Decisión nº WP01-R-2009-000180 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 12 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001472

ASUNTO : WP01-R-2009-000180

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abog. M.E.B.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano E.A.R.M., en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:

En fecha 9 de Junio de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000180 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 10 de Abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del acta de aceptación de defensor público, cursante al folio 32 del cuaderno de incidencias. Asimismo, en fecha 16 de Abril de 2009, la defensa del ciudadano R.M.E.A., consignó el escrito de apelación; dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 93 y 94 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, en cuanto al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del imputado R.M.E.A., se refiere a las medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano antes mencionado, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuestos por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en fecha 6-05-2009; por lo que, se DECLARA ADMISIBLE dicho escrito.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abog. M.E.B.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano E.A.R.M., en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO

DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2009-000180

RMG/EL/NS/joi

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