Decisión nº 598-05 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2.005

195º y 146º

DECISION No.598-05 CAUSA No. 1E-188-04.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por el DR. A.R. Defensor Público N° 46°, en su carácter de defensor del penado E.A.F.V., quien se encuentra actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLEY ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 457 Y 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.I.G., por sentencia firme dictada por la Corte de Apelaciones Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:

  1. - Que el referido penado E.A.F.V. cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 28-10-2005, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.

  2. - La conducta Ejemplar que han mantenido el mencionado, penado tal como consta al folio doscientos ochenta (280) de la presente causa suscrita por la Dirección de Custodia de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

  3. - Igualmente consta en actas inserta al folio trescientos veinticinco (325) en su vuelto de la presente causa, según verificación por parte de la Oficina del Alguacilazgo, en la dirección donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

  4. - A los folios ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa y uno de la presente causa, en sentencia definitivamente firme consta que el penado fue condenado por la Corte de Apelaciones Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18-03-04, fue condenado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y ACTOS LASCIVOS, por el cual en estos momentos se encuentra cumpliendo pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, así mismo al folio trescientos uno (301) de la presente causa corre inserta comunicación signada con los No. COR-12472 de fecha 22-11-05, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.

Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado E.A.F.V. el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la ciudad de Cabimas, en el sector 5 Bocas, calle Oriental, casa N° 122, del Estado Zulia , donde cumplirá la pena principal en fecha 13-11-2006 y su respectiva Sujeción a la Vigilancia será hasta el dia 28-11-2007. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse una vez al mes en la Intendencia Civil de la ciudad Cabimas del Estado Zulia. ASI DECIDE.-

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado E.A.F.V. venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 22.425.155, residenciado en Cabimas sector las 5 Bocas, calle Oriental casa N° 122 Estado Zulia, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia Civil de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 598-05; se ofició bajo el No. 4121-05 y 4122 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

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