmando el recibo correspondiente, motivo por el cual consignó dicho recibo debidamente firmado.

En fecha 26/06/08, siendo la oportunidad para la litis contestatio, el ciudadano HAYTAHAN JAZAN, parte demandada en el presente juicio compareció debidamente asistido por el abogado J.N.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.236 y consignó escrito de contestación a la demanda en el cual reconoció la existencia del contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte actora por el inmueble constituido por la el apartamento numero 121 del Edificio Residencias Rostol, situado en la Avenida Norte 13, Esquina Mirador a Esmeralda, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto alegó que dicho contrato, en su cláusula segunda se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, y que se estableció el termino de un año a partir del día doce (12) de abril de 2006, prorrogable por otros seis (06) meses. Que no obstante, en fecha treinta (30) de abril de 2007, de mutuo acuerdo y en forma personal (oralmente), convino con el arrendador en prorrogar dicho contrato, aumentando el canon de arrendamiento de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) a Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.1150,00). Que desde el día veintiocho (28) de junio de 2006, hasta el día treinta (30) de marzo de 2007, los cánones de arrendamiento se realizaron consecutivamente mediante depósitos a nombre del ciudadano E.A.G., en la misma cuenta a su nombre en el Banco Mercantil, cuenta Nº 010506034216033028242, y que posteriormente, en esa misma cuenta le fueron depositados en forma sucesiva y mensual la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta (Bs 1.150,00) desde la fecha treinta (30) de abril de 2007 hasta la fecha treinta (30) de febrero de 2008, y que como puede observarse, con todos los pagos aumentados en el termino de diez (10) meses hubo acuerdo mutuo entre las partes para llevar a efecto la renovación del contrato; que por discrepancias ocurridas, el propietario del inmueble recurrió al ardid de cerrar la cuenta que tenia a su nombre en el Banco Mercantil, motivo por el cual para no caer en estado de atraso en el pago de arrendamiento, comenzó a cancelar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en forma sucesiva y mediante el Expediente Nº 20080424.

Alega el demandado, que en ningún momento ha colocado su status de Arrendatario en mora en la obligación de desocupar dicho inmueble, y que lo ha mantenido tal cual como se me ha estipulado en el contenido del contrato, en buenas condiciones y bien conservado. Adujo que su posición es demostrar por ante el Tribunal, mantener ninguna mala intención dolosa en no querer desocupar el identificado inmueble, todo por el contrario, que el mismo se lleve a efecto de acuerdo a las normas y dictámenes del Tribunal.

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas las partes ejercieron tal derecho. En tal sentido, en fecha 10 de julio de 2008 la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

En el Capitulo I promovió el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Publica Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el numero 40, Tomo 40 e indica que del contenido del mismo se puede evidenciar lo siguiente: Que vencido el termino inicial de duración del contrato, el día dos (02) de octubre de 2006, así como la única prorroga prevista hasta el día dos (02) de abril de 2007, se dio inicio al lapso de prorroga legal de seis (06) meses, contados a partir del día tres (03) de abril de 2007, conforme a lo previsto en el literal a) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que una vez finalizada la prorroga legal, el día dos (02) de octubre de 2007, su representado dejó al ciudadano Haytahan Jazan, en el uso y goce del inmueble, así como siguió percibiendo los cánones de arrendamiento en las mismas condiciones del contrato terminado, por lo que se produjo el efecto previsto en el articulo 1.600 del Código Civil, es decir, que se produjo la Tacita Reconducción del Contrato y así la relación se convirtió a tiempo indeterminado.

El medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de ese instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

A los fines de demostrar la inminente necesidad de disponer del inmueble propiedad de su representado, y que se encuentra en mora en su obligación de desocupar la habitación que ha venido ocupando, el accionante promovió en el Capitulo II, el contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de marzo de 2005 el cual se suscribió por el lapso de dos (02) años fijos e improrrogables, los cuales indica que vencieron el día quince (15) de marzo de 2007, así como la respectiva prorroga legal de un (01) año conforme al literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que venció el día quince (15) de marzo de 2008 y cuyo objeto es una habitación que forma parte del apartamento numero 121 del Edificio Residencias Rostol, situado en la Avenida Norte 13 de la Esquina Mirador a Esmeralda, La C.d.M.L.d.D.C..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la ratificación de ese instrumento, promovió el accionante la Testimonial del ciudadano HEINNY J.Y.B., titular de la C.I Nro. V-10.487.528, la cual fue evacuada por el tribunal en fecha 12 de agosto de 2008 costando que al interrogatorio formulado por el promovente, el referido testigo afirmó haber suscrito como arrendador el contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo 2005, cuyo objeto es una habitación que forma parte del apartamento Nº 121, piso 12, del Edificio Residencias Rostov, situado en la Avenida norte 13, esquina Mirador a Esmeralda, La Candelaria, Municipio Libertador, ratificándolo en todo su contenido. Declaró así mismo, que ese contrato de arrendamiento finalizó el día 15 de marzo de 2007, y la respectiva prorroga legal el día 15 de marzo de 2008, y que el ciudadano E.G. no ha cumplido con su obligación como arrendatario de entregar el inmueble una vez vencido tanto el plazo inicial del contrato como su prorroga legal.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora su apreciación como plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

A los fines de demostrar su cualidad de propietario del inmueble objeto de la presente procedimiento de Desalojo, y la cualidad con la cual invoca el contenido del literal b) del articulo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , la parte actora promovió, en el Capitulo III de su escrito de pruebas, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, anotado bajo el numero 37, Tomo 52, Protocolo Primero.

Al respecto se observa, que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora está referido a un hecho en concreto descrito en el libelo, como es la titularidad del bien raíz que se atribuye la actora sobre el inmueble objeto de la convención locativa, evidenciándose que el recaudo anexado, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de ese instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

En fecha 14 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: en el Capitulo I promovió Primero: Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, realizado entre el propietario del inmueble y su representado, anotado bajo el Nº 40,Tomo 40 de fecha doce (12) de abril de dos mil seis (2006), y otorgado por la Notaria en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

Ese instrumento no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de ese instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

A los fines de demostrar que el arrendador ha venido recibiendo de la Arrendataria el pago del canon de arrendamiento del inmueble, por mes vencido y de manera regular desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de enero de 2008, y que al procurar depositar el mes de febrero la cuenta estaba cerrada, promovió el demandado, las copias fotostáticas de los pagos realizados por su representado a nombre del propietario del inmueble ciudadano E.A.G.R., depositados en el Banco Mercantil, en la Cuenta Nº 01050603421603028242 desde el mes de Julio de 2006 hasta el mes de Enero de 2008.

La prueba promovida consiste en un legajo de planillas de depósitos efectuados por ante el Banco Mercantil, las que promovidas en copias fotostáticas no pueden tener ningún efecto probatorio ya que no son de los instrumentos indicados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , como instrumentos que pueden producirse en juicio en copias de sus originales. Tampoco consta que esa prueba haya sido complementada a través de la prueba de informes de ese Banco, motivo por el cual las mismas quedan desechadas del proceso dado su manifiesta impertinencia, lo cual se extiende a los documentos promovidos en los capítulos CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO de su escrito de pruebas. Así decide.

En el Capitulo II promueve la prueba de Informes y pide se informe al Tribunal si el titular de la cuenta corriente Nº 01050603421603028242, en la cual el demandado deposita mensualmente una cantidad dineraria a nombre de el ciudadano E.A.G.R., si pertenece efectivamente al actor; ciudadano E.A.G.R., titular de la C.I Nº V-13.247.963. Que con dicho informe pretende demostrar el demandado que mensualmente la depositaba al actor en dicha cuenta el monto del canon de arrendamiento, lo que así demostraría igualmente el pago del canon de arrendamiento mensualmente en forma diferente a lo estipulado en el contrato y desvirtuando lo afirmado por la parte actora en su libelo.

La prueba fue admitida mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 librándose el respectivo oficio, sin que conste agregada al expediente la respuesta del Banco en cuestión, desconociéndose los resultados que hubiere aportado al proceso, motivo por el cual se desecha la misma. Así se decide.

Verificado el cumplimiento de todas las fases del procedimiento y encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV

Las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento que versa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero y letra 174-B, del piso 17, Torre B, del Centro Galerías El Paraíso, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya convención es la misma que la actora anexó a su libelo, contenida en documento autenticado en fecha dos (02) de abril del año 2.006, por ante la Notaria Publica Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el numero 40, Tomo 40, recaudo éste que, como se indicó precedentemente, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, como tampoco existe ninguna discusión entre las partes por lo que respecta a la titularidad raíz que se atribuye la demandante, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, veinticuatro (24) de marzo de 2.006, anotado bajo el numero 37, Tomo 52, Protocolo Primero, con lo que no se abriga la menor duda en cuanto a la legitimidad de la hoy demandante en ejercer su acción en los términos que indica el artículo 11, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el consentimiento que informa al contrato de arrendamiento es lo que permite a las partes que lo integran la posibilidad de disponer el elemento de causa necesario destinado a reglamentar las distintas situaciones que le sean inherentes, con la posibilidad adicional de prever causales específicas para considerar la terminación de su existencia en el tiempo y en el espacio, lo cual se inserta en el principio de la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, pues el inicio y fin de toda convención deriva, en principio, de lo que las mismas partes hubieren establecido, y cuando ello no sea posible, el justiciable tiene abierta la posibilidad de acudir ante los órganos de la jurisdicción para la satisfacción de su interés en el restablecimiento de la situación jurídica que se afirme como infringida.

No obstante, la petición del justiciable debe ajustarse, siempre, a los términos y condiciones establecidos en la ley, dado que se hace menester observar la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas legales que la regulan. Por ello, cuando la esencia del nexo contractual ha experimentado cambios de significativas consecuencias, debe tenerse en consideración que la especial legislación inquilinaria no hace más que procurar el adecuado equilibrio en la correspondiente relación económica, por manera de que los derechos de ambos contratantes no se hagan nugatorios. De allí, pues, que la pretensión de desalojo que pueda incoar el arrendador se traduce en una justa oposición de éste a la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, cuando razones sobrevenidas imposibiliten el mantenimiento de la relación sustancial.

Tales premisas sirven de preámbulo para desestimar la solicitud de la parte demandada para considerar la prorroga convencional del contrato a partir del aumento del canon de arrendamiento, pues tal modificación no tiene la virtud de propiciar el cambio de la naturaleza del contrato, a lo que se agrega que, los contratantes estipularon un plazo de duración equivalente a seis (6) meses calendario contados a partir del día 2 de abril de 2006, esto es hasta el 02 de octubre de 2006 , prorrogable automáticamente por una sola vez de seis (6) meses, lo que quiere decir que el contrato feneció el 02 de abril de 2007 , y si tomamos en cuenta que la misma demandante admite que permitió la permanencia de su inquilina en el goce de la cosa arrendada, percibiendo, además, el pago de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a esa fecha, implica considerar que, en los términos del artículo 1600 del Código Civil, en el caso de autos se produjo la tácita reconducción de ese contrato. Además, al examinar el petitorio de la demanda con la que se iniciaron estas actuaciones, se observa que el derecho de pedir deducido por la parte actora centra su atención en exigir la terminación del contrato de arrendamiento por hechos sobrevenidos a su vigencia, lo cual tiene su arraigo en la previsión contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, dado que la desocupación de inmuebles arrendados constituye una de las causas autorizadas por la ley destinadas a dar por terminada la relación arrendaticia de que se trate. Así se decide.

Entrando en materia, se observa que la parte actora sustenta la demanda en su necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de la convención locativa para disponerlo como su vivienda particular en vista que se encuentra en mora de desocupar la habitación que ocupa como inquilino en las Residencias Rostov, situadas en la Avenida Norte 13, Esquina Mirador a Esmeralda, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en ese sentido, invoca lo previsto en el artículo 34, literal b) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, es de señalar que el legislador no define el concepto de necesidad, lo que deviene en considerar que se está en presencia de un supuesto normativo en el que para su procedencia la ley solamente exige al solicitante acreditar su condición de propietario, por un lado, y por el otro la comprobación suficiente de su necesidad de ocupar el inmueble en función del requerimiento que se alegue, pues esa necesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en ejercer el dominio pleno de la propiedad adquirida y como atributo específico de un derecho que aparece consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se adecua la previsión contenida en los artículos 545 y 548 del Código Civil. La necesidad, por ende, no puede estar constituida en un hecho personal y exclusivo del propietario o del arrendador, sino que, dado el carácter social y sentido proteccionista que se infiere de la especial legislación en materia inquilinaria, ese concepto se expande a otro tipo de requerimientos esenciales del propietario, tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, como justa oposición al derecho del inquilino en mantener la precariedad de su posesión, lo que explica la doble demostración requerida por la ley.

En este caso, la necesidad aducida por la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, arrendado al hoy demandado, fue demostrada satisfactoriamente, ya que, de acuerdo al instrumento promovido por la parte actora en el capitulo II de su escrito probatorio, esta se encuentra arrendada desde el quince (15) de marzo de 2005 en una habitación que forma parte del apartamento numero 121 del Edificio Residencias Rostol, situado en la Avenida Norte 13 de la Esquina Mirador a Esmeralda, La C.d.M.L.d.D.C., y que en virtud que ese contrato lo suscribió el accionante por el lapso de dos (02) años fijos e improrrogables, y dado que ese lapso, así como su prorroga legal vencieron el día quince (15) de marzo de 2008 , debe hacer entrega del mismo .

Las resultas de esta prueba, jamás objetada en la forma de ley por la parte demandada, permiten considerar la actualidad de la lesión indicada por la actora en su libelo, lo cual determina que estemos ante una pretensión que se subsume en el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, de suyo, dispensa apreciar el buen derecho aducido por la demandante para la demostración de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a la hoy demandada. Tal circunstancia trae como consecuencia que deba observarse la premisa contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda de Desalojo formulada por el ciudadano E.A.G.R., en contra del ciudadano HAYTAHAN JAZAN, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, se condena a la demandada a desalojar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido, por el apartamento distinguido con el numero y letra 174-B, del piso 17, Torre B, del Centro Galerías El Paraíso, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En conformidad a lo establecido en el parágrafo primero artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede un plazo de seis (06) meses, improrrogable, a la demandada, contados a partir de la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, a los fines de que proceda a la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa.

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 174 ejusdem , por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil ocho (2008). Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. M.A.G.C.

LA SECRETARIAACC,

Abg. D.M.

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

MAGC/DM/yv

Exp. AP31-V-2008-001213

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