Decisión nº PJ0462010000687 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 24 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-011786

Solicitante: E.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.771.377, debidamente asistido por la Abg. M.A.H., Adscrita a la oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.-

Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.-

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Se reciben en fecha 08/07/2008, las siguientes actuaciones de la URDD, contentiva de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.771.377, debidamente asistido por la Abg. M.A.H., Adscrita a la oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.

Alega el solicitante que en el Acta de Nacimiento Nro. 762, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), se incurrió en un (01) error material, al transcribir el numero de su cédula de identidad como “…V.-10.771.337…”, siendo lo correcto “…V.-10.771.377…” Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, copia certificada de los datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy en día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de su cédula de identidad, donde se evidencia el error denunciado.

Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.-

Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por el demandante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.-

Probado como ha sido en autos lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), bajo el Nro. 762, de fecha 19/08/1997. En tal sentido, donde se identifica al ciudadano E.A.P., con el numero la cédula de identidad: “…V.-10.771.337…”, debe leerse y escribirse “…V.-10.771.377…”, que es lo correcto.-

En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada por este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro(24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.L.S.,

ABG. S.G.

DRC/SG/ K. Castellanos

AP51-V-2008-011786

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