Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002621

ASUNTO : IP01-P-2010-002621

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogado Edglimar García, en donde solicita se decrete en contra del imputado E.A.G.M. la medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 252 del Código Orgánica Procesal Penal por considerarlo incurso en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de extorsión y secuestro en perjuicio del ciudadano O.C.G.. En audiencia el Juez explicó a las partes la naturaleza del acto cediéndole el uso de la palabra al Ministerio Público quien manifestó que acudía a este Tribunal como parte de buena fe manifestando que el Ministerio Público cambia la calificación atribuida al precitado imputado por la comisión del delito de extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley de extorsión y secuestro, y requiere se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días. Impuesto el imputado del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de declarar y expuso: “Esto fue el viernes en la mañana, yo recibi una llamada telfonica de un señor de apellido Contreras, el señor me dice que tiene referencias de mi, que soy un taxista de la ciudad de Coro, y me habla desde Brasil, y me lo recomendò que un amigo mio me recomendó, que necesitaria mis servicios el dia lunes; el dia sabado, me llama nuevamente y me dice mire amigo Edgar, y me dice necesito un favor suyo, yo estoy tratando de hablar con un señor y se me ha hecho imposible hablar con el , y me dice que si puedo ir a la oficicia del señor Oswaldo Garcìa para que me diera el telefono, me quede esperandolo porque no estaba, klugo cuando llegò, yo me identifico que vengo de parte del señor Contreras, y el dice al otro señor que se salga y yo tambien me salgo, al ratico sale y me dice, el señor le va a dar un numero de cuenta, y me dice que si puedo depositar un dinero en Banesco, yo le digo que no estoy autorizado, ademas es sabado, y cuando voy saliendo me agarra el CICPC, le digo que nunca he estado involucrado en nada, lo mio es trabajar, tengo una esposa y tengo hijos pequeños. Es todo”.

Acto Seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público sexto penal, abogado E.H. quien expuso que no se oponía ala solicitud Fiscal, reservándose el derecho a solicitar la práctica de diligencias a favor de su representado.

Para resolver este tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se encuentra acreditada de actas la comisión del hecho punible calificado de manera provisional por el Ministerio Público como Extorsión e grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley de extorsión y secuestro, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y merece pena corporal.

En cuanto a los elementos de convicción se tiene que cursa al folio uno de la causa acta policial suscrita por el Inspector ADAMES FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de donde se desprende que en fecha 17 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se recibió una llamada telefónica efectuada por un ciudadano identificado como O.G., de la cual se desprende que luego del siniestro perpetrado en contra de las instalaciones del diario “Nuevo Día” del cual es directivo, recibió varias llamadas telefónicas de diferentes números entre los cuales recibió a su teléfono celular el siguiente: 414-6823166, con una serie de amenazas en donde un sujeto con timbre de voz colombiano, quien se hace llamar “Comandante CONTRERAS” le ha exigido la cancelación de una suma inicial de Ochenta Mil Bolívares a cambio de no atentar nuevamente contra las instalaciones del diario ni a la integridad de su persona y la de su familia. Señaló igualmente que tal situación se venia suscitando desde los primeros días del mes de Julio en donde solicitaron efectuar un deposito en la cuenta bancaria cuenta corriente Banesco 0134-0340-61-3401056235 a nombre de transporte Merco Andino C.A, y por cuanto dicho depósito no se había efectuado se aprecio un ciudadano de nombre E.G. requiriendo comunicarse con el señor O.G. ya que traía un mensaje de parte del señor CONTRERAS, recibiendo este en ese momento varias llamadas telefónicas de ese ciudadano, siendo que E.G. le facilita uno de los teléfonos para la comunicación personal entre O.G. y el ciudadano de apellido CONTRERAS, quien finalmente le indica que le sea entregada una cantidad de sesenta y seis mil bolívares al ciudadano E.G. para que este la deposite en una cuenta Bancaria a nombre de L.E., por lo que dada esta situación se le sugirió al ciudadano O.G. que realizara el fotocopiado al dinero que entregaría al referido sujeto. Lo expuesto con anterioridad guarda absoluta concordancia con la entrevista del Ciudadano O.G. quien manifestó que aproximadamente las diez de la mañana del día 17 de Julio 2010, le llamó un empleado diciéndole que en la oficina del Diario se encontraba un ciudadano de nombre E.G. el cual le buscaba y venia a nombre de un ciudadano de apellido CONTRERAS el cual se encontraba en Brasil y que venía de su parte a traerle un mensaje. Se desprende igualmente que el ciudadano O.G. se encontraba en la ciudad de punto Fijo y que por tal motivo salía para allá a recibir el mensaje y cuando se encontró con ese ciudadano este le ratifica que debía a traerle un mensaje del ciudadano CONTRERAS el cual se encontraba en Brasil y que desconocía como ese señor había obtenido su número telefónico, que el señor CONTRERAS iba a estar en Coro el Lunes y que le reservara un Hotel y le diera una explicación el porqué no se había comunicado con el día anterior y que había pasado con el cheque que debía depositar, que había conversado directamente con el señor CONTRRAS quien le pidió la entrega de que era Ochenta y cinco Mil, procediéndose a armar un paquete con dinero y un cheque por sesenta y cinco mil Bolívares fuertes, cantidad de dinero esta que se refleja en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 9 de la causa y cheque del banco banesco por la cantidad de sesenta y cinco Bolívares fuertes, conforme se aprecia de acta de registro de cadena de custodia inserto al folio 21 de la causa, los cuales de manera igual se aprecian en experticia documentológica suscrita por la experta Bracho Lynne. Se evidencia de acta Policial suscrita por los expertos Y.R., ADAMES FRANKLIN, M.A., E.S. y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Coro, que en virtud de haber tenido conocimiento de la situación plateada se conformó una comisión para el traslado hacia el diario nuevo día de esta Ciudad con el objeto de aprehender a un ciudadano de contextura robusta, tez morena, vistiendo camisa manga larga, color negro y un pantalón blue jean y una vez en el sitio se desplegó un dispositivo de vigilancia y al avistar al precitado ciudadano se procedió a darle la voz de alto la cual fue acatada procediéndose a un registro corporal logrando incautarle en sus manos un paquete conformado por un sobre de color amarillo contentivo en su interior de la suma de un mil Bolívares distribuidos en billetes de diversas denominaciones de circulación nacional y un cheque por la suma de sesenta y cinco mil Bolívares del banco Banesco, así como un teléfono celular marca Nokia con la línea telefónica 416-2250437 y otro marca motorola con la línea 424-6838978, siendo identificado como G.M.E.A. quien quedó a la orden del Ministerio Público. Tales elementos al ser adminiculados se correlacionan con acta de entrevista del ciudadano R.J.N.C. quien manifestó que en fecha 17 de Julio de 2010 se encontraba en el interior de las instalaciones del Diario nuevo día para cuando, concretamente en la taquilla, para cuando escucho una voz de alto y observó cuando estaban deteniendo a un ciudadano, lo que de igual manera se aprecia de la entrevista del ciudadano COLMENAREZ R.E.F. quien manifestó que se encontraba en el Diario “Nuevo día” con la finalidad de publicar un clasificado y es para cuando escuchó un funcionario que le dice a una persona que se encontraba detenido y es ahí para cuando se percató que la situación no era normal, versión esta que igualmente se armoniza con la versión ofrecida en su entrevista por el ciudadano I.B.M. el cual manifestó que en el diario observó cuando llegó una persona de camisa negra y usaba un teléfono celular y observó que en la recepción habían unas personas que no pertenecen al diario y es cuando escucha que una de esas personas le dice al ciudadanazo que estaba detenido, como de manera igual asienta el ciudadano UQERO B.G.J. quien expresó que en la sede del diario había una persona en actitud sospechosa manifestando que quería hablar con el ingeniero O.G., posteriormente llamó al ciudadano O.G. informándole sobre tal situación. Igualmente cursa en actas acta de peritaje sobre los equipos móviles celulares incautados y vaciado de contenido en donde se aprecia los mensajes de textos y llamadas recibidas de los teléfonos antes descritos.

Tales elementos configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del precitado ciudadano en la comisión del ilícito penal referido, por lo que siendo que el Ministerio Público ha requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad así se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano E.A.G.M., venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.174.682, domiciliado en la Urbanización La velita bloque por la comisión del delito de extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley de extorsión y secuestro, en perjuicio de O.C.G., conforme a lo estipulado en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días por ante Alguacilazgo. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese. Remítase la Causa al Ministerio Público en su oportunidad de ley.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ

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