Decisión nº 261 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 5933

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Sede Maracaibo

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante el Juzgado de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.755.841, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio R.J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.931.

Alegando que en fecha 03 de Octubre de 2011, falleció su esposa ciudadana L.R.S.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.116, según se evidencia del acta de defunción N° 142 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., quien era la progenitora de los ciudadanos ELIARA THINA REVEROL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.921.522, E.Y.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.461.683 y ELYIRE N.R.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.426.988 quien falleció el 11 de enero de 2014, según consta del acta de defunción N° 09 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z. y solicita se les declare en su condición de cónyuge e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana L.R.S.C., antes identificada.

El 02 de mayo de 2014, dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia.

A esa solicitud le dio entrada este Tribunal el día 23 de Mayo de 2014, formando expediente numerado con el N° 5933; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, instando al solicitante a consignar acta de defunción de ELYIRE REVEROL SANCHEZ y el acta de nacimiento del n.E.R.B..

En fecha 10 de Junio de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano E.A.R., asistido por el abogado en ejercicio R.C.N., diligenció consignando copia certificada del acta de defunción del ciudadano ELYIRE REVERIOL SANCHEZ y actas de nacimiento, asimismo solicitó se declare como únicos y universales herederos de la ciudadana L.R.S.C., al solicitante, sus hijos ELIARA THINA REVEROL SANCHEZ, E.Y.R.S. y en representación de su hijo ELYIRE N.R.S., a sus nietos E.D. y ELIAURY N.R.B..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia de la cédula de identidad del solicitante, copia certificada del acta de defunción N° 142 de la ciudadana L.S.C., emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio N° 1270 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actas de nacimiento Nº 3160 emanada de la Comisión y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 728 emanada de la Comisión y Electoral de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., 90 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia L.d.V.M.M.d.E.Z., copia simple del acta de defunción N° 9 del ciudadano ELYIRE REVEROL SANCHEZ emanada de la Comisión y Electoral de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., copia simple del acta de nacimiento N° 1271 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital 1 San R.d.M.d.E.Z. y acta de nacimiento N° 296 emanada de la Parroquia San R.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, sus hijos, nietos con la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas YAMELIS DEL C.V. y L.H.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.507.339 y 5.830.728, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que igualmente conocieron a la causante el cual falleció el 03 de octubre de 2011 y que de la relación procrearon tres (03) hijos de nombres ELIARA THINA REVEROL SANCHEZ, E.Y.R.S. y ELYIRE N.R.S. (Difunto), y que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos E.A.R., en su condición de esposo, ELIARA THINA REVEROL SANCHEZ, E.Y.R.S., en su condición de hijos y los niños E.D. y ELIAURY N.R.B., en su condición de nietos quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre pre-muerto ELYIRE N.R.S., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana L.R.S.C.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos E.A.R., en su condición de esposo, ELIARA THINA REVEROL SANCHEZ, E.Y.R.S., en su condición de hijos y los niños E.D. y ELIAURY N.R.B., en su condición de nietos quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre pre-muerto ELYIRE N.R.S., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana L.R.S.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.116, según se evidencia del acta de defunción N° 142 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). 202° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 261 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342

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