Decisión nº 1699-05 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 12 de junio de 2007.

197° y 148°

Causa: JE-2-1699-05

Penado: E.R.A.Ñ., de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, lugar y fecha de nacimiento Barquisimeto, Estado Lara, 18-11-1968, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico en Electricidad, Grado de Instrucción: Bachiller y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.300.013.-

Defensa: A cargo del Abg. A.V., en su carácter de Defensor Público Penal en Fase de Ejecución Trigésimo Segundo (32°) del Área Metropolitana de Caracas.-

Ministerio Público: Representado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución.-

Corresponde al suscrito, conocer de las presentes actuaciones, a propósito de la solicitud que fuera formulada por el penado E.R.A.Ñ., en el sentido le sea acordada la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, este Juzgado, para resolver observa:

I

Primero

El penado E.R.A.Ñ., fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser coautor responsable de los delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 460 y 175 ambos del Código Penal Vigente para la época de los hechos, fallo que fuera pronunciado por la Sala Dos (02)de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de junio de 2004.-

Segundo

Que una vez requerido el pedimento formulado por el penado, se procedió a la sustanciación de mismo y se ordena la practica del informe psico-social a través de la Coo5rdinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de conocer el pronóstico de los expertos forenses, a los fines indicados en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado en el mes de octubre de 2006), siendo que en fecha 23 de mayo de 2007, se recibe PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al penado A.Ñ.E.R., realizado por el Dr. O.D.J., psiquiatra forense, Lic. Marina González de Rivero, psicólogo clínico forense y Lic. Alicia López, Trabajadora Social Forense, donde emite que el estudiado no reúne las condiciones sociales. Ello con fundamento en consideraciones, como las que ilustran el denominado pronóstico, así:

Por lo anteriormente expuesto se enfoca que el estudiado no reúne las condiciones sociales emocionales, cognitivas e instrumentales que garanticen que la medida del beneficio tendrá efectos modificadores de la conducta por lo que se sugiere orientación y atención psicosocial intramuros que le permita fortalecer en forma adecuada valores normas para el logro de su reinserción social

.

Los Expertos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense en el peritaje psiquiátrico forense comentado, “… Posteriormente a las evaluaciones: psiquiátrica-psicológica y trabajo social, se tiene que el consultante, no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales. Tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, no evidenciándose enfermedad mental alguna…”

Tercero

La Finalidad de la evaluación que realizan los expertos forense de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, tiene como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal.-

A tales fines, dispuesta la excarcelación del sujeto evaluado, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que optan, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario.-

Así las cosas, cuando se integra a un penado a un Centro de Pernocta o a un Centro de Tratamiento Comunitario, se procura evitar que las ejecutorias de los destacamentarios y residentes se constituyan en paradigmas negativos para el resto de los penados, por cuanto ello se traduce en un terrible despropósito en el tratamiento de los penados en establecimientos abiertos, cuando la indisciplina y la infracción reiterada a las obligaciones impuestas, no son sancionadas de manera oportuna y adecuada.-

El ciudadano E.R.A.Ñ., con vista a la anterior evaluación, muestras internalización superficial de normas y valores en el proceso socialización, impulsividad e inmediatez para resolver conflictos, escogiendo el camino más fácil para obtener lucro personal, violación reiterada de las normas de convivencia social, relaciones interpersonales anomicas, inconsistencia en el sistema de valores normas e incapacidades para aprender de la experiencia, por lo cual, emiten opinión desfavorable al otorgamiento del beneficio, ya que, el referido penado no cumple con las condiciones mínimas para funcionar en sociedad; por lo que el Juzgado, acoge a plenitud las observaciones del equipo experto, y por ello, y cuanto no cumple con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en el mes de octubre de 2006), es procedente, conforme a ésta argumentación, negar la fórmula de cumplimiento de pena solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, éste Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: NIEGA, la fórmula de cumplimiento de pena de destino a Régimen Abierto, solicitada por el penado A.Ñ.E.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.300.016, antes identificado, en virtud de no cumplir conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado en el mes de octubre de 2006).-

Regístrese lo aquí decidido, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión. Solicítese el traslado del penado en mención, quien se encuentra en el Internado Judicial, Región Capital RODEO I, a los fines de imponerlo de lo aquí decidido.-

LA JUEZ 2° DE EJECUCIÓN,

DRA. A.T.A.T..

A SECRETARIA,

ABG. N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. N.M.

Causa: JE-2-1699-05/ATAT/daniela.-

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