Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202° y 153°

Caracas, Cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000468

PARTE ACTORA: E.A.D.D. y C.B.M.G., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad números: 14.739.070 y 13.557.977, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., R.A.V.C., D.R.G.P. y D.C.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.182, 33.451, 81.742 y 148.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nro. 30, Tomo 50-A y solidariamente contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES Asociación civil sin fines de lucro e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de mayo de 1958, anotada bajo el Nro. 54, Folio 117, Tomo 8 Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.I.G., Y.M.L., C.D.C., V.J.G.. F.G.B. y M.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 74.647, 134.759, 44.937, 44.936, 8.496 y 10.659, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2012 se da por recibida la presente causa y en fecha 10 de mayo del mismo año procedió a fijarse la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral en el presente juicio para el 31 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez dictado el dispositivo del fallo en fecha 26 de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

Al momento de la contestación de la demanda se alego como punto previo los siguientes

La demanda que encabeza las actuaciones carece de una narrativa lógica concisa en la cual se precise que se demanda y contra quien y el libelo solo es un compendio de cuadros que si bien tiene una información detallad, no explica la relación laboral, como comenzó como termino cuales eran las características básicas no se explica con quien se estableció el contrato de trabajo solo se limita a establecer una demandada principal y una demandada solidaria y creemos que la demandan era inadmisible por violar el Artículo 123 y la recurrida estableció que la única oportunidad en la cual se podía alegar la inadmisibilidad era en el despacho saneador creemos que la recurrida yerra porque el juez de juicio debe realizar las actuaciones del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y tenemos que admitir que el juez e juicio y el juez de apelación tiene la facultad del examen

Juez: Explíqueme donde esta esa facultad del juez de juicio para revisar la admisibilidad de la demanda. Respuesta: No hay una norma expresa pero lo hace bajo el principio que la admisión de de la demanda son normas de orden publico porque si el juez e juicio ve esto puede declarar la inadmisibilidad de la demanda y no hay norma que establezca que el juez puede hacerlo

Juez: Cuando ya estamos en juicio es porque el expediente ya esta saneado y al cerrar la audiencia de mediación hay una norma que dice que revise el proceso porque en el juicio el juez va a entrar a conocer el fondo. Respuesta: El despacho saneador si existe que puede hacer a petición de parte

Juez: ¿Usted lo pidió? Respuesta: No, yo no lo pedí pero insisto en mi humilde opinión considero que es perfectamente posible cuando hay violaciones de orden publico

Juez: Supongamos que yo asumo que eso es así que me pide. Que declare la inadmisibilidad de la demanda o que aplique el despacho saneador porque usted me dice que agotadas las fases del proceso en un reajuste que se omitió y me pide que en este momento le declare la inadmisibilidad de la demanda. Respuesta: Cierro mi exposición solicitando la inadmisibilidad de la demanda e invito que de la narración del libelo no hay una narrativa lógica

Juez: Eso no esta previsto en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Respuesta: La doctrina puede cambiar

También se alego la falta de cualidad pasiva de mi representada n cuanto a E.D. se alegaba la existencia de una relación laboral del año 2005 al año 2010 y cuando mi representada es persona jurídica desde el año 2010 y creemos que no somos susceptibles de ser sujeto pasivo en la presente demanda

Juez: ¿Fue por eso o por la inexistencia de material probatorio? Respuesta: Por inexistencia de material probatorio

En cuanto al fondo

Al momento de la contestación de la demanda se dio contestación pormenorizada en contra de la pretensión de los actores toda vez que se negó todos y cada uno de los puntos del libelo y al momento de la decisión la recurrida establece que en el folio 128 existe una documental que se le pago utilidades en el año 2010 establece que si existe una relación laboral y cuando a las documentales fueron desechadas y la exhibición y otras pruebas fueron desistidas

El periodo de diciembre de 2009 hasta noviembre de 2010 y la recurrida solo basada en esa prueba por falso supuesto da por determinadas las siguientes pretensiones

  1. - Que existió una relación laboral desde el año 2005 hasta el 2010, el cargo desempeñado, el último salario devengado

    Juez: Expresamente negado o absolutamente negado. Respuesta: Las dos formas

    Juez: Usted viene negando la relación laboral que debe probar el trabajador elementos del artículo 65. Respuesta: Le respondo las preguntas al final

    Además dio por demostrado que se le deben los bonos vacacionales, utilidades, vacaciones del año 2005 solo n una prueba adicionalmente además de que ordena pagar las horas extras y feriados dice que son hechos admitidos y cuando hablamos de hechos admitidos es que no haya hecho contestación o que no los haya negado en la contestación de la demanda y es atribuirle a mi contestación omisiones que no contiene y es imposible que pueda hablarse de hechos admitidos por esta representación y tomar una serie de concepto de los cuales no hay prueba en el expediente y si se tomo esta documentales porque no se tomaron en cuanta las demás documentales que demuestran que su verdadero patrono le cancelo todos esos conceptos porque esta prueba es buena para demostrar porque las otras pruebas no son

    Juez: ¿Usted no las consigno alegando que procedían de un tercero? Respuesta: Si pero no fueron impugnadas. Si se van a tomar en cuenta todas las pruebas de un tercero para tomar como cierta una relación laboral desde el año 2005 porque no tomar en cuanta

    Juez: ¿De un tercero? Respuesta: Eso fue lo que se alego en el juicio que si se pretendía que mi representada era sucesora de una relación anterior de los trabajadores debió alegarse en el libelo pero creemos que en la forma en que fue presentada la pretensión no puede declararse la relación laboral con mi representada desde el año 2005 y si eso se pretendía era un caso de litis consocio pasivo

    Juez: Eso es un unto de apelación porque se fue del falso supuesto porque el juez dio por demostrado con una sola documental. Por eso le pregunto eso es un unto de apelación. Respuesta: Simplemente era la explicación a las preguntas que me ha hecho

    Juez: La última pregunta no me dejo hacerlo. Que era si este documento emana de su representada o suya. Respuesta: Es de un tercero

    El encabezado dice esto pero mi representada no estaba en esta fecha

    Juez: Ese era de su representada. Respuesta: Ese era el nombre que se le iba a poner y son nombres semejantes

    Juez: Quiero lo lógico de porque si esa empresa no existía bajo el argumento de ficción jurídica ese documento porque lo trajo si se demuestra el presunto pago de unos conceptos si su representada no existía y si aplico la lógica entramos en eso. Respuesta: Se trajo toda la documentación que se tenia del trabajador con la empresa que desarrollo su relación

    Juez: ¿Por que tenerla? ¿Por sana critica? ¿Por que tiene los documentos laborales de un tercero inexistente en vía jurídica? Respuesta: Porque me fueron proporcionados por ese tercero

    Juez: Tenemos que el punto del hecho que la parte actora no apelo. Respuesta: Eso fue para explicar las preguntas que usted había hecho

    Juez: No forma pare de las motivaciones para la falta de cualidad. Respuesta: La falta de cualidad fue argumentada en la contestación y al inicio de mi exposición

    Asidamente ratificamos el hecho que la recurrida incurrió en falso supuesto sin material probatorio que sustentara los hechos y solicitamos que se sirva declarar con lugar la apelación.

    La parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraria

    Siguiendo la misma metodología que expuso el recurrente el colega toco el tema de la inadmisibilidad de la demanda y en esta materia voy a leer tres puntos al folio 203 parte final

    Me permito señalar que el problema el meollo y núcleo esta en que la empresa se constituyo de dos había una primera que era inversiones la encoñada

    Juez: Nos estamos saliendo de la controversia planteada ante este tribunal y eso que usted argumenta es lo que la juez califico de hecho nuevo en la audiencia de juicio y eso no tiene que ver con el punto de la inadmisibilidad por el argumento es de la pretensión del actor.

    Sigo la secuencia de lo que la parte recurrente expuso que se trata de dos empresas la encomiada inversiones a encomiada y si bien es cierto que esta segunda empresa fue constituida el 26 de may de 2010 la pregunta y el punto central controvertido que el patrono no dio cumplimiento a las normas que ha venido a notificar al trabajador porque si bien es cierto que el patrono estaba obligad a notificar porque no se demando al cual como el dice a la encomiada porque la relación ilícito en el 2005 y que la juez decidió en base a la prueba del 128 y es precisamente porque le trabajador no estuvo notificado y para el fue una misma relación desde el 200 hasta el 2010

    Juez: ¿En que se relaciona con la inadmisibilidad? Respuesta: El colega hizo énfasis que el libelo tenia errores y le ratifico que nosotros fuimos lo pioneros en hacer ese tipo de libelo y esta bien narrado tanto que bufetes muy prestigiosos nos han pedido este tipo de libelos de demandas y esos cuadros están suficientemente bien explicado ya que se supone que el juez como conoce bien la materia puede apreciar todo lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y quiero que vea que si se cumplió todos los requisitos y no sabíamos que existía la encomiada sino hasta que se dio contestación a la demanda

    Juez: Yo me voy a las pruebas suyas y si usted me dice que los trabajadores no están notificados de que hubo un cambio por lo que ellos no sabían que la situación jurídica de la empresa había cambiado y solo conocían a la encomiada que es la primera no a la segunda que usted demando. Cual es la lógica del cambio porque la parte actora debía sabe a quien demandar porque según ella no había cambio y si la encomiada era para ellos su patrono porque se fueron al registro a buscar los datos de otra empresa porque no alegarlo. Respuesta: No nos percatamos porque el trabajador insistió que si haba trabajado en a encomiada

    Juez: Pero es lo que usted señalo en las pruebas aportadas por usted y por la demandada establecen que la señorita trabajaba era en la encomiada y si hay un cambio de nombre que se parece que no se parece los idiomas en que esta y ese punto en que favorece la inadmisibilidad de la demanda. Respuesta: Me permite ver las pruebas

    Juez: Pero estas son solo un ejemplo porque eso esta fuera de la competencia de este tribunal superior. Respuesta: Como se trataba del cambio de una letra es posible que se haya incurrido en un error y yo insisto basándome en los planteamientos que pudiera haber un fraude en la empresa por no haber hecho la notificación correspondiente y esto se discutió en la audiencia de juicio que ocurrió una sustitución patronal y si ocurrió esto ha debido en todo caso. Es todo

    La parte demandada realizo las siguientes observaciones de cierre:

    En primer lugar quisiera establecer que con mi intervención en la audiencia de juicio y ante este superior he ofendido a alguien pido disculpas y es un medio e defensa en contra del libelo solo fue el ejercicio de un medio de defensa

    Conclusiones

    Rechazo la intención de mi contraparte que haya existido un fraude o sustitución del patrono y esto es cosa juzgada y a los efectos de mi exposición la decisiones la recurrida en contra de la cual se ejerce apelación es una serie de falso supuesto que llegaron a establecer unas serie de conceptos que no están alegados en el libelote la demanda y era imposible co esta prueba extender los efectos todo lo pretendido y consideramos que la prueba que trata de traer a los efectos de demostrar todo lo de la recurrida y si se pretendía que esa prueba demanda de un tercero solicito que en aplicación e posprincipios de unidad e la prueba desplieguen los efectos jurídicos de ellas en las cuales esta la que corre al 128

    Juez: ¿Que se le de la consecuencia jurídica para que? Respuesta: Desde el folio 122 en adelante a partir de la marcada H al folio 123 a la marcada K se evidencia que el verdadero patrono le cancelo todos los conceptos que ahora pretende la recurrida que se le vuelvan a cancelar creemos que hay grave casos de falso supuesto y de distribución e la carga de la prueba

    Juez: ¿Por que hay mala distribución de la carga de la prueba? Respuesta: Consideramos que en el caso de las horas extras la prueba correspondía a la parte actora

    Juez: Me esta modificando la controversia en los puntos de apelación. Respuesta: Para no complicarnos hubo error por parte de la recurrida al incurrir en falso supuesto. Es todo

    Finalmente, la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:

    Solicito que declare sin lugar la apelación y que confirme la sentencia de instancia

    Preguntas de la juez:

    1,- El falso supuesto. Dice que hay una negativa pormenorizada del fondo de la controversia lo pormenorizado es la negativa absoluta de la relación de trabajo, el primer argumento es el hecho de que su representada fue constituida en mayo de 2010 y bajo esa expectativa comienza a negarse en forma pormenorizada pero indicando el hecho de justificación, del folio 191 el argumento es que nunca existió la relación de trabajo. Respuesta: En uno de los puntos dice que si se cierra que nunca existió la relación laboral hay uno de los cuadros donde se niega las horas extras no se dice porque e incluso se negó de manera simple

  2. - Yo me voy a su argumento pormenorizado y todos los puntos dice que niega todo porque nunca existió la relación laboral. Si esa justificación es la negativa quien alega el hecho nuevo de la inexistencia que tenia que demostrar el actor. Respuesta: La existencia de la relación laboral y todas las características alegadas

  3. - El actor tenía que demostrar todo. Respuesta: No

  4. - Usted no puede narrar de otra manera porque una negativa absoluta implica que eso no existió en la vida jurídica y la negativa absoluta es una de la excepciones del 72 y le da al trabajador la carga de que demuestre el 65. Respuesta: Tenia que demostrar la relación laboral

  5. - La relación laboral se presume. El trabajador lo demostró o no. Respuesta: No

  6. - ¿Con el 128 no lo demostró? Respuesta: No lo demostró

  7. - ¿Que demuestra ahí entonces? Respuesta: No demuestra nada

  8. - ¿Por que tendría yo que desechar el documento? Respuesta: Porque no demuestra la prestación de un servicio y la parte actora alega que termino la relación laboral en septiembre de 2010 y la documentales dice en diciembre de 2010 y que prestación puede demostrare

    Juez: ¿Que tiene que ver si la negativa absoluta es que nunca presto servicios? Respuesta: Que fue después de 3 meses

    Con toda responsabilidad considero que esa documental no prueba la prestación de un servicio

    Juez: Bajo los límites de la controversia. La documental demuestra la prestación parcial de un servicio o la prestación de un servicio en los términos del libelo de la demanda. Respuesta: No entiendo.

    Juez: Voy a leer la documental. Esta demostraría en todo caso la prestación del servicio en los términos de la parcialidad del periodo de este documento o arrastraría a las documentales de un tercero. Respuesta: Si entendí pero no se como responder

    Juez: Usted me dijo que si yo considero que si existe la relación laboral se debería bajo la unidad de la prueba decir que esos conceptos y se cancelaron con los otros documentos. Si este documento tuviese valor el valor seria parcial en el tiempo o extendería sus efectos para los que usted me pide con el tercero. Respuesta: Yo considero que esa prueba es inoficiosa porque me están demandando una relación laboral cuando se le paga en diciembre de 2010 cuando la relación fue hasta septiembre de 2010 de una relación laboral.

    Juez: ¿Cual relación si esta negada? Respuesta: Bueno la supuesta relación.

    CAPITULO III

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Vista la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada y las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos E.A.D.D. y C.B.M.G. quienes alegaron, en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Que en cuanto al ciudadano E.A.D.D., inició la relación laboral el día 08 de junio de 2005, desempeñando el cargo de CHEFF DE COCINA, hasta el día 30 de Septiembre de 2010, cuya relación laboral fue de cinco (05) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. En cuanto a la ciudadana C.B.M.G., inició su relación laboral el día 08 de agosto de 2005 desempeñando un cargo de AYUDANTE DE COCINA- PANTRISTA, y se retiró voluntariamente el día 31 de agosto de 2010 con una duración de la relación de cinco (05) años, y veintitrés (23) días. Asimismo señaló que la presente acción tiene por objeto demandar las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales correspondientes y hacer valer ante la parte patronal, el cumplimiento de la convención Colectiva por rama de la actividad para la industria de bares, restaurantes y similares del Distrito federal y Estado Miranda; dejar constancia que se hizo inminente ejercer la acción, en virtud de que los trabajadores realizaron una serie de gestiones y diligencias personales, para hacer efectivo la cancelación de las deudas insolutas e n cuanto a las prestaciones e indemnizaciones sociales que dejó de pagar al igual que las horas extraordinarias y los días domingos y feriados laborados que no fueron cancelados durante la relación de trabajo. Por lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:

    E.A.D.D.

    CONCEPTOS CANTIDADES

    Horas extraordinarias pendientes de pago Bs. 81.557

    Art. 216 L.O.T Bs. 40.093

    Bono Vacacional pendiente y fraccionado Bs. 4.389

    Utilidades pendientes y fraccionadas Bs. 14.033

    Antigüedad acumulada (Art. 108 L.O.T) Bs. 63.755

    Intereses de Antigüedad Bs. 24.235

    TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 236.123,60

    C.B.M.G.

    CONCEPTOS CANTIDADES

    Horas extraordinarias pendientes de pago Bs. 51.097

    Art. 216 L.O.T Bs. 22.710

    Bono Vacacional pendiente y fraccionado Bs. 3.312

    Utilidades pendientes y fraccionadas Bs. 11.058

    Antigüedad acumulada (Art. 108 L.O.T) Bs. 34.432

    Intereses de Antigüedad Bs. 10.170

    TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 138.797,18

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día 12 de enero de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el apoderado de la parte co-demandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., quien consigna escrito contentivo de 21 folios útiles, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado a quo, son los siguientes:

    La representación judicial de la parte demanda opone en primer lugar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto no cumple de forma alguna con los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de la indeterminación objetiva de la controversia, no obstante que el escrito contiene una serie de cuadros repletos de leyendas explicativas del significado de cada una de su filas y columnas, carece de una explicación concisa sobre lo demandado no existe una narrativa que pudiera indicar quien se pretendía como patrono, cuales eran los beneficios que devengaban con ocasión de la supuesta relación laboral.

    Por otra parte la representación judicial opone como segundo punto previo la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de su representada, señala que la parte actora interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de su representadas y de la Asociación Civil centro Portugués, aduciendo sin mayor explicación narrativa alguna que pueda indicar quien se pretendía como patrono, el inicio de una supuesta relación laboral del ciudadano E.D. en fecha 08 de junio de 2005, y de la ciudadana C.M., en fecha 08 de agosto de 2005, continua alegando, que su representada es una sociedad mercantil constituida en fecha 26 de mayo de 2010, por ante le Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nro. 30; Tomo 50-A-A ; por lo que es imposible alegar la existencia de una relación laboral con su representada ya que no había sido constituida, es decir no existía como persona jurídica, y por lo tanto era imposible pretender fuera sujeto de derecho y pudiera celebrar cualquier negocio jurídico

    Asimismo procede negar, contradecir y rechazar los siguientes hechos:

    .- Que los accionantes hayan sostenido relación laboral alguna y de ninguna naturaleza con su representada, quien ni siquiera existía durante el lapso de la alegada relación laboral.

    .- Que los accionantes desempeñara el cargo de Cheff de Cocina el primero y Ayudante de Cocina la segunda ni ningún otro a favor y/o a las órdenes de su representada así como niega rechaza y contradice el horario y jornada de trabajo alegada por el actor.

    .- Asimismo negó y rechazo que los accionantes hubiera tenido un lapso de duración de una supuesta relación laboral de 5 años, 3 meses y 22 días el primero y la segunda 5 años y 23 días, en virtud de que nunca existió una relación laboral entre los mismos.

    .-Los salarios señalados en su escrito libelar, en virtud que nunca existió una relación laboral.

    .-Que los accionantes le correspondiera y/o trabajara horas extras, días de descanso y/o feriados, en virtud de que nunca existió una relación laboral.

    .-Que su representada haya enriquecido sin causa con ocasión del trabajo de horas extras y en días feriados y de descanso, por cuánto nunca existió una relación laboral

    .-Que su representada haya causado algún daño con ocasión de la supuesta falta de pago de una pretendida e infundada indemnización por trabajo en días de descanso y feriados.

    Finalmente niega todos y cada uno de los hechos alegados por los accionantes, ya que entre su representa y los accionantes nunca existió relación laboral alguna que los vinculares y de ninguna otra especia.

    Asimismo el apoderado judicial de la parte co-demandada “ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES” compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y consigno escrito constante de nueve (09) folios útiles, mediante el cual adujo lo siguiente tal como lo reseña la recurrida:

    …En relación a la contestación de la demandada de la codemandada ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES, quien fue demandada en la presente causa solidariamente, señaló como argumento sustancial por FALTA DE CUALIDAD de frente a los demandantes, ya que jamás se ha sostenido relación laboral o civil, ni personal de alguna naturaleza con los actores y jamás han prestado servicios personales bajo dependencia de su representada y que su representada jamás se ha enriquecido ilícitamente o a costa del trabajo de los actores. Igualmente señaló como argumento sustancial por FALTA DE INTERES EN MATERIA LABORAL por parte de su representada en cuanto a las relaciones con la empresa accionada Inversiones A Encumeada C.A; ya que su representada no tiene comunidad de intereses con la empresa accionada y que su representada jamás ha sido intermediario frente a nadie y que tampoco la actividad estatutariamente definida, ni la actividad realmente desplegada por su representada, es o ha sido conexa o inherente con la actividad mercantil de la demandada. Por lo antes expuesto, rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por los ciudadanos accionantes en su escrito libelar…

    CAPITULO IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Es claramente observable tanto de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, se centran en principio al argumento en cuanto de la apelación de la parte demandada referido a los puntos previos relativos a la inadmisibilidad de la demanda en fase de juicio, así como la falta de cualidad alegada por la demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio y en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, los cuales corresponden puntos de derecho a ser determinado por este Tribunal de Alzada, aplicando las disposiciones legales y jurisprudenciales a que hubiere lugar y una vez resueltos los puntos anteriores corresponderá a este tribunal resolver el tercer punto de apelación de la parte demandada referido a que considera que el a-quo decidió en base a una falso supuesto de hecho al reconocer la existencia de una relación laboral entre su representada INVERSIONES A ENCUMEADA C.A. y el ciudadano E.A.D.D., ambos debidamente identificados en autos desde el año 2005 al año 2010, el cargo desempeñado por el actor y el ultimo salario devengado por el mismo, según lo alegado en el libelo de demanda, todo ello en base a una única documental, en tal sentido corresponde a la parte actora demostrar la misma y en base al material probatorio aportado deberá este Tribunal Superior determinar la existencia o no de la relación laboral alegada y apelada y en consecuencia en caso de que considere que efectivamente existe la misma determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante ciudadano E.A.D.D. e igualmente la procedencia en derecho de las horas extraordinarias y descanso, los cuales por ser conceptos exorbitantes, de conformidad con la Jurisprudencia corresponde al actor la carga de la prueba de los mismos, finalmente la parte demandada tendrá la carga de probar el pago extintivo de las obligaciones derivadas de la relación laboral al ciudadano accionante actor. Así se establece.-

    A la luz de los limites citados previamente de la controversia, debe esta alzada establecer que existen elementos fundamentales para la resolución de la controversia, tomándose el libelo, la contestación, la audiencia de juicio, por lo que esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines de la resolución de la presente controversia, Así se Establece.-

    CAPITULO V

    ANALISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales:

    Marcadas con los números del “1” al “6, “8, “9” , cursantes a los folios 82 al 87, 89 y 90 del expediente, constantes de sobres de pagos, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas o selladas por la parte demandada, en tal sentido no le son oponibles, razón por la cual esta Alzada las desecha del proceso.- Así se establece.-

    Marcada “7” y “10” cursante a los folios 88 y 91 del expediente, constantes de Recibos de Pago, de fecha 05 de Agosto de 2010, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas o selladas por la parte demandada, en tal sentido no le son oponibles, razón por la cual esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

    Marcada “11”, cursante al folio 92 del expediente, contentivo de dos identificaciones de los ciudadanos actores, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas o selladas por la parte demandada, en tal sentido no le son oponibles, razón por la cual esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

    En cuanto a la Exhibición

    Original de la Planilla 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de los actores; al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que la parte promovente DESISTIO de la exhibición de dicha documental, en tal sentido esta Superioridad las desecha del proceso, en virtud de no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES A ENCUMEADA C.A

    Documentales:

    Cursantes a los folios 103, 104, 107, 108, 109, 111, al 121, 121, 125, 126, 127, del expediente, constantes de Sobres y comprobante de Pago, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que dichas documentales no se encuentran suscritas o selladas por la parte contra quien se oponen, en tal sentido no le son oponibles, razón por la cual esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

    Cursante a los folios 102, 106, 123, del expediente, Comprobante de Pago, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que la representación judicial de la parte demandada señaló que dichas documentales promovidas por ella, tienen por objeto demostrar que los accionantes laboraron para otra empresa y no para su representada, igualmente se observa que de dichas documentales se desprende sello húmedo donde se lee INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A. CANEY II, BOLAS CRIOLLAS CENTRO PORTUGUES- MACARACUAY- Telf. 515.43.18 –CARACAS.- por su parte la representación judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la pruebas, las cuales favorecen a su representado.- Así se Establece

    Cursante a los folios 105, 110, 122, 128, 129, del expediente, constante de copia de la cedula de identidad de los accionantes, carta de renuncia, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, sin embargo considera este Tribunal Superior que la mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa, en tal sentido se desechan del proceso en virtud de su impertinencia.-Así Se Establece.-

    Cursante al folio 128 del expediente, constante de comprobante de Pago, a nombre del ciudadano E.D., en la cual se evidencia logo el cual se lee “A ENCUMEADA Restaurant”, al respecto observa esta Alzada que el ciudadano E.D. recibió de la sociedad mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., la cantidad de Bs. 3.513,68 por concepto de Utilidades correspondiente al periodo comprendido desde diciembre de 2009 a noviembre de 2010, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el actor así como las cantidades por las sociedad mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A .-Así se establece.-

    En cuanto a las Testimoniales

    De los ciudadanos T.E.S.M.I. e I.F., al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que los mismos no comparecieron a prestar sus deposiciones, en tal sentido se desechan del proceso por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

    En cuanto a la Exhibición

    De Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2005 al 2010; al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado, que en dicha oportunidad el Tribunal a-quo insto a la representación judicial de la parte actora para que exhibiera lo conducente quien manifestó lo siguiente: Que no la exhibe en virtud que son trabajadores que ganan salario mínimo y nunca han realizado tal declaración y los mismos no están obligados a declarar. En tal sentido considera quien decide traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Por otra parte el Juzgado Superior Cuarto, de este Circuito judicial del Trabajo ha opinado lo siguiente:

    Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

    La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

    La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y170

    Ciertamente este tribunal observa que la parte promovente no cumplió con los extremos del artículo 82 de la Ley Adjetiva, no estando liberados de la exención establecida en el primer aparte de la mencionada disposición adjetiva, por lo que esta Juzgadora no procede aplicar las consecuencia jurídicas de ley.- Así Se establece.

    En cuanto a la Prueba de Informes:

    Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); al respecto observa esta Alzada que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior, en tal sentido se desechan del proceso en virtud de su impertinencia. Así se establece.-

    En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES, observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado, que la parte actora en dicha oportunidad desistió de la demanda incoada contra la referida Asociación Civil, en tal sentido este Tribunal Superior se abstiene del análisis del material probatorio traído por la misma. Así se establece.-

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tenemos que el primer aspecto de la apelación de la parte demandada es el punto de la defensa al fondo de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a su decir, se materializa una indeterminación de los hechos , precisándose textualmente que “…por cuanto no cumple de forma alguna con los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de la indeterminación objetiva de la controversia, no obstante que el escrito contiene una serie de cuadros repletos de leyendas explicativas del significado de cada una de su filas y columnas, carece de una explicación concisa sobre lo demandado no existe una narrativa que pudiera indicar quien se pretendía como patrono, cuales eran los beneficios que devengaban con ocasión de la supuesta relación laboral.

    Al respecto esta alzada se permite observa que tal como lo precisa la juez a quo, la LOPT, delimita claramente, la esfera de competencia funcional y estrictamente aparejada a la concurrencia y agotamiento de fases procesales, como sería el determinar la inadmisibilidad de la demanda, cuando admitida por el órgano competencia ( juez de SME) en base previa, previo análisis de los presupuestos de admisibilidad, y precluidos los lapsos legales sin activación de vía recursiva alguna, mal podría el juez en fase cognitiva (juez de juicio) proceda a revisar nuevamente la fase procesal precluida en los términos de la Ley; esto afecta los limites de la competencia establecida a cada órgano judicial en la estructura de la Ley Adjetiva laboral. Criterio éste que ha sido mantenido por esta alzada incluso al analizar la Institución del Despacho Saneador, y específicamente en su función procesal, tal como ha sido en forma reiterada decidido por esta alzada; al respecto cito sentencia de fecha 12 de julio de 2011, en el asunto AP21-R-2011-849, en la cual se precisó:

    “…El punto central a resolver en el presente caso se refiere a la oportunidad procesal en la cual se deben alegar y sanear los vicios, indeterminaciones, incongruencias, contradicciones y demás defectos contenidos en el libelo de demanda para que el juicio prosiga su curso depurado y saneado de inconsistencias que pudieran generar retardo judicial innecesario y que pudieran obstaculizar una óptima decisión de fondo. Debe determinar esta Alzada en que momento puede el juez ejercer su función contralora sobre los vicios en la demanda que pudiera constituir obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo y que pudieran generar una invalidez o ineficacia procesal. Concretamente se procede a dilucidar la oportunidad en que la representación judicial de LABORATORIOS VARGAS S.A. debe plantear la falta de claridad de la demanda respecto a la situación procesal de una persona natural cuya notificación fue solicitada.

    Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el decurso del proceso.

    Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

    El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala:

    …En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…

    .

    Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “ Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

    “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

    Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

    Airosamente, señala el Maestro F.C., en su Obra “Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho”, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión…”

    El criterio expuesto supra, ha sido sostenido por esta Juzgadora desde que ejercía funciones como juez de juicio, y bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro, que efectivamente las cuestiones previas están extintas del proceso laboral, pero para eso se crearon los artículos 5, 6 123, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a los poderes de dirección del proceso por el juez laboral, y a los requisitos procesales materiales o formales que pudieren ser subsanados mediante el despacho saneador, para no incurrir en retardos procesales innecesarios.

    Así, en la Obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, I CONVENCION NACIONAL DE JUECES DEL TRABAJO, esta Juzgadora, a las pag. 301 a la 392, desarrolla el criterio sobre una investigación del despacho saneador no solo en Venezuela sino a nivel internacional.

    Tenemos decisiones que han sido plenamente compartidas por esta Alzada sobre la Doctrina dominante de la Sala Social en las cuales se delata que entre los presupuestos objetivos que debe considerar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de recibir una demanda están el cumplimiento de las formalidades del 123 de la LOPTRA, es decir, que se cumplan con todos los requisitos para la interposición de una demanda.

    Al respecto se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del 01-02-01, en el juicio incoado por HILDEMARO V.W. contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), CERVECERÍA POLAR, C.A., que ha sido reiterada que estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

    Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

    .

    Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

    En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

    En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

    Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

    En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

    En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso..”.

    Observamos claramente que existen dos oportunidades en las cuales el juez debe ordenar la subsanación de vicios en la demanda, según lo dispuesto en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La primera oportunidad se refiere a que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecuciòn puede revisar la demanda in limine litis, al antes de admitirla, si el libelo no9 cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el juez debe ordenar al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

    La segunda oportunidad para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene subsanar vicios en la demanda es en la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En materia laboral no existen cuestiones previas pero si puede la demandada alegar vicios de en la mencioanda audiencia incluso puede presentar los recaudos que fundamenten los defectos alegados en el libelo y el juez de Sustanciación Medicación y Ejecución debe de manera inmediata ordenar su subsanación y continuar la procecusión del juicio cuando no se lograre la conciliación. Lo que no puede hacer dicho juez es abrir un incidente que retarde el proceso y así lo ha establecido de manera reiterada la doctrina de la Sala Social, (Sentencia de fecha 06-02-2001, caso M.M. Goméz contra Calzados Alción). Como bien lo precisa el legislador como su primordial intención en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere al despacho saneador en el proceso laboral con el fin de depurar el proceso y evitar retardos innecesarios

    En consecuencia, en atención al caso de autos, por cuanto la demanda ya fue admitida, el juez no aplicó el respectivo despacho saneador, no se apeló de dicho auto, debe entonces en la audiencia preliminar aplicarse el despacho saneador vista la indeterminación en cuanto a la cualidad con la cual se solicitó la notificación de la ciudadana M.V.. En dicha audiencia el Juez antes de cerrar el actor si no hay conciliación puede proveer lo conducente para sanear el libelo y puede la representación judicial de LABORATORIOS VARGAS consignar las copias de los otros expedientes donde se desistió expresamente de la notificación de la ciudadana M.V.. Todo ello según lo dispuesto en los artículos 5, 6 123, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a los poderes de dirección del proceso por el juez laboral, y a los requisitos procesales materiales o formales que pudieren ser subsanados mediante el despacho saneador, para no incurrir en retardos procesales innecesarios…”

    Criterio de esta alzada que igualmente a propuesto en su análisis la Sala Social del M.T., al sostener:

    …Determinado lo anterior, es preciso establecer, en primer lugar, que la sentencia proferida por el a quo y confirmada por el juzgador de alzada, al declarar “inadmisible por improponible” la demanda, quebrantó derechos constitucionales del actor a la tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto, no correspondía a dicho juzgado, siendo su naturaleza funcional el de primera instancia de juicio, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, cuestión que fue resuelta preliminarmente por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto de fecha 13 de septiembre de 2004; al cual correspondía en definitiva valorar la concurrencia de los presupuestos de ley y determinar, como en efecto hizo, la admisibilidad o no de la demanda incoada.

    En este orden de ideas, es criterio de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no se puede pronunciar el juez de juicio sobre la admisibilidad de la demanda, correspondiendo esta determinación al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Este criterio fue plasmado, entre otras, en sentencia N° 594 de fecha 13 de junio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: J.L. contra Cigarrera BIGOT, SUCS), de la que se extrae el siguiente fragmento:

    (Omissis) (…) la Sala considera necesario precisar que, en el presente caso, la demanda fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 23 de julio del año 2009; sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la solicitud planteada por la empresa accionada, en fecha 18 de febrero del año 2010, declaró inadmisible la acción incoada, decisión contra la cual apeló la parte demandante y que resultó confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo. A partir de la revisión de tales actuaciones, considera la Sala oportuno advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se presenta el escrito contentivo de la demanda es a quien corresponde, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, admitir la demanda u ordenar la corrección del libelo, con apercibimiento de perención. Son, entonces, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución los facultados legalmente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, siendo los Juzgados superiores del Trabajo los que revisarán la decisión que inadmita la demanda (artículo 124 ibidem), pero, en ningún caso corresponde a los Tribunales de Juicio, que tienen la misma jerarquía que los de Sustanciación, Mediación y Ejecución examinar las decisiones proferidas por éstos.

    Vale decir, que la decisión concerniente a la admisibilidad de la demanda sólo puede ser proferida por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la decisión de inadmisibilidad de la demanda sólo podrá ser resuelta por los Jueces Superiores del Trabajo.

    Así pues, no le es dado a los juzgadores de primera instancia de juicio del trabajo, conforme al esquema estructural establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la inadmisibilidad de la demanda.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el recurso de casación y se procede a declarar nula la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2009, así como la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 21 de octubre de 2008. (R. C.N° AA60-S-2009-000734 - ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce-Caso: E.A.A.A. Vs. INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)…

    Por tales motivos, y bajo los argumentos expuestos esta alzada considera contraria a derecho a defensa de inadmisibilidad de la parte demandada, confirmándose la sentencia de instancia sobre este punto. ASI SE DECIDE.-

    En relación al segundo aspecto de la apelación de la parte demandada, observa esta juzgadora que lo pretendido por el recurrente, se centra en el siguiente argumento:

    “…Al momento de la contestación de la demanda se dio contestación pormenorizada en contra de la pretensión de los actores toda vez que se negó todos y cada uno de los puntos del libelo y al momento de la decisión la recurrida establece que en el folio 128 existe una documental que se le pago utilidades en el año 2010 establece que si existe una relación laboral y cuando a las documentales fueron desechadas y la exhibición y otras pruebas fueron desistidas

    El periodo de diciembre de 2009 hasta noviembre de 2010 y la recurrida solo basada en esa prueba por falso supuesto da por determinadas las siguientes pretensiones

  9. - Que existió una relación laboral desde el año 2005 hasta el 2010, el cargo desempeñado, el último salario devengado

    Juez: Expresamente negado o absolutamente negado. Respuesta: Las dos formas

    Juez: Usted viene negando la relación laboral que debe probar el trabajador elementos del artículo 65. Respuesta: Le respondo las preguntas al final

    Además dio por demostrado que se le deben los bonos vacacionales, utilidades, vacaciones del año 2005 solo n una prueba adicionalmente además de que ordena pagar las horas extras y feriados dice que son hechos admitidos y cuando hablamos de hechos admitidos es que no haya hecho contestación o que no los haya negado en la contestación de la demanda y es atribuirle a mi contestación omisiones que no contiene y es imposible que pueda hablarse de hechos admitidos por esta representación y tomar una serie de concepto de los cuales no hay prueba en el expediente y si se tomo esta documentales porque no se tomaron en cuanta las demás documentales que demuestran que su verdadero patrono le cancelo todos esos conceptos porque esta prueba es buena para demostrar porque las otras pruebas no son

    Juez: ¿Usted no las consigno alegando que procedían de un tercero? Respuesta: Si pero no fueron impugnadas. Si se van a tomar en cuenta todas las pruebas de un tercero para tomar como cierta una relación laboral desde el año 2005 porque no tomar en cuanta

    Juez: ¿De un tercero? Respuesta: Eso fue lo que se alego en el juicio que si se pretendía que mi representada era sucesora de una relación anterior de los trabajadores debió alegarse en el libelo pero creemos que en la forma en que fue presentada la pretensión no puede declararse la relación laboral con mi representada desde el año 2005 y si eso se pretendía era un caso de litis consocio pasivo

    Juez: Eso es un unto de apelación porque se fue del falso supuesto porque el juez dio por demostrado con una sola documental. Por eso le pregunto eso es un unto de apelación. Respuesta: Simplemente era la explicación a las preguntas que me ha hecho

    Juez: La última pregunta no me dejo hacerlo. Que era si este documento emana de su representada o suya. Respuesta: Es de un tercero

    Por su parte la juez de instancia arriba a la siguiente conclusión en su decisión:

    …Por otra parte, en cuanto a las pruebas aportadas al proceso en relación al ciudadano E.A.D.D., observa esta sentenciadora cursante al folio 128, recibo de pago, donde se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 3.513,68, por concepto de utilidades correspondiente al periodo comprendido desde diciembre de 2009 a noviembre 2010, por lo que observa esta sentenciadora que existen indicios acreditado en autos que determinan la existencia de la relación laboral entre el ciudadano E.A.D.D., y la sociedad mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A,, En tal sentido quien decide establece Sin lugar la falta de cualidad alega por la parte demandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A, en la demandada incoada por el ciudadano E.A.D.D.., Así Se decide.-

    Ahora bien, determinada la existencia de la relación laboral entre la sociedad mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A y el ciudadano E.A.D. procede esta sentenciadora a determinar en primer lugar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, dado que la parte actora en su escrito libelar señala que inicio en fecha 08 de junio de 2005, por su parte la demandada negó y rechazo dichos hechos señalando que es imposible que existiera una relación laboral entre las partes dado que su representada fue constituida en fecha 26 de mayo de 2010, en virtud de la cual es imposible que el actor haya prestado su servicios para su representada desde el año 2005, ya que en dicha fecha la empresa no había sido constituida es decir no existía como persona jurídica. Al respecto, quien decide observa inserta a los (folios 69 al 77) documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., donde se desprende que la sociedad mercantil fue debidamente constituida, en fecha 26 de mayo de 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital bajo el Nro. 30, Tomo 50-A., no obstante se observa al folio 128 del expediente que la parte demandada cancelo a la parte actora por concepto de utilidades diciembre de 2009, lo que llama poderosamente la atención a quien decide, dado que la empresa demanda INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A que si bien es cierto fue constituida en fecha 26 de mayo de 2010, no es menos cierto que la demandada cancelo al actor utilidades de diciembre de 2009, es decir antes de su constitución, por lo que esta sentenciadora ante la incertidumbre y en aplicación al articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el actor presto su servicios desde el 08 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años tres (3) meses y veintidós (22) días .-Así Se Decide.-

    Ahora bien, establecido lo anterior observa esta sentenciadora que quedan como hechos admitidos y conexos a la relación laboral los siguientes: la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 08 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010, el cargo desempeñado por el actor como Cheff de Cocina, el ultimo salario devengado por el actor en la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, la jornada laboral de martes a domingo en un horario comprendido de la siguiente manera de 4:00 p.m. a 1:00 p.m. martes jueves y viernes, miércoles de 4:00 pm a 12:00 p.m., los sábados de 12:00 am a 12:00pm y los domingos de 12:00 am a 11:00pm, con un día de descanso que eran los lunes, a así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.- Así Se Decide

    Así tenemos que esta alzada, paralelamente a lo alegado y probado en autos, se ratifica en esta decisión el apego de esta alzada en su función jurisdiccional a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, por ello, la función de quien juzga debe estar enmarcada dentro de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas pertinentes a descubrir esa verdad para alcanzar la justicia, principio éste que ampara a los dos sujetos integrantes de la relación laboral patrono y trabajador; sin olvidar los limites de la apelación, la cual en este caso esta establecida por la parte demandada siendo que la parte actora a pesar de tener motivos de agravio, no ejerció el recurso de apelación, por lo cual esta juzgadora queda bajo los efectos del principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio que consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.

    Cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

    En efecto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley, tal como lo estatuye el artículo 5 eiusdem, siempre y cuando no violente el derechos de las partes, y nunca suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

    A tales fines esta juzgadora, procuró orientar la audiencia de alzada, para la búsqueda de la verdad, siempre bajo los límites de la apelación, sin procurar perjudicar la condición del apelante. Tenemos así:

    Bajo el imperio del principio de la sana critica, esta juzgadora procuró garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de ambas, y muy especialmente de la demandada, quien fue la recurrente, se observa que la sentencia de instancia, precisó que inserta a los (folios 69 al 77) cursaba documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., donde se desprende que la sociedad mercantil fue debidamente constituida, en fecha 26 de mayo de 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital bajo el Nro. 30, Tomo 50-A., y que siendo que el argumento de la accionada era que la mal podría la parte actora haber prestado servicios durante un lapso anterior a la fecha de la constitución legal de a empresa; al respecto juicio precisó que se observa al folio 128 del expediente que la parte demandada cancelo a la parte actora E.A.D.D., por concepto de utilidades diciembre de 2009, generándose en el animo de la juez a quo, así como de esta alzada, el hecho de que de no haber existido prestación alguna de servicios anteriores al año 2010, como se le cancelan derechos laborales a la parte actora citado supra, por un período distinto a la existencia de la empresa; lo cual tal como lo precisó la instancia, llama poderosamente la atención a quien decide, dado que la empresa demanda INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A que si bien es cierto fue constituida en fecha 26 de mayo de 2010, no es menos cierto que la demandada cancelo al actor utilidades de diciembre de 2009, es decir antes de su constitución, por lo que la sentenciadora de instancia consideró en aplicación del articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el actor presto su servicios desde el 08 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años tres (3) meses y veintidós (22) días, más aún cuando de los argumentos de la parte demandada, tanto en juicio como ante esta alzada, se evidencia la negativa absoluta de la prestación de los servicios, y del alegato de que la empresa demandada no era la misma empresa La Encomeada, tal como se desprende del desarrollo de la audiencia ante esta alzada, donde precisó la parte recurrente “,,,es imposible que pueda hablarse de hechos admitidos por esta representación y tomar una serie de concepto de los cuales no hay prueba en el expediente y si se tomo esta documentales porque no se tomaron en cuanta las demás documentales que demuestran que su verdadero patrono le cancelo todos esos conceptos porque esta prueba es buena para demostrar porque las otras pruebas no son …Juez: ¿Usted no las consigno alegando que procedían de un tercero? Respuesta: Si pero no fueron impugnadas. Si se van a tomar en cuenta todas las pruebas de un tercero para tomar como cierta una relación laboral desde el año 2005 porque no tomar en cuanta…”; por lo que esta juzgadora evidencia, que de las actas del presente expediente lo que se materializó fue una demostración de la existencia de una relación anterior entre el actor E.D. y la accionada, y más aún se evidencia que la juez de instancia no valora el resto de los instrumentos, por que como bien lo precisa la demandada emanan de un tercero, lo cual fue aceptado por la parte actora NO RECURRENTE, que se conformó con la sentencia del a quo, con lo cual la prohibición de desmejorar la condición del apelante, limita a la juzgadora de extender su análisis a elementos que pudiesen ser de determinación de la falsedad u ocultamiento de la realidad por parte de los intervinientes del proceso, a la luz del artículo 94 de la Constitución, en concordancia con el artículo 55 de la LOPT, quedando solo determinable en el presente caso, por aplicación de los Principios Fundamentales que rigen nuestro sistema Laboral, específicamente el principio in-dubio Pro operario, debemos tener por demostrados los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora E.D., siendo que con tal documental del folio 128 se observa la falsedad del argumento de la inexistencia de la relación laboral, operando la presunción del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, y que efectivamente el actor presto su servicios desde el 08 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años tres (3) meses y veintidós (22) días, así como el cargo desempeñado por el actor como Cheff de Cocina, el ultimo salario devengado por el actor en la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, la jornada laboral de martes a domingo en un horario comprendido de la siguiente manera de 4:00 p.m. a 1:00 p.m. martes jueves y viernes, miércoles de 4:00 pm a 12:00 p.m., los sábados de 12:00 am a 12:00pm y los domingos de 12:00 am a 11:00pm, con un día de descanso que eran los lunes, a así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.- Así Se Decide.

    En consecuencia, esta Alzada de la revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

    Del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la valoración de las pruebas, y las motivaciones expuestas supra, por esta alzada, queda confirma la sentencia de instancia, por lo cual se condena a la empresa demandada, en los siguientes conceptos:

    En cuanto al concepto por Antigüedad, Art. 108: 2005 al 2010, e intereses; Bono vacacional; 2005/2006; 2006/2007/ 2007/2008/ 2008/2009/ 2009/2010; y 2010 Vacaciones; 2005/2006; 2006/2007/ 2007/2008/ 2008/2009/ 2009/2010; y 2010 y utilidades 2005 fraccionadas 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y su correspondiente fracciones. Quien aquí decide, observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se declaran completamente procedente en derecho, en tal sentido esta Juzgadora pasa a determinar la base de cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.

    Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 08 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual renuncio de forma voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años tres (3) meses y veintidós (22) días .devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual, en consecuencia debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada . Así se Establece.-

    Asimismo se orden calcular la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades + incidencia de horas extraordinarias. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, tomándose como base los salarios que han quedado reconocidos, en el libelo de demanda al folio 6. del expediente .-Así se Decide

    En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, asimismo el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 3.513,68, del monto total por concepto de utilidad recibió por el actor, tal como se evidencia del instrumento del folio 128. Asi Se decide.-

    En lo que respecta a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, en base a su alegato referente a que su representado laboraba de 4:00 p.m. a 1:00 p.m. martes, jueves y viernes, de 4:00 pm a 12:00 p.m. los miércoles, de 12:00 am a 12:00pm los sábados y de 12:00 am a 11:00pm los domingos, con un día de descanso que eran los lunes, trabajando de martes a domingo, trabando las horas extraordinarias durante toda la relación de trabajo. Lo cual quedo como hecho admitido. En este sentido, en lo referente a las horas extras la cual no especifico detalladamente el numero de horas extraordinarias laboradas y ni especifico si eran diurnas y nocturnas las cual constituye un requisito indispensable para declara su procedencia tal y como ha sido el criterio establecido de manera pacifica y reiterada por nuestro m.T.S.d.J. y en virtud de ello siendo que la jornada de trabajo quedo admitida en el presente juicio se ordena el pago de horas extraordinaria hasta el limite máximo legal es decir 100 horas anuales, en tal sentido , se ordena experticia complementaria del fallo a los fines que el único experto que resulte designado por el Tribunal que le corresponda ejecutar la presente decisión calcule las incidencias causadas por las horas extras acaecidas en el periodo laborado por el actor desde 08 de junio de 2005 hasta 30 de septiembre de 2010, hasta, en una jornada de martes a domingo, y acorde con el salario mensual indicado en el folio seis del presente expediente del historio mensual y diario. Y ASI SE DECIDE

    En relación a los Días de Descanso, solicitados por la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora debe indicar que el actor en su demanda debió señalar expresamente y en forma pormenorizada con las respectivas fechas en las que trabajó y que se generaron dichos beneficios, y siendo que el demandante tiene la carga de probar dichos hechos de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, y visto que de las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora no logra evidenciar la veracidad de sus dichos. En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.-

    En cuanto a la verificación de los parámetros para el cálculo de la indexación o corrección monetaria: Tenemos que en sentencia de fecha 11.11.2008 (Caso J.S. contra Malfifassi & Cia C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), se pronunció en cuanto a la forma de computar este concepto, y se determinó que para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada, y la cual aplica esta sentenciadora Así se decide.

    Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: También corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo los siguientes parámetros: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, hasta la finalización de la relación de trabajo, establecida con anterioridad , para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada esto es 26 de agosto de 2011, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.D.D..-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., en la demanda incoada por la ciudadana C.B.M.G.; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.B.M.G. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., en la demanda incoada por el ciudadano E.A.D.D.; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.D.D. contra INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., En consecuencia se condena al pago de los conceptos expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: se CONFIRMA el fallo apelado. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de apelación

    Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    FIHL

    EXP Nro. AP21-R-2012-000468

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