Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

Mediante oficio N° 009-11 del 17 de enero de 2011, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer remitió a esta Sala de Casación Penal la causa N° CA-995-10 VCM (nomenclatura de esa Sala) contentiva de la causa penal seguida contra el ciudadano É.A.R.B., por ser AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Tal remisión obedece al Recurso de Casación ejercido por la Defensa del penado É.A.R.B., el 14 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por la referida Sala Accidental, el 16 de noviembre del mismo año, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió la ponencia del presente asunto a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 16 de noviembre de 2010, que en el presente caso se atribuye a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa, por cuanto a criterio de la recurrente dicha decisión vulnera los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTENCEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa fueron determinados en la acusación fiscal y establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza VILMA ANGULO MARQUINA; de la siguiente manera:

…el hoy acusado E.A.R.B. de 62 años de edad, en fecha diez (10) de Septiembre de 2009, de manera intencional y atroz, valiéndose de la cercanía existente y el permanente contacto que tenía con la niña (identidad omitida), de 06 meses de edad, ya que la misma vive con su progenitora de nombre J.T. dentro de la casa del imputado ubicada en la Prolongación M.Á., Residencias Milton, Planta Baja, Apartamento A, Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, y aprovechando que la mencionada ciudadana le pidió el favor para que le cuidara a su menor hija, ya que la misma debía realizar unas diligencias, éste de manera monstruosa y aberrante ejecutó conducta lasciva, libidinosa y ultrajante en perjuicio de la niña (identidad omitida), por vía anal…

.(Folio 105 primera pieza del expediente).

En base a esos hechos el referido Juzgado, en fecha 28 de septiembre de 2010, declaró culpable al acusado É.A.R.B., y lo condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Por otra parte, el Tribunal impuso al condenado, por un tiempo igual, la obligación de asistir a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Contra el fallo condenatorio, el 1° de octubre de 2010, los ciudadanos abogados A.P.S. y VASSILYS MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.740 y 53.482, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del acusado É.A.R.B. presentaron recurso de apelación, el cual no fue contestado por el Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2010 la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, integrada por los ciudadanos jueces y juezas N.A. (Presidenta), T.J.G. (Ponente) y JOHN PARODY GALLARDO, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

… Se verifica en las presentes actas procesales, que en el texto íntegro de la sentencia, la Jueza de la recurrida señala de manera precisa y concreta (…) como (sic) dio por probado el hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y la responsabilidad penal del ciudadano E.A.R.B., todo lo cual fue valorado por la Jueza, al apreciar, analizar y adminicular de manera minuciosa los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público, para así arribar a una sentencia condenatoria, tal como se desprende del fallo recurrido (…) se observa igualmente que no le asiste la razón a los recurrentes, pues, del análisis de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la Operadora de Justicia se convence de la culpabilidad del acusado bajo los parámetros establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece el mismo contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, esto es, la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Evidenciándose ello, con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por la Jueza de Mérito, determinando su contesticidad y veracidad, señalando al respecto, que las testimoniales de las Doctoras Moravia Josefina Lozada de Bastardo y D.N.S.G., le permitieron determinar las lesiones presentadas por la víctima de seis meses de nacida; asimismo, las testimoniales de la madre de la víctima y de la ciudadana C.O.P. deC., le permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista, las lesiones y el traumatismo ocasionado en la parte anal que presentaba la víctima de seis meses de nacida, asimismo, que el día de los hechos dada la confianza que tenía la madre de la víctima con el ciudadano E.A.R.B., le dejó bajo su cuidado a la víctima de seis meses de edad, siendo este ciudadano la única persona que estuvo en el lugar y hora de los hechos, todo lo cual fue corroborado con el testimonio de la ciudadana CARMEN OSAIRA PÉREZ, al expresar que ese día en que la Representante Legal de la víctima salió, la niña se quedó sola con el mencionado acusado, igualmente, las testimoniales de los funcionarios A.J.L.R. y R.D.S.P., le permitieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la madre de la víctima, siendo ello apreciado por la Instancia en el fallo recurrido y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual del cual fue objeto una menor de tan sólo seis meses de nacida y la responsabilidad penal del ciudadano E.A.R.B., determinándose de esta manera con absoluta precisión las razones por las cuales la Juez de la recurrida condenó al acusado de autos.

De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo dictado, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios lidiados durante el Debate del Juicio Oral y Público, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada (…) estima esta Corte de Apelaciones que al ciudadano E.A.R.B., le fueron garantizados sus derechos desde el inicio del proceso, según la lectura íntegra efectuada de las actas que conforman el presente expediente y que siendo proferida por la Jueza de la recurrida, una sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, por ser el autor de la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de seis meses de edad, es por lo que el mismo se encuentra privado de su libertad, por lo que no comprende esta Alzada, de que manera la Jueza de la causa, quebrantó el Principio de Inocencia, tal como lo aluden en el escrito de apelación.

Continuando con la resolución del escrito de impugnación propuesto por los Abogados A.P.S. y Vassilys M.G., del fallo dictado por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, se observa que los profesionales del derecho refieren de una manera general e imprecisa su discrepancia con la declaración aportada por la médico forense en relación al tiempo de producida la lesión y a la vez el tiempo de sanación de la misma, esto es, un tiempo menor de ocho (8) días, observándose en la sentencia íntegra, que la Jueza de la recurrida, en cuanto a la declaración de la Doctora Moravia Josefina Lozada de Bastardo, quien es Médico Forense, la cual fue admitida y valorada, señala entre otros puntos lo siguiente:

‘…la declaración a la experta MORAVIA LOZADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del COPP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tomando en consideración los conocimientos científicos y la experiencia de la médica, me permite determinar la veracidad de la evaluación que practicó en la humanidad de la niña (identidad omitida) de seis (6) meses de edad, el 11 de septiembre de 2009, y demuestra que ciertamente a la niña se le realizó el examen médico legal y encontró los órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular con bridas sin desgarro y región anal mucosa anal eritematosa edematosa con laceraciones recientes, sangrantes a nivel 11, 12, 5 y 6 en el sentido de las agujas del reloj, heridas de aspecto contuso no suturadas de aproximadamente 1,3 centímetros a nivel de las 4 y 6 en el sentido de las agujas del reloj, esfínter anal con tonicidad conservada disminuida, sin desfloración y demuestra el hallazgo de signos de traumatismo anal reciente de menos de ocho (8) días de producido’. (Resaltado de esta Alzada).

Desprendiéndose de dicha declaración que la lesión ocasionada a la menor de seis meses de edad, tenía una data de menos de 8 días de producida, es decir, que dicha lesión fue ocasionada dentro de uno de los ocho días anteriores a la evaluación practicada ante la sede de la Medicatura Forense, lapso señalado por la profesional de la medicina sobre la base de los criterios científicos y en especial de la medicina legal, refiriendo en dicha declaración el tiempo de producida la lesión, mas no así, el tiempo de curación, como alude la defensa en el escrito de impugnación (…).Observando esta Alzada, que consta al folio 120 de la segunda pieza del fallo recurrido, que el Tribunal de la causa le preguntó a la ciudadana J.T., en relación a la fecha de nacimiento de su menor hija, a lo que respondió textualmente: ‘…Nació el 2 de marzo de 2010, perdón de 2009…’.

En tal sentido, resulta asombroso para quienes aquí deciden, lo argumentado por la defensa del ciudadano E.A.R.B., para solicitar la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, al señalar que la menor carece de identidad como persona natural de acuerdo con el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, la víctima de la presente causa, es una bebé de escasos seis meses de edad, totalmente vulnerable y en atención al principio que establece el interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).Cabe traer a colación en relación a este punto, a manera de ilustración, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los derechos de la personalidad, relacionado con el interés superior del niño, tal como lo observamos en la sentencia Nº 0148, de fecha 04/03/2010, en el expediente Nº 08-901, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (…).

Ahora bien, en cuanto a la trasgresión de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relativa al quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, se observa que los recurrentes refieren que en varias oportunidades solicitaron en pleno juicio como nuevas pruebas la presencia de la ciudadana M.A., ya que la misma convivía con sus dos menores hijos, a fin de esclarecer los hechos, ya que el Ministerio Público, no fue diligente en la búsqueda de la verdad, lo propio ocurrió respecto a la prueba de evaluación psicológica a la cual hace mención la defensa, constatando esta Alzada, que tal argumentación resulta totalmente escasa de asidero jurídico, toda vez, que según la N.A.P., la oportunidad para proponer diligencias es en la fase de investigación, tal como lo estipula el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya precluyó, así mismo, al invocar la declaración de la ciudadana antes señalada como nueva prueba, en la celebración del Debate Oral y Público, la Juzgadora de Instancia, resolvió dicho pedimento (…).

Así las cosas, ésta Alzada Colegiada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma, está debidamente motivada, así también las pruebas en el juicio oral y público, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a dictar a una sentencia condenatoria…

. (Folios 253 y siguientes de la segunda pieza del expediente).

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, el ciudadano abogado A.P.S., en su condición de Defensor Privado ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el presente caso, el recurso de casación planteado por la Defensa del acusado É.A.R.B., se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

Señala el recurrente como primera denuncia, denominada “identidad de la menor”, lo siguiente:

En el transcurso del juicio celebrado por ante el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de septiembre del presenta (sic) año, y cuando es interrogada por el representante de la vindicta pública Dr. L.Á., Fiscal 107 del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la fecha de nacimiento de su menor hija IT (…) esta contestó que no la recordaba, posteriormente la ciudadana Juez del Juzgado anteriormente identificado le pregunta en relación al acta de nacimiento de la menor IT (…) a lo que la ciudadana Y.T. le manifiesta que consignó la misma ante el C.I.C.P.C. (…) en virtud de la actitud de la ciudadana Y.T. antes identificada, con su menor hija IT (cuyo nombre se omite) que no haya acreditado consignado acta de nacimiento o tarjeta de presentación de la misma para establecer su parentesco, máximo como su comportamiento no es el de un buen padre de familia, por lo cual esta defensa presume que no existe vínculo materno filial, razón por la cual en su debida oportunidad fue solicitada por esta defensa que se practicaran pruebas en el cual se demostrara su vínculo…

.

Señala el formalizante como segunda denuncia, la falta de aplicación de los artículos 364 numeral 4 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y expresa lo siguiente:

…el caso de que mi representado manifestó que le realizaran las pruebas médicas que tuviera a bien la fiscalía mandar a practicarle, sin embargo la Fiscalía 107 representada por el Dr. L.A.Á., en el proceso de investigación no sometió a ningún examen a mi defendido (…) no se le hizo la prueba o experticia del vello que supuestamente fue encontrado en el pañal, según el dicho de la madre de la niña, tampoco se le hizo un examen o experticia del fluido (baboso) que supuestamente la niña tenía en sus partes íntimas, como tampoco le fueron tomadas muestras a mi defendido, para corroborar o desvirtuar el dicho de su madre, tampoco se practicó la experticia hemática seminal y tampoco aparece el supuesto cúmulo de pruebas del pañal que la niña utilizó en el momento en el que su madre la encontró. Por lo que esta Defensa contradice todo lo afirmado por la ciudadana Y.T., la única prueba a la que fue sometida la niña (identidad omitida), la cual concluye QUE NO HAY DESFLORACIÓN, en la cual se contradice con la sentencia.

De igual forma la apreciación de las pruebas según la Corte de Apelaciones, es la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. En tal sentido esta defensa considera que no hubo una valoración de la prueba (…) en este caso se observa que el Ministerio Público debió practicar las diligencias pertinentes a los fines de buscar la verdad en los hechos que se le atribuyen a mi defendido…

.

El recurrente indicó además que:

… Con fundamento en la falta de motivación de la sentencia impugnada, en efecto, el a quo estableció hechos que no fueron extraídos de ningún medio de prueba legal que fuera ventilada durante el juicio oral y público, para poder determinar que el acusado fue el que causó el daño a la niña (identidad omitida)…

.

Indica en la tercera denuncia, denominada “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Falta de análisis de las pruebas”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

… impugno la sentencia de la Corte de Apelaciones, por haber incurrido en el vicio de la falta manifiesta de motivación por haber omitido el análisis de las pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso. Esto es en virtud de que la Fiscalía no agotó las vías pertinentes a la investigación, pruebas que favorecían a mi defendido, y esta Defensa en su debida oportunidad le solicitó al tribunal de la causa que se practicaran exámenes psiquiátricos y psicológicos a mi defendido y a la progenitora de la niña …

.

Por último, el formalizante indicó que “…solicito a este digno Tribunal Supremo de Justicia en las personas de los magistrados de la Sala de Casación Penal, que soliciten, ya que promuevo como prueba fehaciente de acuerdo a lo que establece el artículo 463 el video grabado el día del juicio… o en su defecto la declaración bajo juramento de los presentes en el juicio…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala observa que en el presente caso, se han ejercido separadamente tres denuncias, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitadas como han sido las denuncias que ha dado origen a la presente incidencia recursiva, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

En relación a la primera denuncia del recurso de casación, denominada “identidad de la menor”; estima esta Sala precisar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la forma correcta para la fundamentación de un recurso de casación expresa:

… El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…

.

En este sentido, y de acuerdo al contenido de la norma citada, resulta un deber para quien recurre, alegar la infracción de una norma e indicar por separado cuál es el motivo de su procedencia, es decir, si el precepto violado es por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; por lo que, en el caso sub iúdice, el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señaló la violación de la ley, ni los motivos de casación, por ello, la Defensa desvirtuó la naturaleza del recurso de casación al momento de su formalización.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal ha dicho:

…El Legislador ha establecido una serie de formalidades mínimas para la elaboración de un escrito contentivo de un recurso de casación, como se desprende del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal: una debida y clara fundamentación, indicación de los preceptos legales que se consideren violados (por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación), expresar de qué modo se impugna la decisión y fundar separadamente los motivos cuando sean varios. Obviar esto, no sólo es incumplir la Ley, es desvirtuar la naturaleza del recurso…

. (Sentencia N° 659 del 3 de diciembre de 2008).

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En lo que respecta a la segunda denuncia planteada en casación, referida a la falta de aplicación de los artículos 364 numeral 4 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; la Defensa por un lado indicó que: “el Ministerio Público debió practicar las diligencias pertinentes a los fines de buscar la verdad en los hechos que se le atribuyen a mi defendido”, y por el otro: “la falta de motivación de la sentencia impugnada, en efecto, el a quo estableció hechos que no fueron extraídos de ningún medio de prueba legal que fuera ventilada durante el juicio oral y público, para poder determinar que el acusado fue el que causó el daño a la niña (identidad omitida)…”.

De lo anterior se evidencia, que la Defensa señala su inconformidad con la actividad investigativa desarrollada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y también alega la inmotivación conjunta de las decisiones de la Corte de Apelaciones y del Tribunal de Juicio, en relación al establecimiento de los fundamentos de hecho y de Derecho que fueron objeto del juicio oral.

Al respecto, es oportuno precisar, que ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, (vid. Sentencia N° 1380 del 29 de septiembre de 2009, Sala Constitucional) a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación por inmotivación del fallo, máxime cuando fueron resueltas conforme a Derecho.

Asimismo, la Sala advierte que no da lugar al vicio de inmotivación del fallo, el simple desacuerdo de las partes con los fundamentos de Derecho determinados en el fallo; por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando éstas no señalen en su decisión los fundamentos (de hecho y Derecho) por los cuales se adopta la sentencia, y/o cuando se omita cualquier circunstancia expuesta por el apelante en el recurso de apelación. Situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 395 del 17 de julio de 2007 expresó:

…En este orden, la Sala de Casación Penal ha indicado que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…

.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación a la tercera denuncia, denominada “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Falta de análisis de las pruebas”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa que el recurrente no cumple con la doctrina de esta Sala de Casación Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación. En relación al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Defensa, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que la infracción de la referida norma, no puede ser denunciada en casación, en virtud de que la misma contempla los motivos de procedencia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

En cuanto al aludido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 263 del 29 de mayo de 2007; indicó que:

…El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, motivo por el cual esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación. El artículo 460 de la norma adjetiva referida ut supra, establece taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, no encontrándose entre estos, la ilogicidad en la motivación de la sentencia. Ha debido explicar el recurrente por qué esa ilogicidad encuadra en alguno de los motivos contemplados para fundamentar la violación de la ley, es decir, debe indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como en cuál de los motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su denuncia.

Por estas razones estima esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada...

.

Por otro lado, preciso es indicar, que los presuntos vicios alegados por la Defensa – falta de análisis de las pruebas- no pueden atribuírsele al Tribunal de Alzada, pues al mismo no le corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de Juicio.

En tal sentido, advierte la Sala Penal que la vía de casación se desestima cuando el recurrente no denuncia la existencia de un vacío probatorio, sino la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia, por lo que tal planteamiento luce incorrecto en casación, pues no puede ejercer control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005 señaló:

… que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho que las C. deA. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio (vid. Sentencia N° 666 del 12 de diciembre de 2009, Sala de Casación Penal).

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado A.P.S., en su condición de Defensor Privado del acusado É.A.R.B., contra la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, el 16 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de JUNIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E. N° 11-042

NBQB/

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó la sentencia por ausencia justificada.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disiento del criterio expresado por la mayoría de la Sala en la presente causa, por lo siguiente:

La mayoría de la Sala, al conocer del Recurso de Casación interpuesto por el abogado A.P.S., en su condición de defensor privado del acusado EDGAR A.R.B., lo DESESTIMARON POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Disiento del criterio acogido por la mayoría de esta Sala, toda vez que incurrió en un excesivo formalismo al desestimar la segunda denuncia del Recurso de Casación, ya que el recurrente alegó claramente, que lo denunciado es el vicio de Falta de Motivación de la sentencia recurrida.

En el presente caso, el recurrente denunció los preceptos legales que a su criterio consideró como violados, a saber los artículos 364 numeral 4° y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además explicó el por qué la recurrida incurrió en el vicio de la falta de motivación, al señalar “…que no existe motivación en la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones, al considerar que la misma dejó de analizar y resolver lo planteado en su oportunidad en el recurso de apelación…”, así mismo indica, “…el a-quo estableció hechos que no fueron extraídos de ningún medio de prueba legal que fuera ventilada durante el juicio oral y público…Este vicio de inmotivación es lo que se conoce en la doctrina como falso supuesto, y ello denota en violación de debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Por otra parte, en cuanto al argumento dado por la mayoría de la Sala para desestimar la segunda denuncia, referido a que “…el recurrente no estuvo conforme con la resolución de recurso de apelación, por lo que mediante el presente Recurso de Casación, hace uso de los mismos planteamientos- inmotivación- como denuncias en la Casación…”, considero que este argumento es ilógico, toda vez que, cuando existe inconformidad con la resolución del recurso de apelación sobre la falta de motivación, dicho planteamiento puede volverse alegar en el Recurso de Casación, fundado en los motivos establecidos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 462 eiusdem.

Es por ello, que considero que la sentencia dictada por mayoría de la Sala, es injusta, ya que la segunda denuncia del recurso es inteligible en cuanto al motivo denunciado, razón por la cual han debido ADMITIRLA, por encontrarse debidamente fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda de esta manera expresadas las razones por la cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0042 (NBQ)

No firmó el Magistrado Doctor H.C.F., por ausencia justificada.

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