Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.749.802.

APODERADO

JUDICIAL: A.O.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.937.

DEMANDADO: A.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.111352, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10495

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2010, por el abogado A.O.M.H. en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano E.J.A.B., contra la decisión proferida el día primero de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limini litis la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), incoada por el mencionado ciudadano contra el ciudadano A.J.R.B., expediente signado con el Nº AP31-M-2010-000750 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 19 de octubre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de octubre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 29 de octubre de 2010. Por auto fechado 3 de noviembre de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, advirtiéndose que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el día primero de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia de que la parte apelante no presentó informes, por lo que la presente causa entró en fase decisoria.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, por el ciudadano E.J.A.B. asistido por el abogado A.O.M.H., a través del cual adujo los siguientes hechos: i) Que es beneficiario y tenedor legítimo de tres (3) cheques emitidos a su favor por el ciudadano A.J.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.111.352, a saber: a.- Cheque Nº 27503314 emitido en fecha 30 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 40.000, girado por el mencionado ciudadano contra la cuenta corriente Nº 00030029290001122984 que mantiene en el Banco Industrial de Venezuela; b.- Cheque Nº 43481152 emitido en fecha 30 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 35.000, girado por el mencionado ciudadano contra la cuenta corriente Nº 01340533675331009719 que mantiene en el Banco Banesco y c.- Cheque Nº 16481153 de fecha 30 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 25.000, girado por el mencionado ciudadano contra la cuenta corriente Nº 01340533675331009719 que mantiene en el Banco Banesco. ii) Que los aludidos cheques no pudieron hacerse efectivos, dado que al tratarse de hacerse efectivo ante el banco por la vía de conformación telefónica, los mismos carecían de fondos. iii) Que en diversas oportunidades los mencionados cheques fueron presentados al cobro al deudor A.J.R.B., quien hasta la fecha de interposición de la demanda no ha cumplido con su obligación, cual es, la cancelación de la deuda que asumió mediante los referidos títulos cambiarios; y es por ello que procede a demandar por la vía de intimación al ciudadano A.J.R.B. en su condiciòn de deudor para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cancelarle las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) monto total que arroja la sumatoria de los tres (3) cheques, 2º) La cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiuno (Bs. 3.521) por concepto de intereses de mora de la obligación demandada, a la rata del cinco por ciento anual (5%), calculados los intereses sobre el monto de cada cheque, desde la fecha de emisión de cada uno de los cheques, 3º) La cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) por el valor de un sexto por ciento sobre el monto principal que arroja la sumatoria de todos los instrumentos cambiarios de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, 4º) La cantidad de Veintiséis Mil Treinta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 26.030,25), por concepto de las costas de este juicio; requiriendo que se ordenara la corrección monetaria de la cantidad de dinero que en definitiva corresponda, mediante una experticia complementaria del fallo, ello para obtener la justa indemnización frente a la depreciación del valor adquisitivo de la moneda.

Requirió el demandante que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble del monto reclamado, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 en concordancia con los artículos 588 numeral 1º y 591 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de Ciento Treinta Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 130.151,25), y pidió que se procediera al resguardo en la caja fuerte del Tribunal de los cheques reclamados, previa su certificación en autos por secretaría.

A los fines de la admisión de la demanda, la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

• Original y copia del cheque Nº 27503314, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), emitido en fecha 30 de octubre de 2009, girado por el ciudadano A.J.R.B.d. la cuenta corriente Nº 00030029290001122984 que mantiene en el Banco Industrial de Venezuel, marcado con la letra “A”.

• Original y copia del cheque Nº 43481152 por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000), emitido en fecha 30 de enero de 2010, girado por el ciudadano A.J.R.B.d. la cuenta corriente Nº 01340533675331009719 que mantiene en el Banco Banesco, marcado con la letra “B”.

• Original y copia del cheque Nº 16481153 por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), emitido en fecha 30 de abril de 2010, girado por el ciudadano A.J.R.B.d. la cuenta corriente Nº 0134053367331009719, que mantiene en el Banco Banesco, marcado con la letra “C”.

• Copia de la cédula de identidad del demandante ciudadano E.J.A.B..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2010, por el abogado A.O.M.H. en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano E.J.A.B., contra la decisión proferida el día primero de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limini litis la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) impetrada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que los cheques consignados como documentos fundamentales de la presente acción, no fueron presentados por ante la institución bancaria correspondiente, y su debido proceso por ante la Cámara de Compensación Bancaria. El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que lo distingue de la letra de cambio. La doctrina mayoritaria considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En Venezuela se mantiene el concepto de que el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días, según el artículo 490 del Código de Comercio que señala: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.” Señala el artículo 492 del Código de Comercio:” El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.”

Asimismo, señala el artículo 493 del Código de procedimiento Civil: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

Quiere decir esto, que si no se presenta oportunamente el cheque, produce la caducidad de los derechos del portador y la pérdida de las acciones contra el librador. También se produce la caducidad de los derechos del portador cuando el pago de la cantidad expresada en el cheque no se exige en el lapso de seis meses desde su fecha, conforme al artículo 431 del Código de Comercio, toda vez que al cheque le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre caducidad de las letras emitidas a la vista, por lo que esta falta de pago debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, normativa también esta de la letra de cambio aplicable al cheque, debiendo entonces hacerse el protesto, el día en que deba pagarse el cheque o en uno de los dos días laborales siguientes, siendo esta la única vía para demostrar la falta de pago.

La caducidad, según la doctrina del tribunal Supremo de Justicia es: “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. De igual manera señala esta doctrina que: “Existen dos clases de caducidad, a saber: La caducidad legal es la establecida por la ley y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado”.

En el caso bajo estudio, se observa que los cheques de marras no fueron presentados al cobro dentro de los lapsos establecidos en la normativa arriba señalada, ni constando tampoco el levantamiento de protesto en los lapsos señalados, operando a juicio de quien aquí decide la caducidad de los mismos, a excepción del cheque N° y 16481153, por un monto Bs.25.000 de fecha 30/004, que a pesar de no haber sido presentado al cobro no han transcurrido seis (06) meses desde su emisión, por lo que resulta inoficioso para esta Juzgadora sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se produzca o durante el curso del mismo se declarará la caducidad de la acción intentada, Y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad in limini litis de la demanda por cobro de bolívares a través de la vía intimatoria prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Realizado un análisis a la decisión recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez de primer grado de conocimiento declaró inadmisible in limini litis la demanda, por considerar que los cheques producidos con el libelo no fueron presentados al cobro dentro de los lapsos establecidos en la ley, ni tampoco constaba que el demandante hubiese efectuado el levantamiento del protesto, por lo que operó la caducidad de los mismos dado que transcurrieron seis (6) meses desde su emisión, salvo el cheque distinguido con el número 16481153, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), librado contra el Banco Banesco el día 30 de abril de 2010, determinando adicionalmente que “…resulta inoficioso para esta Juzgadora sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se produzca o durante el curso del mismo se declarará la caducidad de la acción intentada…”.

Debe indicarse que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya aludido, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

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Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Dr. R.J.D.C. en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:

…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

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En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, advierte el Tribunal que se trata de una acción de cobro de bolívares, evidenciándose de acuerdo con los términos de la de manda, que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio. Pues bien, en primer lugar en cuanto a los requisitos de admisibilidad para el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.

Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, siendo el caso que en el caso que se analiza el tribunal de primer grado de conocimiento declaró inadmisible in limine litis la demanda por considerar que los cheques no fueron presentados al cobro dentro de los lapsos establecidos en la ley, ni tampoco constaba que el demandante hubiese efectuado el levantamiento del protesto, por lo que operó la caducidad de los mismos dado que transcurrieron seis (6) meses desde su emisión, salvo el cheque distinguido con el número 16481153, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), librado contra el Banco Banesco el día 30 de abril de 2010.

De acuerdo con lo expuesto, considera quien aquí decide que de estas actuaciones procesales se aprecia que el juez a quo apoyó su decisión en la caducidad de la acción, empero nada dijo respecto a los requisitos de admisibilidad de la demanda que prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, limitándose únicamente a declararla inadmisible in limini litis y a tomar en cuenta para su no admisión ab initio la caducidad de la acción de los títulos cambiarios. En ese sentido considera esta Alzada que efectivamente de autos se desprende que la actora consignó con el libelo de demanda tres (3) instrumentos cambiarios, librados a su favor, por lo que es necesario indicar lo siguiente: Los referidos efectos de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio son títulos valores, por medio de los cuales una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.

Según la disposición contenida en el artículo 491 eiusdem, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio respecto a el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.

De manera que, el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapsos establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

Sostiene la doctrina y la jurisprudencia que de conformidad con el artículo 492 íbidem, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en lugar distinto, con los mismos efectos como si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial. Pero tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista.

En base a esta argumentación jurídica, la doctrina sobre la materia ha señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele las disposiciones contenidas en los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio. Así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego es pagadero a su presentación pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.

Por otra parte, aún cuando el artículo 446 del Código de Comercio dispone que la presentación ante la cámara de compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque ‘rebotado’, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada. De manera que, el poseedor legítimo de un cheque se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la cámara de compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.

Sobre este aspecto y para resolver este caso, es oportuno indicar que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: Internacional Press C.A. contra Editoria Nueva Ideas, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en estos términos:

…Ahora bien se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su falta de presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente N° 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria.

De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla; y así se resuelve.

Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone..omissis…

Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho…

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En el sub examine, si bien es cierto la parte demandante produjo conjuntamente con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso se trata de una de las documentales a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos cierto que los títulos cambiarios reclamados no fueron presentados al cobro dentro de los lapsos establecidos en la ley, ni tampoco consta que se hubiese efectuado el levantamiento del protesto, constatándose que operó la caducidad de los mismos, salvo el cheque Nº 16481153 por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) de fecha 30 de abril de 2010, por lo que en opinión de este jurisdicente la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, dado que, como acertadamente lo determinó el a quo, resultaría inoficioso sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se dicte o durante el curso del mismo se declarará la caducidad de la acción intentada, pues la caducidad es materia de orden público y siendo ello así, el Juez está en la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado será, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda. Este es el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, caso: C.A.A.T., expediente Nº 07-1689, con motivo de una solicitud de revisión constitucional, en los siguientes términos:

…Además, es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Civil establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto, en sentencia N° 138/2000, de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal se asentó la siguiente jurisprudencia, que esta Sala comparte:

A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil

.

Así pues, al ser de orden público la caducidad según la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debía declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares que incoó el solicitante contra el ciudadano D.R.M., al constatar la caducidad para su interposición, pues tenía la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado era, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda…”. (Subrayado de la cita).

Congruente con todo lo expuesto, en apego al criterio jurisprudencial ya citado, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar no ha lugar la apelación ejercida por el representante judicial del demandante, y en consecuencia deba confirmarse la decisión recurrida, dado que, se repite, se evidencia la caducidad y falta de presentación de los instrumentos cambiarios producidos con el libelo de la demanda, siendo que la misma es de orden público y puede ser declarada de oficio por el operador de justicia en cualquier estado del juicio, como lo determinó el juez de la primera instancia en el fallo apelado, lo que a su vez conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda impetrada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2010, por el abogado A.O.M.H. en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano E.J.A.B., contra la decisión proferida el día primero de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

HA LUGAR la caducidad de la acción, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por el ciudadano E.J.A.B. contra el ciudadano A.J.R.B..

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10495

AMJ/MCF/yjz

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