Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 14 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000178

ASUNTO : RP01-R-2007-000178

Ponente: J.H.L.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.Z. y H.O., actuando con el carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, en la causa seguida al imputado E.A.Z.V., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior J.H.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta los recurrentes el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los recurrentes que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la pena que pudiere llegar a imponérsele por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, es de 10 a 15 años de prisión y si es cometido contra niño, niña o adolescente pasaría de 15 a 20 años de prisión. Lo que ha criterio de la defensa resulta elevada la pena a imponer, a diferencia a la establecida en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece como pena la de 01 a 03 años de prisión y si el acto sexual implica penetración, será de 05 a 10 años de prisión.

Considera la defensa que el Juzgado A quo, debió utilizar la norma establecida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata de la ley especial en materia de niños y adolescentes.

Finalmente los recurrentes señalan que la declaratoria sin lugar del cambio de calificación jurídica, realizado por la defensa; no fue motivada lo que indujo a la defensa el recurrir de tal decisión.

Por ultimo, solicitan los recurrentes que, el recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a la ley y sea declarado con lugar en la definitiva; asimismo solicitan sea anulada la decisión recurrida en cuanto al particular que declara sin lugar el cambio de calificación jurídica, y en consecuencia se dicte una nueva decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima adolescente M. delV.C., quien expuso: los hechos ocurrieron como la fiscal lo dijo pero en realidad no hubo forcejeo no fue que lo que yo dije haya sido mentira, pero en realidad yo creo que no hubo forcejeo yo no lo había dicho antes porque me daba pena pero en realidad, el me dijo que me iba a llevar al polideportivo y yo me fui con el, el me dijo que iba a buscar a unas personas luego me llevaba al polideportivo, entonces fuimos y el se ubicó en otra parte donde el no iba a esperar a nadie entonces allí empezó a tocarme y yo le dije que dejara porque yo tenia mi novio y el tenia a su esposa y el dije que el no le importaba eso y me aguantó.- Es todo.-

…la fiscalía señala que esta presunta victima fue violentada en su humanidad y para eso el acusado le quito la ropa a la víctima y siendo falsas estas circunstancias según experticia de CICPC, que fueron practicada a la victima en su vestimenta y se establece que estas prendas de vestir se encuentran en perfecto estado de uso y conservación desvirtuándose entonces lo establecido por la fiscalía sobre la violencia establecida en mi defendido para quitarle la ropa de igual manera en el examen médico no se establecen las lesiones que supuestamente utilizó nuestro defendido para realizar el acto, al igual que se observa una contradicción en el testimonio del ciudadano Jeferson Guevara y quien dijo ser el novio de la presunta victima y el dice que el sostuvo relaciones con ella en fecha 28 05 2007, es decir 10 días antes a la fecha de los hechos, no pudo ser el novio que ocasionó la desfloración de la adolescente porque no se encontró semen del acusado en las experticia realizadas, por lo que se hace necesario replantarse las circunstancias que llevaron a la detención de mi defendido la fiscalía del ministerio publico a precalificado a estos hechos como violación, omitiendo lo establecido en el articulo 260 de la LOPNA, y que en los hechos debió haber sido la norma empleada (…) las circunstancia(sic) han variadas ya que las experticias exculpan a mi defendido, así como escuchamos la victima que estableció no haber forcejeo alguno y que la misma accedió voluntariamente a ser llevada por el imputado por tales circunstancia se denota que no concurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del COPP y es por lo que han variado las circunstancias de hechos ya que la pena que llegara a imponer no excede de 10 años en su limite máximo al igual que el posee arraigo en el país, así como el comportamiento que ha tenido ante el proceso por lo antes expuesto solicito la revisión de la medida y el cambio de calificación jurídica del delito de Violación al establecido en el articulo 260 de al LOPNA como lo es el abuso sexual al adolescente el cual posee una pena de prisión de uno(sic) a 3 años, solicitado que se garantice la afirmación de libertad y el mismos sea sometido a un proceso en estado de libertad como ultimo la defensa solicito a la fiscal la declaración de testigos, pero de igual manera promuevo la declaración de los testigos y los cuales los mismo tiene conocimiento de las circunstancias de hecho de cómo surgieron los acontecimientos como loo(sic) son R.F., margarita Jiménez, Giovanni fajardo y Karelis Cabellos, la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba, copia simple del acta.-

En cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa el mismo se declara sin lugar, en virtud de que en el presente casi existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente por el cual se le acusa al ciudadano E.A.Z., venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 25-02-1982, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.815.641, residenciado en San Luis 2°, vereda 9, N° 29, de esta ciudad, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.V.C.; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que de acuerdo a las actas cursantes en el presente asunto, es la comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, como es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Los recurrentes señalan que debió aplicarse la norma establecida en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta la norma especial en la materia y no el artículo 374 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 445, de fecha 31/10/2006, estableció en que consiste el abuso sexual, en los siguientes términos:

...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.(subrayado nuestro)

Se desprende del acápite anterior que, para considerar la existencia del delito de abuso sexual a niños y adolescentes, deben darse dos circunstancias; que el acto sea realizado sin el consentimiento del niño o del adolescente y que exista la penetración genital. En el caso de marras, se observa de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, que existió contacto sexual entre la victima y el acusado de autos, todo lo cual se desprende de las declaraciones dadas por los mismos, durante la realización de la audiencia preliminar; asimismo del examen medico legal, cursante al folio 15, practicado a la victima por los médicos forenses, Viannelys Velásquez y C.R., en fecha 04/06/2007.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Penal establece la sanciona a imponer a las personas que incurran en el delito de Violación, y el cual reza:

Artículo 374.- Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se aplicara, aun sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. (Subrayado nuestro)

En el caso de marras, nos encontramos que la victima es una adolescente de trece años de edad, por lo que de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la hace un sujeto vulnerable, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que, no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la norma a aplicar. Aunado a esto, el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la aplicación preferente de las normas, de la siguiente manera:

Artículo 218. Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.

Se infiere del artículo anteriormente señalado que, se aplica de modo preponderante la norma que establezca una sanción mas severa, a las contenidas en la ley especial; por lo que la norma a aplicar es la establecida en el artículo 374 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías procesales y los derechos constitucionales; en tal sentido, no le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y en consecuencia se confirma la Decisión recurrida en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.Z. y H.O., actuando con el carácter de Defensores Privados, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, en la causa seguida al imputado E.A.Z.V., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

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