Decisión nº -WP01-P-2004-000455 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteMaría Roa
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 7 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-014028

ASUNTO : WP01-P-2004-000455

AUTO NEGANDO EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENAL

Por cuanto de la revisión en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado: E.A.C.Y., Titular de la cédula de identidad N° 11.879.983 quien es de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, nacido el 02-10-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en la Urbanización P.R. mesas N° 2 con N° 8 Barquisimeto Estado Lara, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 de la ley adjetiva penal, para otorgarle al mismo, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previamente para acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo supra mencionado del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20-04-2006, el Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas, CONDENO al penado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 6.° Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se desprende que le penado ha cumplido ¼ de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, en fecha 20-07-2006.

En fecha 05-10-2006, se recibió por ante este Tribunal, Informe Técnico, practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por las ciudadanas, J.G. (TRABAJADORA SOCIAL) y P.L. WANKLER (PSICOLOGO),quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la “FUNDACION CAMPO DAVID”, donde le ofrecen contratación al penado de autos, de índole administrativo.

Riela en autos certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, de fecha 14 de agosto de 2006, la cual entre otras cosas reza: “……..Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un ciudadano (a) de nombre E.A.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V-11.879.983…..Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:

>Según sentencia del TRIBUNAL 6° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 26-05-2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 06 años, 8 meses, 0 días y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): TRANSPORTE DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ART. 34 LOSSEP.

>Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS-MACUTO de fecha 20-04-2006, fue condenado a PRISION por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTICSEP……..”

LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Artículo 87.- “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo………El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 500, encabezamiento, reza lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, ¼ parte de la pena impuesta…………

  1. -Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio”.

Así las cosas, tanto el derecho al trabajo como el deber de trabajar son conceptos que no puede satisfacerlos plenamente la sociedad ni el Estado, pues un cierto grado de desempleo y un cierto número de personas que no quieren trabajar los ha habido siempre y ningún Estado del mundo ha tenido éxito completo en este terreno, lo que si es obligación del Estado es fomentar el empleo, diseñar políticas adecuadas que hagan que la gente encuentre trabajo.

En el caso de marras, el penado de autos, no reúne los requisitos exigidos por la norma por cuanto el mismo tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, tal como se evidencia de los antecedentes penales up supra transcrito, motivo por el cual este Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, NIEGA, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, específicamente el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, al penado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, ESPECIFICAMENTE EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado E.A.C.Y., Titular de la cédula de identidad N° 11.879.983 quien es de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, nacido el 02-10-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en la Urbanización P.R. mesas N° 2 con N° 8 Barquisimeto Estado Lara, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 500, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, tal como se evidencia de los antecedentes penales up supra trascrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del texto adjetivo penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese al penado y a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL

DRA. M.E.R.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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