Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-888 / MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.428.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C. y ROSEMIR VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.758 y 131.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA C.A. (SOLCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 42, tomo 12-A, y con última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 22 de septiembre de 2006, anotada bajo en Nº 79, tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 27 de mayo de 2009 (folios 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar el libelo el 02 de junio de 2009 (folio 8).

Presentado escrito de subsanación (folios 11 al 13), el Juzgado lo admitió en fecha 28 de julio de 2009 y ordeno la notificación de la accionada (folios 16 y 17).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 20 y 21), se instaló la audiencia preliminar el 11 de febrero de 2010, la cual se prolongó para el día 03 de junio de 2010, fecha en la que concluyó y se ordenó agregar las pruebas de ambas partes a los autos remitiéndose el mismo a la fase de juicio (folios 26 y 27).

Contestada la demanda en fecha 10 de junio 2010 (folios 190 al 192), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 28 de junio de 2010; se admitieron las pruebas (folios 197 y 198); y se fijó día y hora para iniciar la audiencia de juicio (folio 199).

El 03 de agosto de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 200 al 204), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante en el libelo, que prestó servicios para la demandada desde el 01 de noviembre del 2005, en horarios rotativos, ejerciendo el cargo de montacarguista, hasta el 16 de mayo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, sin tomar en cuenta que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En virtud del despido injustificado, se inicio procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar; y hasta la presente fecha no ha cumplido con el mismo, ni ha cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales, motivo por la cual procede a demandar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada en su contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral; conviene en la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el cargo y el horario, pero rechaza la fecha de terminación, los salarios señalados; así como, los conceptos pretendidos por el actor en su libelo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

Como ya se expresó, la demandada en su escrito de contestación alegó la prescripción de las pretensiones del actor, punto éste que se resuelve a continuación:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.

Es necesario resaltar, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, aplicable por remisión expresa, indican que los actos efectivos para interrumpir la prescripción, deben provenir del acreedor.

En el presente caso, el demandante acudió a la sede de la demandada para ejecutar la providencia administrativa que ordenó su reenganche en fecha 2 de julio de 2007, tal y como consta al folio 74, documento que no fue impugnado y merece pleno valor probatorio, en donde se evidencia la fecha de la ejecución y la orden para la apertura del procedimiento sancionatorio (02 de julio de 2007).

Las restantes actuaciones del órgano administrativo en relación a la ejecución del reenganche se realizaron de oficio, ya que no consta en autos que el actor insistiera continuamente en la reincorporación, es decir, manifestara expresamente su voluntad de poner en mora al empleador respecto al cumplimiento del acto administrativo.

También se observa en autos que el procedimiento sancionatorio se abrió de oficio (folio 74) y que el trabajador no participó en la sustanciación, ni insistió en las sucesivas notificaciones, sino que se practicaron por iniciativa del órgano administrativo.

Igualmente se observa que en las actas levantadas para dejar constancia del traslado del funcionario, no estuvo presente el trabajador, sino que el funcionario se entrevistaba con la representación del empleador sobre la reincorporación ordenada.

Por lo que las actuaciones realizadas en el procedimiento de multa y en la ejecución no se consideran eficaces para interrumpir la prescripción, ya que el actor no participó en tales diligencias, lo que presume su falta de interés.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 110 establece:

Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por todo lo expuesto, la interrupción de la prescripción en la presente causa se determinará de la siguiente manera:

Dictada la providencia administrativa en fecha en fecha 19 de junio de 2007, el lapso de prescripción comenzaba a contar desde que se declarara firme, esto es, el 19 de diciembre de 2007, venciendo el lapso de prescripción el 19 de diciembre de 2008, conforme a la Ley; y la parte tenía hasta el 19 de febrero 2009 para lograr la notificación de la demandada.

En el presente caso, el libelo se presentó el 27 de mayo de 2009, fuera del lapso determinado en el párrafo anterior, por lo que se declara la prescripción de las pretensiones del demandante.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones del actor, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 11 días del mes de agosto de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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