Decisión nº 447-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2008-000146

ASUNTO : VP02-X-2008-000146

DECISIÓN Nº 447-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O.

Vista la inhibición que antecede formulada por el Abogado J.L.M.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida contra el ciudadano E.A.V.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso M.M.H.A., y solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos ESMEIRO SEGUNDO G.U., W.L.D. y C.S.F., por el delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.M.H., con fundamento en la prescripción de la acción penal; y a favor del ciudadano P.A.A., por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    El abogado J.L.M.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El abogado J.L.M.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    Yo, J.L.M.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, seguida contra el ciudadano E.A.V.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso M.M.H.A., y solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos ESMEIRO SEGUNDO G.U., W.L.D. y C.S.F., por el delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.M.H., con fundamento en la prescripción de la acción penal; y a favor del ciudadano P.A.A., por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Dicha inhibición la realizo, toda vez que me encuentro en curso en la causal de inhibición prevista en el artículo 88, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000), emití opinión en la presente causa, ya que en esa fecha en mi condición de Juez y en el acto de audiencia preliminar, luego de admitir totalmente la acusación formulada en esa oportunidad por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordené el enjuiciamiento de los ciudadanos H.D.J.B.Q., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, el enjuiciamiento del ciudadano E.A.V.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, el enjuiciamiento del ciudadano W.L.D., por el delito de ENCUBRIMIENTO, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.M.H., ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público; y en fecha 12 de diciembre de 2000, admití la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ESMEIRO SEGUNDO G.U., ordenando su enjuiciamiento por el delito de ENCUBRIMIENTO, en perjuicio del mencionado M.M.H., ordenándose la apertura a Juicio Oral, y cuyo juicio oral y público se celebró en fecha 08 de febrero de 2002, acusando nuevamente la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio al ciudadano E.A.V.P., por el mismo hecho, mediante acusación recibida por este Despacho en fecha 03 de Octubre de 2008, y solicitando el Sobreseimiento de los ciudadanos ESMEIRO SEGUNDO G.U., W.L.D. y C.S.F., por el delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.M.H., con fundamento en la prescripción de la acción penal; y a favor del ciudadano P.A.A., por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele …

    . (Folio 36).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano Juez señala que emitió opinión en la presente causa, demostrado mediante copia certificada que corre inserta en actas, lo cual a todas luces demuestra que emitió opinión sobre el fondo del asunto, en la presente causa, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado J.L.M.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida contra el ciudadano E.A.V.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso M.M.H.A., y solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos ESMEIRO SEGUNDO G.U., W.L.D. y C.S.F., por el delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.M.H., con fundamento en la prescripción de la acción penal; y a favor del ciudadano P.A.A., por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, en virtud de estar directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en la causa que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado J.L.M.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    E.E.O.D.A.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 447-08 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ernesto.-

    ASUNTO: VP02-X-2008-146a

    La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDON. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, del ASUNTO: VP02-X-2008-146, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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