Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano E.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 6.391.286. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos O.A.C.G., O.R.N.A., DIELIXA M.C.P. y R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.491, 22.920, 70.507 y 115.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil “ANUERO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de julio de 1974, bajo el Nº 61, Tomo 110-A y representada por el ciudadano J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión ingeniero y portador de la cédula de identidad Nº V-979.740. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO

EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN

ASUNTO: AP31-V-2007-001608

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Apartamento vivienda distinguido con el No. PH-B, de la planta Pent House, del edificio Residencias “Los Mangles”. Tiene un área de Ciento doce metros cuadrados (112 mts2) discriminados así: ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (102,87 m2) de apartamento en sí y nueve metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (9,13 mts2) de terraza cubierta, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo del dos con quinientos cuarenta y seis mil quinientas millonésimas por ciento (2.546.500%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, sus linderos son: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de circulación y escaleras; Este: Con apartamento No. PH-C y escaleras de circulación y Oeste: Con apartamento No. PH-A y ascensor. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento situado en la planta baja identificado con las siglas PH-B. Le pertenece al ciudadano E.A.F., antes identificado, como consta de documento protocolizado en fecha 10 de octubre de 2005 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedó inserto bajo el No. 19, folios 96 al 99, Tomo 1º, Cuarto Trimestre de 2005.

I

NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.F., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 09 de agosto de 2.007, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el día 10 de agosto de 2.007.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2.007, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, la Sociedad Mercantil “ANUERO C.A.”, representada por el ciudadano J.V.P., para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación.

Gestionada la citación personal de la parte demandada, a través de diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano J.I., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., informó al Tribunal haber realizado las diligencias pertinentes con resultados negativos, según como consta en el folio 53.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.007 y a petición de la demandante, se acordó la citación de la parte accionada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, se agregó a los autos original de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 118622, procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual consta el sello húmedo de recibido de la Sociedad Mercantil “ANUERO C.A.” y firma ilegible.

En fecha 03 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas oportunamente el día 07 de julio de 2008.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, la Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para presentar informes, el Tribunal dejó constancia por auto de fecha 29 de enero de 2009, de la falta de comparecencia de las partes a dicho acto, por lo que se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia, cuya oportunidad fue posteriormente diferida mediante auto dictado el 30 de marzo de 2009.

II

MOTIVA

Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento ordinario, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro M.T. de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Y.L.V.. C.A.L., Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

.

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se desprende claramente de autos la citación de la empresa accionada, específicamente del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 118622, procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) cursante al folio 79, el cual fuera agregado a los autos el día 04 de marzo de 2008; y cumpliendo el mismo con las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido firmado el acuse de recibo por la secretaria de la sociedad mercantil, cuyo cargo de acuerdo a las máximas experiencias tiene atribuida dentro de sus funciones la facultad de recibir la correspondencia, por lo que de conformidad con el artículo 220 eiusdem se tiene como válidamente citada a la parte demandada, a partir del día 04/03/2008, oportunidad en la cual se agregó el acuse de recibo de la citación mediante correo certificado.

En ese sentido, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al 04/03/2008, exclusive, cuyo lapso precluyó el 05/05/2008, inclusive, según el Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de quince (15) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover las pruebas respectivas, de conformidad con los artículos 388 y 396 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales, compareciendo sólo la parte actora y promovió sus respectivas pruebas.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Extinción de Hipoteca por Prescripción, acción ésta fundamentada en el artículo 1.908 del Código Civil.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…Ciudadano Juez; de los hechos supra señalados, se evidencia que la Hipoteca de Segundo Grado se venció el día diecinueve (19) de Marzo de 1979, razón por la cual debió introducirse la demanda judicial y proceder a la citación del deudor hipotecario, o en su defecto, al registro de la demanda y continuar si fuese el caso con la Ejecución de la Hipoteca. Ahora bien, de los documentos que se anexaron marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, se evidencia que en ningún momento se interrumpió la prescripción la cual corrió fatalmente, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.908 del Código Civil. Por lo antes expuesto, se evidencia que para la presente fecha han transcurrido más de veintisiete (27) años para que prescriba cualquier tipo de acción. Ciudadano Juez, de los hechos supra señalados como falta de actividad del acreedor hipotecario subsumida en condiciones de prescripción extintiva, a tenor de las exigencias de nuestro legislador patrio, según lo establecido en el artículo antes expresado de nuestra normativa legal, el transcurso de más de diez (10) años sin ejercicio de la acción del la ejecución de la hipoteca de segundo grado, llegándose a la irremediable conclusión que se ha consumido una PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA…”.

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple de Documento Poder otorgado en fecha 01/11/2006, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 67, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano E.A.F., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. V-6.391.286, a los abogados en ejercicio O.A.C.G., O.R.N.A., DIELIXA M.C.P. y R.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.491, 22.920, 70.507 y 115.075, respectivamente, cursante a los folios 14 y 15, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Copias Certificadas de Documento de Venta de fecha 19/09/1978, el cual quedó protocolizado bajo el No. 11, folios 39 al 46, Tomo Seis adicional (6 Adc), Protocolo Primero, Tercer (3er) Trimestre, cuyas copias fueron expedidas el 08/12/2005, por el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., cursante a los folios 16 al 24, a través del cual la Sociedad Mercantil “ANUERO C.A” da en venta el inmueble objeto de la pretensión, al ciudadano J.V.S. R., constituyéndose en el mismo hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil antes identificada. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Copia fotostática simple de Documento de Venta, protocolizado en fecha 31/12/2001, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedó protocolizado bajo el No. 7, Folios 33 al 37, Tomo 8, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, cursante a los folios 25 al 33, mediante el cual el ciudadano J.V.S. R. da en venta el inmueble objeto de la pretensión, a la sociedad mercantil “INVERSIONES ATITA C.A.”, el cual se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  4. Copias simples de Documento de Venta protocolizado en fecha 10/10/2005, el cual quedó registrado bajo el No. 19, folios 96 al 99, Tomo 1ero, Cuarto Trimestre del año 2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., cursante a los folios 34 al 38, mediante el cual la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ATITA C.A”. da en venta el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) al ciudadano E.A.F., quien es parte actora en este proceso. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  5. Certificación de Gravámenes, expedida el 30/07/2007, por ante el Registro Público-Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., cursante a los folios 39 al 42, mediante la cual se deja constancia que sobre el inmueble objeto de la pretensión existe “hipoteca especial de segundo grado por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 76.753)”, actualmente SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 76,75), a favor de la Sociedad Mercantil “ANUERO C.A.”, cuyo inmueble pertenece al ciudadano E.A.F. según documento debidamente protocolizado, valorado e identificado con antelación. Asimismo, se dejó constancia en dicha certificación que sobre el inmueble no pesa ningún otro gravamen. Dicha Certificación de Gravámenes se aprecia de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil.

En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas a través de escrito consignado en fecha 03/06/2008, probanzas que fueran admitidas mediante auto proferido el día 07 de julio de 2008.

A través de su escrito de pruebas la actora ratificó los documentos consignados junto al libelo, los cuales fueron debidamente valorados con antelación en el cuerpo del presente fallo. Asimismo, promovió copias certificadas expedidas en fecha 30 de diciembre de 2005, por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del Acta Constitutiva y Asambleas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ATITA C.A.”, antes conocida como “LIGHTGRIP, ALQUILER DE EQUIPOS PARA CINE Y T.V. C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1992, bajo el No. 53, Tomo 137-A Sgdo y cuya última modificación estatutaria se registró ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el No. 32, Tomo 124-A Sgdo. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizados los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueran transcritos supra, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos señalados por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.

Asimismo, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos, específicamente de la copia certificada del documento de venta cursante a los folios 16 al 24, protocolizado en fecha 19/09/1.978, en el cual quedó constituida a favor de la vendedora para ese entonces Sociedad Mercantil “ANUERO C.A.”, hipoteca de segundo grado por la cantidad de Setenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 76.653,00), actualmente SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 76,65), con motivo de la venta realizada por dicha sociedad mercantil al ciudadano J.V.S. R, del Apartamento vivienda distinguido con el No. PH-B, de la planta Pent House, del edificio Residencias “Los Mangles”, antes plenamente identificado.

Asimismo, de la copia fotostática simple del documento de venta de fecha 10/10/2005, otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedó registrado bajo el No. 19, folios 96 al 99, Tomo 1ero, Cuarto Trimestre del año 2005, cursante a los folios 35 al 38, a través del cual, la sociedad mercantil “INVERSIONES ATITA C.A.” vende al ciudadano E.A.F., el inmueble identificado ab initio, se desprende que dicho inmueble fue transferido en propiedad conjuntamente con la hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil “ANUERO C.A”.

En ese sentido, fundamenta su pretensión la actora, en el artículo 1.908 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Asimismo, respecto a la extinción de la hipoteca, tenemos que el abogado TOYN F. VILLAR V, en su obra: “LA HIPOTECA Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Inmobiliaria y Mobiliaria)”, páginas 108, 115 y 116, señala:

“…La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. La Jurisprudencia informa, que a pesar de esa extinción, formalmente la hipoteca subsiste mientras no se registre la liberación, el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede suplirse con la sentencia respectiva. Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servirá de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue: 1º Por el pago; 2º Por la novación; 3º Por la compensación; 4º La confusión de la deuda; 5º La Dación en pago; 6º La Prescripción de la Obligación Principal extingue la hipoteca… La prescripción ha sido definida por el eminente tratadista i.F.M., en su Manual de Derecho Civil y comercial como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. Siendo presupuesto de ella la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que está fijado por la ley. Que la razón de ser de la prescripción debe buscarse en existencia de orden social, es socialmente útil, en intereses de la certeza de las relaciones jurídicas en que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto, el presupuesto de la prescripción y su efecto, es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo…”.

De manera que, habiéndose constituido la hipoteca de segundo grado en fecha 19/09/1.978 a favor de la sociedad mercantil “ANUERO C.A.”, para garantizar parte del precio de la venta (del inmueble identificado ab-initio), la obligación principal en éste caso que es el pago del resto del precio de la venta, por ser de naturaleza real, prescribe a los 20 años, a partir de la fecha en que se hace exigible dicho pago, por lo que en el presente caso siendo que se le otorgó un lapso de seis meses al deudor a partir de la protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, a los fines de que cancelara la totalidad del monto restante tal como se desprende del vuelto del folio 20, el lapso de prescripción en consecuencia comenzó a transcurrir a partir del vencimiento de los seis meses concedidos, es decir, a partir del 20/03/1.979, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil.

Igualmente, con posterioridad a la venta con hipoteca primigenia, realizada en fecha 19/09/1.978, el inmueble en referencia fue objeto de varias enajenaciones, dejándose expresa constancia en cada una, de la existencia de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil “ANUERO C.A.”, de acuerdo con los instrumentos cursantes a los folios 25 al 38, valorados con antelación, siendo la última venta protocolizada el 10/10/2005 a favor del ciudadano E.A.F. (comprador-parte actora).

Ahora bien, analizadas con detenimiento las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.908 eiusdem, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, entiende esta Juzgadora que el lapso de prescripción a que hace referencia la Ley Sustantiva Civil, en el caso que nos ocupa ha de computarse desde la fecha en que se hizo exigible la obligación principal, es decir, desde el 20/03/1.979, y siendo que hasta la fecha (09/08/2007) de interposición de la presente demanda de extinción de hipoteca por prescripción, han transcurrido más de veinte (20) años, ha quedado evidenciado el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, sin que se desprenda de autos que la parte demandada Sociedad Mercantil “ANUERO C.A.” haya realizado algún tipo de actuación en el lapso de ese tiempo, dirigida a interrumpir o suspender la prescripción.

De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por el ciudadano E.A.F. contra la sociedad mercantil “ANUERO C.A.”, dado que se encuentra tipificada en el artículo 1.908 del Código Civil, y no habiendo comparecido la accionada a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN incoada por el ciudadano E.A.F. en contra de la sociedad mercantil “ANUERO C.A.”. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil “ANUERO C.A.”, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, incoada por el ciudadano E.A.F. en contra de la sociedad mercantil “ANUERO C.A.”, y como consecuencia de ello: A) Extinguida la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil “ANUERO C.A.”, mediante documento de venta celebrado en fecha 19 de septiembre de 1978, el cual quedó protocolizado bajo el No. 11, folios 39 al 46, Tomo Seis Adicional (6 Adc), Protocolo Primero, Tercer Trimestre, sobre el apartamento vivienda distinguido con el No. PH-B, de la planta Pent House, del edificio Residencias “Los Mangles”. Tiene un área de Ciento doce metros cuadrados (112 mts2) discriminados así: ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (102,87 m2) de apartamento en sí y nueve metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (9,13 mts2) de terraza cubierta, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo del dos con quinientos cuarenta y seis mil quinientas millonésimas por ciento (2.546.500%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, sus linderos son: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de circulación y escaleras; Este: Con apartamento No. PH-C y escaleras de circulación y Oeste: Con apartamento No. PH-A y ascensor. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento situado en la planta baja identificado con las siglas PH-B. Le pertenece al ciudadano E.A.F., antes identificado, como consta de documento protocolizado en fecha 10 de octubre de 2005 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedó inserto bajo el No. 19, folios 96 al 99, Tomo 1º, Cuarto Trimestre de 2005; B) Se ordena al Registrador Inmobiliario-Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., estampar la nota marginal correspondiente en los protocolos respectivos, una vez quede definitivamente firme el presente fallo;

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA ACC,

G.C.A.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

G.C.A.

DOR/GCA/Heigner.

Asunto No. AP31-V-2007-001608.

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