Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN F.D.A., VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/

SALA DE JUICIO N° 02

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Abogada C.Z., Defensor Público Primera para Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: E.A.S.H., titular de la cédula de identidad N° 12.323.094.-

Beneficiario: HNOS. S.M., E.A., ROSMARI DESIREE, A.S. y EDMARY DANIELA.

Acción: “Solicitud Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 02 de Febrero del 2.006, formula Demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, la Abogada C.Z., en su condición de Defensor Público Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. S.M., E.A., ROSMARI DESIREE, A.S. y EDMARY DANIELA, de nueve (09), ocho (08), seis (06) y cuatro (4) años de edad, representados legalmente por su madre ciudadana O.M.B., contra el ciudadano E.A.S.H., en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-

En fecha 07 de Febrero del 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano E.A.S.H., para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar C. deT. deI. del referido obligado.-

En fecha 10 de Febrero 2006, consigno el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 12 del presente Expediente.-

En fecha 14 de Febrero 2006, consigno el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano E.A.S.H., inserta el folio 14 del presente Expediente.-

En fecha 20 de Febrero 2.0065 siendo oportunidad señalada para celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo el ciudadano E.A.S.H., parte demandada del presente juicio .- En esta misma fecha consigno el mencionado ciudadano, escrito de contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil.-

En fecha 21 de Febrero 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio publico, quien opino favorable al a misma.

En fecha 06 de Marzo 2006, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la sentencia en la presente causa, hasta tanto no conste en autos constancia de trabajo.-

En fecha 28 de Marzo 2006, mediante oficio N° 486 emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado, se recibe constancia de trabajo del demandando.

SEGUNDA PARTE

M O T I V A

La presente Demanda por Revisión de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada la Abogado C.Z., en su condición de Defensor Público Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. S.M., E.A., ROSMARI DESIREE, A.S. y EDMARY DANIELA, representados legalmente por su madre ciudadana O.M.B., contra el ciudadano E.A.S.H., solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Probada como ha sido la filiación entre los HNOS. S.M., E.A., ROSMARI DESIREE, A.S. y EDMARY DANIELA, y el Demandado E.A.S.H., según documentos insertado en los folios 03 al 06 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-

Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 495.000,oo), como Personal Contratado, adscrito a la Dirección de la Secretaria del Ejecutivo Regional del Estado Apure, como lo demuestra constancia, corriente al folio 21.-

En escrito de contestación de fecha 20-02-06 suscrito por el demandado E.S., donde actuó en su persona y manifestó que su sueldo no le da para aumentar más la Obligación Alimentaria por que gana es un sueldo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo).

Que el accionado fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en fecha estipulada su acto de contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil donde actuó en su persona y manifestó que su sueldo no le da para aumentar más la Obligación Alimentaria por que gana es un sueldo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo).

Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y ASÍ SE DECIDE.-

El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-

Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado E.A.S.H., esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos HNAS. S.M., en la suma de CIENTO SESEMTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo), por tener poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO SESEMTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 32,32% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta medida de retención sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 3.840.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos que nos ocupan, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada C.Z., en su condición de Defensor Público Primera del Sistema de Protección, asistiendo a los Hnos. S.M., E.A., ROSMARI DESIREE, A.S. y EDMARY DANIELA, representados por su madre ciudadana O.M.B., contra el ciudadano E.A.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.323.094, de Profesión u oficio Personal Contratado, adscrito a la Secretaria del Ejecutivo del Estado Apure.-

SEGUNDO

Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO SESENTAS MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano E.A.S.H., a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 32,32% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.- Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros N° 0007-0051-70-0010033314 existente en el Banco BANFOANDES, a favor de los referidos hermanos.-

TERCERO

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 3.840.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos que nos ocupan, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTA

Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

SEXTA

Igualmente se le ordena descontar sólo TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) de lo que se le esta descontando actualmente a Crédito Comercial, a los efecto de poder cumplir con lo acordado en la presente Sentencia.-

SEXTIMO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVA

Autoriza a la madre ciudadana O.M.B., a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor de los hermanos antes mencionados.- Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. Nº 12794. - CJU/RARL/miglays.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR