Decisión nº WP01-P-2009-001472 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001472

ASUNTO : 3M-1294-09

JUEZ UNIPERSONAL: C.M.T..

SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.C.

ACUSADO: E.A.R.M.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado E.A.R.M., de nacionalidad Venezolano, soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Fiscales, nacido en fecha 22-04-1978, de 31 años de edad, hijo de Petrica Moreno y L.R., titular de la cédula de identidad N° 13.846.662, residenciado en: Avenida la Costanera, edificio Costa Brava, piso 9, apto 97, frente al vivero, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 13 de enero de 2010, la ABG. I.M., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.A.R.M., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, y que fuera admitido por el Tribunal Quinto de Control en la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 08-04-09, el ciudadano E.A.R.M. funcionario del SENIAT, se presentó al local comercial Automercado y Licorería L.M., ubicado en la avenida Soublette, sector El Cardonal, identificándose como funcionario del SENIAT, además de vestir chaleco y gorra, con inscripciones donde se podía leer SENIAT, a fin de realizar un procedimiento de verificación de los deberes y formales del contribuyente, para lo cual, solicito a los empleados J.L.G. y Matheus L.L.A., conversar con el propietario o encargado del local, siendo atendido por el ciudadano L.Q.E.J., a quien le indico el motivo de su presencia, relativa a la verificación de los deberes informales e inspección a la caja registradora, y la solicitud de documentación relacionados con la Tributación del Comercio L.M. C.A., así como el libro de compraventa del mes de febrero de 2009 y el Libro de control de la maquina registradora, una vez que se produce la entrega, el funcionario realiza una lectura superficial y rápida, tiempo éste, en el cual entra al local comercial, el ciudadano ANGEL, quién días anteriores había recibido la extraña visita en su Licorería de nombre BAJAMAR, ubicada a pocos metros ut-supra, del mismo funcionario, haciéndole el comentario a su amigo del ramo EDGAR quién inmediatamente procede a realizar llamada telefónica a su hermano y socio, ciudadano S.A.L.Q., comentándole que lo estaba inspeccionado un funcionario del SENIAT, pero que le parecía que algo pasaba, ya que se encontraba solo y en vehiculo particular, procede SIXTO, a corroborar la situación vía telefónica con el ciudadano V.H., jefe de Tributos del sector La Guaira, quién le manifiesta no tener conocimiento de operativo alguno en la Región, pero sin embargo se llegaría hasta el local a verificar lo planteado. Al tiempo que en la licorería, el funcionario actuante le ordenaba a EDGAR, recoger todo, porque iba a cerrar el local, ya que en los libros de compra-venta, no estaban reflejados los sueldos y salarios de los empleados, mas sin embargo podía negociar la medida de cierre, con la entrega de veinte mil bolívares (20.000,00Bs), estando presentes los ciudadanos L.G. Y MATEHUS L.L.A., frente a la exigencia del funcionario y la amenaza del cierre del local, procede el señor E.L., a introducirse en la oficina junto con el funcionario, con el objeto de conversar sobre la suma solicitada, e indicarle que era necesario llamar a su hermano para que trajera esa cantidad de dinero, llamada ésta en la cual aprovecharon para informar a S.L.d. lo pretendido por el sujeto, quién a los pocos minutos se apersona al local y sostiene conversación con E.A.R.M., quién mantiene la exigencia monetaria y la consecuencia que se produciría de negarse a cumplirla, sin contar con que al local hace acto de presencia el funcionario V.H., jefe de Tributos del sector La Guaira, quién le solicita el carnet que lo identifica como funcionario del Seniat y una explicación relativa a su labor en esta localidad, lo cual no pudo satisfacer, ni el imputado ni sus superiores, quienes desconocían que se encontraba laborando. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalificó la conducta del imputado E.A.R.M., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios DICKSON CESPEDES y F.D.G., adscrito a la Dirección de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos E.J.L.Q. y S.A.L.Q. encargado y propietario de la Licorería L.M.. Declaración de los ciudadanos J.L.G.B. y MATEHUS L.L.A. en su condición de empleados de la Licorería L.M.. Declaración del ciudadano S.A.L.Q. quien tiene conocimiento de los hechos; experticia de reconocimiento legal, suscrita por el experto F.D.G.; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano E.A.R.M..

Por otra parte, el acusado al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano E.A.R.M., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, establece una sanción de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en un tercio (1/3), quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado E.A.R.M..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.968.952, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidos (22) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELSTINA M.T..

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

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