Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2006-001408

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2006 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACIÓN

MEDIDA CAUTELAR ( 256 1° C.O.P.P.)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 15 de Febrero de 2006, a favor de los ciudadanos E.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.436.349, de 42 de años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1963, natural de Seibote Estado Portuguesa, ocupación comerciante, soltero, hijo de R.d.C.P. y F.P., , residenciado en calle 55 con carrera 13 numero 13-18 Barquisimeto, teléfono 0251-4426064 y E.A.P.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.444.991, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, de ocupación obrero, hijo de F.M.P. y de A.P., estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6 vereda 2 numero 14, teléfono 0251-7176859 o 0414-1515800.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 Ejusdem, por el delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art.72 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art. 52 Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, E.A.P., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo tengo un negocio de alquiler de películas al lado de donde venden dinero yo vendo maltas, yo les cambio 9 tickets por una malta y los tickets por el vide “es todo”. E.A.P.P., expone: que manifestó que desea declarar y expone: “yo ese día fui y le compre los tickets a un señor, 600 tickets, para mi uso personal, yo los cargaba en el coala y me detuvieron y me preguntaron por los tickets los guardias y me agarraron y me metieron adentro del local, los tickets los compre para uso personal” es todo.

La Defensa Privada; de E.P. quien expone: “que oída la exposición de su defendido considera la defensa que las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico, el delito no ha sido arrojado ninguna evidencia de la comisión del mismo, no están llenos los extremos del Art. 250 del COPP y debe ser investigado a fondo por el procedimiento ordinario y solicita al Tribunal se le imponga una medida cautelar de conformidad con el Art. 256 del COPP” es todo.

La Defensa Privada; de E.P.P. quien expone: “que si bien es cierto no existen elementos que lo hagan presumir participe de un hecho punible se habla de un delito de delincuencia organizada en la practica forense se ve a diario de que se comercializa con ellos, los chóferes, los vendedores canjean con este tipo de instrumentos, consideran que no están llenos los extremos del Art. 250 del COPP, no existe peligro de fuga, no tienen la pena y consignan constancia de buena conducta y se verifico por el sistema que no tiene portuario delictual, por lo que solicita se le imponga medida cautelar, la que a bien tenga el Tribunal y en ultima instancia una medida de arresto domiciliario, si el tribunal consideran de que existan elementos para privar “ es todo.

El Fiscal; quien “ratifica su solicitud de privación de libertad” es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia de E.A.P. y E.A.P.P.. SEGUNDO: Acuerda la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se les acuerda imponer a los ciudadanos E.A.P. y E.A.P.P., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal; como es arresto domiciliario, con fundamento en no estar presente lo señalado en el art. 251 como lo es la presunción razonable de peligro de fuga y aunado al hecho de que los ciudadanos no presentan ningún tipo de registro policial así como causa por este circuito, estando solo presente, la presunción establecida en el Art. 253 del excedente de la pena, en su limita máximo de tres años, la cual por el precalificativo y en aplicación del Art. 37 del Código Penal, para la obtención del computo, la misma arroja como un resultado de tres (3) años. Se acuerda el otorgamiento de lo señalado en el Ordinal 1º, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto domiciliario. Líbrese boleta de arresto domiciliario Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M.

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