Sentencia nº 890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-0345

El 21 de febrero de 2005, el ciudadano E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.197.013, asistido por el abogado F.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 405, presentó ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el ciudadano N.R.C.A., con el objeto de lograr “(…) mandamiento en que se obligue al agraviante a restituirme en la posesión del terreno municipal antes dicho, a fin de que de esa manera pueda reanudar la actividad económica (…) que venía desarrollando (…)”.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El accionante en fecha 27 de febrero de 2002, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano N.R.C.A., con el objeto de lograr “(…) mandamiento en que se obligue al agraviante a restituirme en la posesión del terreno municipal antes dicho, a fin de que de esa manera pueda reanudar la actividad económica (…) que venía desarrollando (…)”.

Señaló en su escrito de amparo, que el ciudadano N.R.C.A. demandó al ciudadano D.T.A. por cumplimiento de un contrato de compraventa, de una casa ubicada en un terreno municipal.

Asimismo, adujo en dicho libelo que las partes en el mencionado juicio llegaron a un convenimiento “(…) por el que el demandado se obligó a entregarle al demandante la casa que le vendió, completamente desocupada (…) tal convenimiento fue homologado en fecha 19 de febrero de 1988 (…)”. Posteriormente, el demandante solicitó la ejecución del mencionado convenimiento.

Igualmente, narró que el día 3 de agosto de 1988, el tribunal procedió a realizar la entrega material del bien inmueble y puso en posesión de la mencionada casa al accionante.

Finalmente, afirmó en el mencionado escrito que tres (3) años y siete (7) meses después de la referida entrega “(…) el mismo tribunal (…) se trasladó a practicar la misma entrega (…)” a solicitud de la parte accionante que “(…) pidió al respecto, que el tribunal ejecute la entrega material y acuerde el depósito necesario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del referido inmueble (…)”.

El 18 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

De la mencionada decisión conoció en consulta el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante sentencia del 6 de octubre de 2003, confirmó la inadmisibilidad de acción de amparo interpuesta

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Adujo el recurrente en su escrito de revisión que “(…) en fecha 27 de noviembre de 2002, presenté una petición de amparo en contra del ciudadano N.R.C.A., la cual fue admitida en fecha 27 de noviembre del mismo año (…) por el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…) En consecuencia de lo expuesto, le tocó conocer esa petición al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial (…), la cual fue declarada inadmisible en fecha 18 de agosto de 2003. (…) Dicha inadmisibilidad la sustentó el Tribunal en cuestión, en base al Art. 6, ordinal (sic) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este supuesto, se argumentó por el Tribunal que no se observa ‘ninguna circunstancia que haga presumir, que la presunta violación infrinja el orden público y las buenas costumbres’ y agrega que en el presente caso la presunción de consentimiento viene dada que desde la fecha en que sucedieron los hechos (06-07-1992) hasta la fecha de la interposición del procedimiento (27-11-02) pasaron muchísimo más de seis meses (…)”.

Que “(…) el lapso de seis meses es un recurso subsidiario, que sólo tiene aceptación, tal como se evidencia del numeral 4, artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al sostener que se da el consentimiento expreso ‘cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en lapsos especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido’, con lo que se quiere decir, que en este caso la vía de amparo es más amplia que la que interpreta el Juzgador. En la hipótesis que se comenta, si hablamos de acción posesoria, dicho amparo no ha caducado puesto que el término que establece la Ley sobre el particular es de veinte (20) años, circunstancia ésta que enerva o destruye el criterio del juez, que al decidir sobre el particular, han pasado más de diez años, se ha producido el consentimiento expreso o tácito, ha incurrido en una verdadera falsedad, pues, repetimos, el lapso de seis meses o más es de naturaleza subsidiaria (…)”.

Que “(…) Tampoco tiene asidero jurídico lo señalado por el sentenciador de Primera Instancia, cuya sentencia confirmada por el Superior alega que de acuerdo con la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, he debido hacer uso de los mecanismos que la Ley señala al respecto, y concretamente como ejemplo, el interdicto restitutorio (…)”.

Finalmente, solicitó que se “(…) proceda a la revisión de la sentencia que se contrae el Exp. 15.084 dictada por la Jueza Superior correspondiente (…) sentencia ésta, que conforme señalamos, lo que hizo fue confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por lo que en ese sentido, en su sentencia, al confirmarla, se hizo copartícipe de todos y cada uno de los razonamientos o motivaciones esgrimidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de agosto de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(...) esta Instancia judicial confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, ya que efectivamente la misma es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber operado el consentimiento de los hechos que denuncia el quejoso como lesivos a derechos y garantías constitucionales, ya que desde el día 6 de agosto de 1992, a la interposición del recurso ha transcurrido suficientemente el lapso para intentar válidamente el recurso, superando con creces dicho lapso, ya que en el caso de marras, transcurrió 10 años y así se decide (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República; (…)

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión del fallo de fecha 6 de octubre de 2003, que emanó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual conoció en última instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.A.G., esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó el recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del 6 de octubre de 2003, que emanó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual conoció en última instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.A.G..

En tal sentido, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido conteste en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional para revisar sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia antes referida del caso “Corpoturismo”, señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Así, de una lectura del escrito de la solicitud de revisión, puede evidenciarse que el solicitante se limitó a exponer las mismas razones en las cuales fundamentó la acción de amparo interpuesta el 27 de febrero de 2002, sin aducir hechos violatorios que se deriven directamente del fallo recurrido, con lo que busca lograr que se analice nuevamente lo ya controvertido y decidido, pretendiendo una instancia adicional de revisión sobre el mérito del asunto debatido.

No obstante, la Sala advierte la necesidad de pronunciarse en relación con el aserto formulado por el accionante, relativo a la interpretación del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omisiss…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)

. (Resaltado de esta Sala)

Con relación a la interpretación del penúltimo párrafo del artículo parcialmente trascrito, esta Sala observa que la mención que el legislador hizo sobre “(...) los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales (…)”, al ser un supuesto relacionado con las causales de inadmisibilidad, debe interpretarse de forma restrictiva.

Al respecto, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción), ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”).

Igualmente, la Sala ha señalado que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico, el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada del mismo y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si bien se puede afirmar que la decisión debe atenerse al principio de favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional, siempre debe prevalecer un necesario equilibrio en su aplicación, pues con base en la interpretación más favorable al justiciable no pueden despreciarse otras consideraciones importantes como el orden público o el bien común, que por su naturaleza general podrían prevalecer en un caso en concreto.

En tal sentido, la Sala se pronunció en relación con el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)

(Vid. Sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000, caso: “Henrique Schiavone Cirotolla”).

Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “(…) las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (…) deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso (…)” (Resaltado de la Sala) (Cfr. Sentencia de esta Sala del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”).

En el marco de las normas de rango constitucional y legal que regulan la acción de amparo constitucional, se encuentra presente el principio de inmediatez, como característica fundamental de ese medio judicial que permite la tutela de los derechos constitucionales, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, es oportuno destacar que esta Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia del 19 de mayo de 2000 (caso: “Centro Comercial Las Torres, C.A.”), lo siguiente:

(…) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

(…)

Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico (…)

.

Por tanto, no es correcta la interpretación dada por el solicitante en revisión, según la cual se podría afirmar que los lapsos de caducidad establecidos para el ejercicio particular de determinados recursos -vgr. Contencioso Administrativo de nulidad- o, en general, los lapsos de prescripción como medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación -vgr. Artículos 1977 al 1987 del Código Civil-, son aplicables preferentemente al lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que la determinación de dichos lapsos, responde a una situación de hecho distinta a la derivada de la necesaria y urgente tutela de las posibles violaciones de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, lo que apareja que la extensión de los mismos contraríen -por exceso o defecto- los principios que informan el proceso de amparo (Vid. Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso: “José A. Mejía”).

En consecuencia, la Sala observa que los“(…) lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales (…)” a los que hace referencia la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sólo serían aplicables en aquellos casos en los cuales expresamente una ley regule de forma particular el lapso para la interposición de una acción de amparo constitucional que se derive de la aplicación de la normativa contenida en la misma. Así se declara.

En consideración de lo anterior y visto que la revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano E.A.G., asistido por el abogado F.A.S., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de octubre de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2005-0345

LEML/

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