Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Exp. Nº AP21-R-2011-001201

Caracas, Diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.825.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.U. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.338.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAGUEN SERVICIOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de MAYO de 2006, bajo el número 56, Tomo A-64 pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.605.

TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL GUARDS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1975 ajo el número 33, Tomo 67-A.

MOTIVO: ACUMULACION EN FASE DE MEDIACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2011, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero llamado a juicio, contra la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual el referido Juzgado emitió el pronunciamiento sobre la acumulación de las causas, identificadas en autos, previa solicitud de la parte demandada, argumentándose lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el abogado J.G.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.605, mediante el cual solicita la acumulación de las causas contenidas en el presente asunto y en el expediente Nº AP21-L-2011-003127, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:

La presente causa fue incoada por el ciudadano E.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.825.583, contra la sociedad mercantil MAGUEN SERVICIOS, C.A., plenamente identificada en autos, por lo conceptos laborales a que se contrae el libelo de la misma que suman un monto de Bs.110.487,58. Dicha demanda fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2010, y una vez practicada la notificación correspondiente, en fecha 22 de febrero de 2011, el abogado J.G.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó con fundamento en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención del tercero, sociedad mercantil GLOBAL GUARDS, C.A., identificada en autos, siendo admitida en fecha 25 de febrero de 2011.

Previa distribución correspondió a este Tribunal celebrar en fecha 11 de mayo de 2011, la audiencia preliminar donde acudieron las partes involucradas y el tercero, presentando el material probatorio correspondientes, según consta a los folios 74 y 75 del expediente. Dicha audiencia preliminar se ha venido prolongando para el 22 de junio, el 15 de julio y finalmente para el 16 de septiembre de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya logrado ninguna formula de autocomposición procesal entre las partes.

Por otra parte del expediente Nº AP21-L-2011-003127, se observa que el ciudadano J.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.968.047, demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil GOLBAL GUARDS, C.A., alegando tener una relación laboral con dicha sociedad mercantil, siendo que, el ciudadano J.J.M.S., a su vez aparece como socio en un 50% del capital social de la sociedad mercantil MAGUEN SERVICIOS, C.A., y miembro de su Junta Directiva como Director Principal. Dicha demanda fue notificada en fecha 30 de junio de 2011, según consta de la diligencia estampada en fecha 12 de Julio de 2011, por el ciudadano alguacil que la practicara.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la causa cursante bajo el Expediente Nº AP21-L-2011-003127, guarda conexión con la causa Nº AP21-L-2010-005946, y en consecuencia se ordena la acumulación de ambas causas a fin de que sigan en un solo proceso así como oficiar al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de que remita el expediente Nº AP21-L-2011-003127…

Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

.

En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada citar las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión recurrida, la cual dilucida la solicitud de acumulación de presuntas causas conexas entre sí, y previa solicitud de parte, por lo que la misma califica de la característica de sentencia interlocutoria, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello sorprende a este Juzgado de Alzada que la juez a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial del tercero llamado a juicio, en ambos efectos, lo cual suspende el curso de la causa principal la cual se encuentra en fase de mediación, todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias. En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA 26/07/2011 (inclusive) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2011, en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser distribuido a los Juzgados Superiores. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) .

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2011-001201

Reposición.

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