Decisión nº WP01-R-2009-000180 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 8 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001472

ASUNTO : WP01-R-2009-000180

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir los recursos de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano E.A.R.M., en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La Abog. M.E.B.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano E.A.R.M., en su escrito apelativo, cursante a los folios 73 al 79 de la incidencia recursiva, alegó lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN: Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad. El derecho a ser Juzgado en Libertad se encuentra en un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis). Por otra parte el Principio de Necesidad (…) En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que (omissis). Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso…De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente (omissis). Asimismo el Artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, señala (omissis). En consecuencia esta defensa invoca lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que copiado a la letra es del tenor siguiente: (omissis). De lo antes señalado se desprende que para que pueda decretarse un a (sic) medida Privativa de Libertad es necesario que concurran todos los supuestos que la doctrina ha llamado a saber suscolumnas (sic) de atlas del proceso penal los cuales, en el presente caso cabe señalar que el Ministerio Público señalo como elementos de convicción (?) es preciso señala (sic) que solo existe testimonios de quines (sic) en distintas ocasiones refieren que mi defendido exigió la un (sic) asuma (sic) de dinero, es decir dichos de supuestas víctimas el resto de los elementos de convicción por si solos no acreditan la comisión del delito sino lo alegado por mi defendió (sic) en cuanto a que el mismo se desempeña como fiscal tributario, es decir, que efectivamente labora en el Seniat. Asimismo argumento (sic) la representante fiscal que la supervisora de mi defendido al ciudadana L.d.V. (sic) Alvarez manifestó no tener conocimiento de que se encontraba realizando los trabajos de inspección, ciudadanos magistrados el hecho de que la referida ciudadana no tenga conocimiento de que el Ciudadano E.A.R.M. no quiere decir que el procedimiento practicado por mi defendido sea ilícito, por cuanto el mismo se encuentra ampliamente facultado según p.a. que se encuentra inserta en la presente causa, es decir, considera quien recurre que los elementos de convicción sobre los cuales se fundamento (sic) la petición del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Privativa y el tribunal de la causa fundamento (sic) el decreto de la misma solo acreditan que i (sic) defendido es ciertamente funcionario del Seniat. En cuanto al peligro de fuga debe evaluarse todas las circunstancias que corporifican el peligro u obstaculización del proceso, constancias estas que a criterio de quien recurre deben evaluarse las condiciones económicas del imputado, su arraigo en el país, si poder político que pudiera hacer presumir que podrá influir sobre funcionarios investigadores o aquellos que pudieran tener acceso a las evidencias o elementos de convicción circunstancias estas que no se adecuan al presente caso… La decisión por (sic) el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los (sic) imputados (sic), la medida adoptadas (sic) quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone la Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1º mandado que está dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia lo Cumplan (sic) y hagan cumplir…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La representante de la Vindicta Pública, contestó lo siguiente:

“…DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO Con respecto a los puntos esgrimidos por Defensa Técnica en su escrito presentado ante el Órgano Jurisdiccional, en lo concerniente a su inconformidad por la medida de (sic) privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el referido Juzgado…por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, además consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho típico y antijurídico se realizó en fecha 08-04-09; por cuanto el ciudadano: E.A.R.M.…se apersonó al establecimiento denominado “LUNAMAR” ubicado en el sector denominado El Cardonal, de la Parroquia La Guaira, del estado Vargas a los fines de realizar un presunto operativo de verificación de deberes formales y estaba exigiendo la cantidad de veinte mil Bolívares Fuertes Bs. F (20.000,**) para no ejecutar la medida de clausura del local (…) la conducta desplegada por el ciudadano E.A.R.M.…se encuentra contemplada en los Artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal vigente que sanciona la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Así las cosas debemos concluir que sobre dicho ciudadano recaen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor de los delitos señalados, los cuales fueron señaladas (sic) por la representación Fiscal en la audiencia respectiva y están constituidos por: Acta de transcripción de novedades del CICPC (sic) del día 08-04-09… acta policial 08-04-09; formato de inspección de maquinas fiscales, a nombre de Automercado y licorería Lunamar C.A. inspección técnica 0391 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del lugar de los hechos, Carnet del SENIAR E.R., acta de entrevista del señor V.H.J. del sector de los Tributos Internos La Guaira, copia de la P.A. del SENIAT RCA-DF-IBA-2009-2256; a nombre de E.A.R.M., acta levantada por el funcionario VICTOR HERRERA…copia del RIF del local Comercial Licorería LUNAMAR, entrevista del ciudadano S.A.L., experticia del vehículo que conducía el ciudadano imputado, reconocimiento de las prendas de vestir, cinta adhesiva con inscripciones del SENIAT para cerrar local comerciales, peligro de fuga o obstaculización, el daño causado el cual no es solo a particulares sino al Estado Venezolano, la pena que podría llegar a imponer pues la misma supera el límite de tres años para la procedencia de la medida cautelar; peligro de obstaculización pudiendo influir en el ánimo de testigos para que declaren de forma desleal a la verdad” (…) En coloraría la Defensa Técnica invoca ante la majestuosa autoridad para su consideración y rectificación de la medida impuesta por el ciudadano Juez garantista, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: (omissis). Con relación a este artículo se puede apreciar que desde el día de inicio de investigación tal y como fue el pasado 03 de abril del 2009; hasta la presente fecha no han transcurrido los tres (03) meses reglamentarios necesarios para que el imputado pueda ser merecedor de la medida cautelar menos gravosa tan solicitada y anhelada por la Defensa, aunado a esto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar. SOLICITUD FISCAL Por todo lo antes expuesto quien aquí suscribe considera que con la medida solicitada por el Ministerio Público con ocasión de la audiencia de Presentación, no se ha violentado o quebrantado norma ni garantía Constitucional al imputado en detrimento de su condición actual, condición originada por encontrarse incurso en un hecho punible que aún está en fase de investigación, en conclusión debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por la abogada defensora ut supra. En relación con la medida de privación de libertad considero que aun No Han Cambiado Las Circunstancias De Modo Tiempo Lugar en torno al hecho ventilado desde la aprehensión del ciudadano: E.A.R.M. titular de la cédula de identidad V-13. 446. 662; y en consecuencia solicito se MANTENGA dicha medida coercitiva actual impuesta por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, y 251 numerales 1 y 2; Dichos fundamentos se motivaran en la audiencia oral y pública previa notificación…”

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

…Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente, las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones. En relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.R.M., los cuales encuadró en las previsiones legales del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, que se refieren al delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, al respecto este Órgano observa: Una vez analizadas las actas policiales del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, este juzgador, considera acreditada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano E.A.R.M. guarda relación, con los supuestos de hecho referidos en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, que tipifican el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los acciones para este tipo de delitos son imprescriptibles tal como lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, de la revisión del actuaciones presentadas como lo son: el Acta de transcripción de Novedades del CICPC, del 08-04-09; acta Policial levantada con ocasional inicio del procedimiento de fecha 08-04-09; Acta Policial levantada con ocasión al inicio del procedimiento de fecha 08-04-09; Formato de inspección de maquinas Fiscales, a nombre de Auto mercado y licorería LUNAMAR C.A; acta de Entrevista del señor V.H.j. del sector de Tributos internos La Guaira, p.A. del SENIAT, RCA-DF-IVA-2009 2256, a nombre de E.A.R.M., Acta levantada por el funcionario V.H., jefe del sector de Tributos Internos La Guaira, entrevista del ciudadano L.Q.E.J., quien labora en el mercado licorería L.m., donde deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos; Denuncia del ciudadano M.A.D.S., encargado de la licorería LINDERO, en la cual señala al hoy imputado como partícipe de un hecho punible similar, momentos antes, en su establecimiento; Entrevista del ciudadano S.Á.L., administrador de la Licorería l.M.; Experticia del vehículo que conducía el ciudadano imputado, así como del reconocimiento de las prendas de vestir que vestía el imputado, hacen surgir para este Juzgador, elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado E.A.R.M., haya sido autor de esos hechos. Por otra parte, según la apreciación de las circunstancias del caso en particular, presume este Juzgador la existencia del peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso al ciudadano E.A.R.M., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo artículo (sic) 60 de la ley Contra la Corrupción, es de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida, y por la circunstancia de DELITO CONTINUADO, en relación con el artículo 99 del Código Penal, se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad de la misma. Ello aunado a que éstos delitos crean daños de gran magnitud en la sociedad, toda vez que, este comportamiento de parte de un funcionario adscrito a un organismo del estado, compromete el decoro de una Institución Pública…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada M.E.B.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano E.A.R.M., ejercer recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal. Esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano E.A.R.M., en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión del delito señalado, tales como:

-Acta de investigación penal de fecha 8/3/2009, suscrita por el funcionario DICKSON CESPEDES adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sud Delegación La Guaira, quien manifestó: “Luego de vista y leída trascripción de novedad que antecede, donde informan que en el Automercado y Licorería Lunamar ubicado en la Avenida Soublette, Sector el Cardonal, Edificio Venezuela, planta baja, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, se encuentra un presunto funcionario del Seniat, solicitando que le sean cancelado (sic) la cantidad de 20.000 bolívares fuertes, con el fin de no cerrar el referido local comercial, por lo cual me trasladé en compañía del funcionario Detective F.D.G. y el ciudadano L.Q.E.J., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.313.805, abordo del vehículo particular, hacia el negocio antes mencionado a fin de verificar el hecho antes narrado, las circunstancias que lo rodearon así como las primeras pesquisas orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, una vez en el Automercado arriba citado, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos recibidos por un funcionario del Seniat; quien manifestó ser el jefe del sector la Guaira, quedando identificado como: V.M.F.D.J.H.R.…portador de la cédula de identidad Nº V-13.686.374, informando que el día de hoy como a las 01:30 horas de la tarde, recibió una llamada de parte de un ciudadano de nombre Sicto LOPEZ, quien le manifestó ser el Administrador del Automercado Lunamar y que dentro del referido local se encontraba un presunto funcionario del Seniat realizando un operativo de verificación de deberes formales y estaba exigiendo la cantidad de 20.000 bolívares para no ejecutar la acción del (sic) clausura del local, por lo que se dirigió al establecimiento en cuestión…una vez en el interior del mismo, sostuvo entrevista con el funcionario del Seniat en cuestión quien se identifico (sic) con el nombre de E.A.R.M., adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, motivo por el cual le efectuó llamada telefónica al Jefe de Fiscalización de Regional Capital Lic. E.A.V. a quien le informo lo acontecido, manifestándole esta persona, que dicho funcionario trabaja en la referida Gerencia, pero el mismo no estaba autorizado para realizar ningún tipo de operativo el día de hoy, así mismo nos entrevistamos con el ciudadano S.A.L. QUIJADA…quien manifestó que el día de hoy, como a la 01:30 horas de la tarde, recibió llamada telefónica de parte del Encargado de la Licoreria donde labora, de nombre E.L., quien le informó en la referida Licorería, estaba una comisión del Seniat, motivado a que iban a realizar una Fiscalización, por lo que se trasladó de (sic) inmediatamente al negocio, una vez allí se entrevisto con el funcionario del Seniat y este empezó a realizar la Fiscalización, luego el funcionario le manifiesta que había irregularidad en los libros de compras y ventas porque no estaba reflejado los sueldos y salarios de los empleados y este le solicita la cantidad de 20.000 bolívares fuertes para no ejecutar la acción de cierre, por lo que le dice que le dé tiempo para buscarle el dinero, luego llama a la Oficina de Tributos internos del Seniat, con el fin de informar lo sucedido y se traslada posteriormente a la (sic) está Sub-Delegación con el fin de interponer la denuncia. Luego el referido ciudadano no señala al funcionario del problema, logrando observar a un ciudadano quien portaba como vestimenta un chaleco color rojo y gorra de color rojas (sic), ambas prendas con inscripciones donde se l.S. quedando identificado como: E.A.R.M. …el mismo tenía en una de sus manos un formato de Inspección de Maquina Fiscales (sic), la cual procedía (sic) a decomisarle las referidas planillas y a detenerlo e imponerle sus derechos…”. (Folio 2 al 4 de la presente pieza).

-Inspección Técnica Nº 0391 de fecha 8/4/2009, suscrita por los funcionarios F.D.G. y DICKSON CESPEDES, ambos adscritos a la Sub Delegación de La Guaira, quienes dejaron constancia de lo siguiente:“ En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: F.D.G. y DICKSON CESPEDES, adscritos a este Despacho, en la siguientes dirección: Avenida C.S., Sector El Cardonal, Licorería L.M., Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica (…) “Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección arriba mencionada, con su fachada principal orientada en sentido Norte, protegida por dos portones enrollables y un igual número de rejas plegables con candados como mecanismo de cierre, sin señales de violencia y totalmente abiertas para el momento de la presente inspección técnica, seguidamente al atravesar el umbral de uno de estos portones se percibe en el interior de la referida estructura temperatura ambiental con luz natural y artificial de buena intensidad, conformada por piso cubierto de granito, paredes de bloques y techo de platabanda, seguidamente en sentido Norte, se logra observar una angosta área de exhibición o despacho, conformada por un largo mostrador y una gran concurrencia de consumidores. Continuando con la presente diligencia, se visualiza en sentido Sur (detrás del mostrador) un área conformada por una caja registradora y varios estantes provistos de una gran variedad de mercancía (bebidas alcohólicas), en orden y sin señales de violencia, seguidamente en este mismo sentido se contempla una pequeña área de depósito conformada por dos grandes cavas refrigeradoras, cajas de cartón contentivas de varios productos (botellas) y varias cajas elaboradas en material sintético “gaveras”. Acto seguido y continuando con la presente inspección técnica, se realiza un minucioso y exhaustivo rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo su resultado negativo. Es todo…” Folio 7 y su vuelto de la incidencia recursiva.

-Acta de entrevista de fecha 8/4/2009, interpuesta por el ciudadano V.M.F.D.J.H.R., quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 08-04-09, como a la 01:30 horas de la tarde recibí una llamada de parte de un ciudadano de nombre S.L., manifestando que en su local comercial había un funcionario del Seniat realizando un operativo de verificación de deberes formales y si yo tenían (sic) conocimiento de la presencia del funcionario, yo le dije que no, luego me dijo que dicho funcionario estaba solicitando la cantidad de 20.000 bolívares fuertes para que no le cerrara el local, por lo que me dirigí hacia la (sic) Automercado y Licorería Lunamar, ubicado en la avenida Soublette, Edificio Venezuela, Planta baja, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, una vez en el establecimiento me entrevisté con el funcionario del Seniat de nombre E.A.R.M., adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital por lo que llame al coordinador de verificaciones de deberes formales E.C. y el Jefe de Fiscalización de Región Capital E.A.V., siendo este último quien me informo que dicho funcionario trabaja en dicha División y me dijo que iba a cerrar el local motivado a un incumplimiento, el no tener los Sueldos y Salarios de los empleados en los libros de compras y ventas, lo cual por decisión de la Intendencia Nacional de Tributos Internos quedo desaplicada por completo su (sic) exigencias en los libros, así yo como jefe de Sector no tenía conocimiento de la presencia de dicho funcionario en el Sector La Guaira, tampoco tenía el carnet de identificación en un lugar visible si no (sic) que lo tenía en el carro, además no tenia las calcomanía de clausurado y los tiros o cintas adhesivas para cierre del local, luego llego una comisión del C.I.C.P.C y se llevaron detenido al funcionario. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…)”. (Folios 11 y 12 de la incidencia recursiva)

-Acta manuscrita de fecha 8/4/2009, suscrita por los ciudadanos V.M.H., Jefe del Sector de Tributos Internos La Guaira y S.A.L.Q., en su carácter de propietario del Automercado LUNAMAR, C.A., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:00 pm del día viernes 08 de Abril de 2009, el funcionario E.A.R.M., C.I. 13.846.662 Adscrito a la División de Fiscalización de la Región Capital presuntamente estaba realizando una verificación de maquinas fiscales autorizado mediante p.a. RCA-DF-VDF-IVA/2009-2256 de fecha 06 de Abril de 2009. Se llamo al jefe de la División de Fiscalización E.V. comentando que efectivamente pertenece a la Región Capital, al igual que se llamo al… Coordinador de Verificación de Deberes Formales de la Región Capital informándole al jefe del Sector de Tributos La Guaira mi persona V.M.H.R. C.I 13.686.374 que su supervisora L.d.V.Á.T. C.I….no sabía que el funcionario E.R. se iba a dirigir al Sector La Guaira específicamente al Automercado y Licorería LUNA MAR…donde el representante S.A. LÒPEZ QUIJADA, C.I….asevera que para no ser objeto de cierre le estaba solicitando el fiscal 20.000 bsF. (Veinte mil bolívares fuertes)…Es por ello que dicho comerciante informo al Jefe del Sector V.H. que no va a dejar esta situación así y va a colocar la denuncia por extorsión al CIPCP…”. (Folios 15 y 16 de la incidencia recursiva)

-Acta de entrevista de fecha 8/4/2009, al ciudadano L.Q.E.J. el cual manifestó: “ Resulta ser que en horas de la tarde del día de hoy, aproximadamente como a la una y treinta minutos, se presentó un ciudadano, al local comercial L.M., lugar donde yo laboro como encargado, identificándose como funcionario del SENIAT, usando una chapeta (sic) del SENIAT, solicitándome todas las documentaciones del negocio y así mismo me dijo que tenía que realizarle una inspección a la caja registradora, yo en ese momento le solicite la P.A., donde el SENIAT, lo autoriza a realizar este tipo de labores, mostrándome dichos documentos, procediendo a realizar la inspección del local comercial, solicitándome los libros de compra y ventas del mes de febrero y el libro de control de la máquina registradora, yo le entregue todo, mientras el revisaba los libros, entro al local el señor ANGEL, quien es el dueño de la Licorería que está ubicada al lado de mi negocio, este señor me había comentado en días anteriores que la semana pasada se presento a su negocio un ciudadano que lo había intentado extorsionar, con unos documentos falsos, mi vecino de comercio ve al funcionario del SENIAT y disimuladamente y con señas me dice que era el mismo ciudadano que se había presentado la semana pasada en su negocio, yo llame a mi hermano de nombre S.A.L., quien es el dueño del negocio y le dije que había una inspección del SENIAT de la Región Capital, pero de una manera extraña ya que estaba solo y en vehículo particular fue por lo que mi hermano desde el lugar donde se encontraba, se comunica con los funcionarios del SENIAT del Estado Vargas, luego mi hermano me llama y me dice que había algo dudoso en la inspección y que esperara a que el llegara a la licorería yo sigo atendiendo al funcionario del SENIAT, que se encontraba presente en el negocio, este me dice que recogiera todo porque iba a proceder al cierre del local, ya que en los libros de compra y venta, no estaba reflejado los sueldos y salarios de los empleados, yo trate de defenderme y le dije que, porque me iba a cerrar el negocio, este ciudadano me respondió que la única manera de que èl no procediera al cierre, era negociando, en ese momento tomo el teléfono celular y me dio a entender que estaba hablando con sus jefes, luego me dijo que si yo le entregaba la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, no me cerraba el local comercial..yo le dije que iba a llamar a mi hermano para que trajera el dinero…luego llego mi hermano con una comisión del SENIAT del Estado Vargas, yo le explique lo que estaba ocurriendo y los funcionarios del SENIAT se encargaron del caso, llamando a una comisión del C.I.C.P.C (sic)…”. (Folios 19 y 20 de la incidencia recursiva)

-Acta de entrevista de fecha 8/4/2009, del ciudadano M.A.D.S.C. quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy, como a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en mi local comercial…cuando llego un funcionario del SENIAT y me dijo que si poseía caja registradora me solicito los libros de control de Mantenimiento y Libros de Compra y Ventas de enero y febrero de 2009, por lo que se lo mostré y me dijo que presentaba un problema el libro de compra en un número de RIF de Polar, por lo tanto me iba a colocar una medida de cierre por cinco dia (sic) hábiles, por lo que le manifesté que no estaba incumpliendo con ningún deber formal, luego el me solicito la cantidad de 20.000 bolívares fuerte (sic) para que no cerrara el negocio, yo le dije que no tenía esa cantidad de dinero y que cerrara el negocio pero este funcionario seguía insistiendo por lo que opte a entregarle la cantidad de 10.000 bolívares fuertes en efectivo porque me tenia coaccionado luego se fue, hasta que a las 04:00 horas de la tarde me entere por medio de un Supervisor de Polar que la PTJ había agarrado preso a un funcionario del Seniat, que estaba extorsionando la Licorería Lunamar (sic), por lo que me traslade a este Despacho…”. (Folios 21 y 22 de la incidencia recursiva)

-Acta de entrevista de fecha 8/4/2009, del ciudadano S.A.L.Q., quien expuso: “Resulta que el día de hoy , como a la 01:30 horas de la tarde, recibí una llamada de parte del Encargado de la Licorería de nombre E.L., manifestándome que había una comisión del Seniat en el Negocio ya que iban a realizar una Fiscalización en el local, por lo que me traslade para el negocio, una vez allí le dije al funcionario que verificara todos libros ya que todos estaban bien, por lo que el funcionario empezó a realizar la Fiscalización luego el referido funcionario me manifiesta que había irregularidad en los libros de compra y ventas porque no estaba reflejado los sueldos y salarios de los empleados, yo le dije que eso no estaba estipulado en ningún artículo, que eso se llevaba en un libro de contabilidad, luego este funcionario le informo al encargado que iba a cerrar el negocio por la irregularidad, luego nos solicito la cantidad de 20.000 bolívares fuertes para no ejecutar la acción, por lo que llame a la Oficina de Tributos Internos del Seniat..me dieron el número telefónico del jefe del Sector, el señor V.M.H., por lo que lo llame y le conté el problema este me dijo que no tenía ninguna comisión ese local y que lo esperara que iba en camino, luego llego el señor Víctor y hablo con el funcionario y este llamo a sus jefes para preguntar si el mismo funcionario estaba autorizado para realizar esta fiscalización, donde le informaron que no, luego me dirigí hasta esta Sede policial con el fin de interponer la denuncia y Salí (sic) con una comisión para el negocio donde detuvieron al Funcionario que estaba solicitando el dinero. Es todo (…)”. Folios 23 y 24 de la incidencia recursiva.

-Experticia de reconocimiento legal de fecha 8/4/2009, realizada por el experto F.D.G., adscrito a la Sub Delegación La Guaira, a: un (01) chaleco, una (01) gorra y un (01) bolso, suministrados por el funcionario Dickson Cespedes, adscrito al grupo de Investigaciones número 4 de ese Despacho, el cual arrojo lo siguiente: “CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento Legal y observación practicado a los materiales objeto del presente peritaje; se concluye que: 1.- Las piezas signadas con las letras “A” y “B” descritas en la parte expositiva del presente informe, son prendas de vestir empleadas comúnmente por el personal que labora en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2.- El Bolso signado con la letra “C”, descrito en la parte expositiva del presente informe, es utilizado comúnmente para resguardar, contener y/o transportar cuerpos, sustancia u objetos, acordes a su capacidad o dimensión. 3.- Las piezas objeto del referido peritaje, quedaran depositadas en el Departamento de Resguardo y C.d.E.F. de este Despacho a la orden de esa Fiscalía.” (Folio 26 de la incidencia recursiva)

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen “fundados elementos” de convicción en contra del ciudadano E.A.R.M., en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio Licenciado en ciencias Fiscales, nacido en fecha 22-4-1978, de 30 años de edad, hijo de PETRICA MORENA Y DE L.R., residenciado en Avenida la Costanera, Edificio Costa Brava, piso 09, apartamento 97, frente al vivero, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena PRISIÓN DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS Y MULTA DE HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO DE LA COSA DADA O PROMETIDA; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Jueza de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente: “…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano E.A.R.M., en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano E.A.R.M., en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000180

RMG/NS/EL/joi

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